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CSJ - STL10525-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10525-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10525-2022 Radicación n.°98563 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ALFONSO HERRERA CARIDAD contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo nº 25899-3103-002-2019-00106.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judicialesRadicación n.°98563

SCLAJPT-12 V.00 accionadas. Por consiguiente, pidió que se ordenara al juez plural que «en el término de 48 horas, adecue su fallo conforme a los lineamientos legales, valoración en debida forma del material probatorio obrante dentro del proceso, revocando la decisión tomada y haciendo una sentencia teniendo de presente la confesión del demandado y por ende la culpabilidad del mismo».

forma del material probatorio obrante dentro del proceso, revocando la decisión tomada y haciendo una sentencia teniendo de presente la confesión del demandado y por ende la culpabilidad del mismo». Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se extrae lo siguiente: En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá Miguel Alfonso Herrera Caridad, Yessica Zenays Montiel Rincón y la menor M. Z. H. M.1 iniciaron demanda civil contra Luis Eduardo Marín Reyes, Tax Tabio S.A.S. y QBE Seguros S.A. -hoy Zurich Colombia Seguros S.A.- , para que se declarara que los demandados eran extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los actores con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 13 de mayo de 2018 por el primer integrante del extremo activo y, como resultado, fueran condenados a pagar i) el equivalente a 50 S.M.L.M.V. a título de daño moral para cada uno de ellos, ii) $2.000.000 por daño emergente, iii) $1.500.000 por lucro cesante consolidado, iv) e igual suma por lucro cesante futuro y v) 20 S.M.L.M.V. como daño a la vida de relación, también para cada uno de los promotores. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. 2Radicación n.°98563

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Luego de ser admitida y contestada la demanda por los integrantes del extremo pasivo, mediante sentencia de 2 de

nombre de la menor. 2Radicación n.°98563

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Luego de ser admitida y contestada la demanda por los integrantes del extremo pasivo, mediante sentencia de 2 de julio de 2021, el despacho de conocimiento declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones del escrito inicial, por lo que el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación. Por fallo de 17 de febrero de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo resuelto en la primera instancia, decisión que a su vez fue recurrida en casación, empero, por auto de 30 de marzo siguiente no fue concedido el mecanismo defensivo extraordinario. Bajo ese escenario procesal, el tutelante alegó que tanto el Juzgado como el Tribunal se equivocaron al momento de proferir los fallos, pues, en su criterio, «[…] siempre se demostr[aron] los elementos de la responsabilidad civil, […] la culpa, daño y el nexo causal de los 2 demandados en el accidente de tránsito», no obstante, los despachos judiciales no valoraron en debida forma los elementos de convicción allegados al plenario. De otra parte, sostuvo que no analizaron la violación al deber objetivo de cuidado, por cuanto pasaron por alto la velocidad del vehículo automotor, a pesar de que hubo «una confesión de parte […] del conductor del vehículo». Estimó que debido a la «CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA, esto quiere decir que el conductor al haber

confesión de parte […] del conductor del vehículo». Estimó que debido a la «CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA, esto quiere decir que el conductor al haber confesado que excedía los límites de velocidad pues no hay 3Radicación n.°98563 SCLAJPT-12 V.00 que hacer un análisis tan grande para determinar la culpabilidad». Agregó que no dieron aplicación al artículo 74 del Código Nacional de Tránsito que trata sobre la «reducción de velocidad», así como tampoco al artículo 2356 del Código Civil que dispuso la « Responsabilidad por malicia o negligencia», esto último por ser la conducción una actividad peligrosa. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de mayo de 2022, el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá defendió su proceder y afirmó que no lesivo la garantía superior aducida por el accionante, pues la sentencia se fundó en el análisis conjunto del acervo probatorio, bajo las reglas de la sana crítica y aplicó los preceptos legales, la doctrina y jurisprudencia. Carlos Eduardo González Bueno, quien dice actuar en su condición de apoderado de QBE Seguros SA, allegó memorial, sin aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada. Se dejó constancia de no haberse aportado más

su condición de apoderado de QBE Seguros SA, allegó memorial, sin aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada. Se dejó constancia de no haberse aportado más pronunciamientos. 4Radicación n.°98563

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Mediante fallo de 8 de junio de esa ciudad, la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que la decisión controvertida no era antojadiza, caprichosa o subjetiva, lo cual descartaba la presencia de una vía de hecho y, de contera, el reclamo del peticionario no podía ser de recibo en esta sede excepcional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en la transgresión cometida por la indebida valoración de la confesión realizada en la contestación y la falta de aplicación de los preceptos normativos citados en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.°98563

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Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en

fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la aspiración del accionante se dirigió contra la decisión proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de 6Radicación n.°98563

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Bogotá dado que, a su juicio, incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, equivocaciones que, aseguró, culminaron en la confirmación del fallo de primera instancia que negó lo concerniente a la responsabilidad y perjuicios

defectos sustantivo y fáctico, equivocaciones que, aseguró, culminaron en la confirmación del fallo de primera instancia que negó lo concerniente a la responsabilidad y perjuicios causados con ocasión al accidente de tránsito por él sufrido. Emerge con claridad que a esta Sala le corresponde revisar la sentencia de segunda instancia y desde ya se anuncia la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto lo resuelto en la controversia que aquí se planteó no se exhibe que haya sido inconsulta o que se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso declarativo y, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que en dicha decisión el Colegiado precisó los fundamentos de la alzada presentada por la parte demandante así: Sostuvo que se demostraron los elementos de la responsabilidad civil y que el análisis de culpabilidad frente al conductor del taxi no fue correcto, al dejarse de apreciar la violación del deber objetivo de cuidado por parte de este, quien al ser interrogado manifestó que se desplazaba a una velocidad superior a las 30km/h (entre 30 y 40 km/h), confesión respecto de la cual guardó silencio la sentencia y que relevaba de prueba ese hecho. Añadió el recurso que tampoco fueron analizadas las circunstancias propias del sitio del accidente, siendo que el informe de tránsito daba cuenta de que se trataba de un sector

Añadió el recurso que tampoco fueron analizadas las circunstancias propias del sitio del accidente, siendo que el informe de tránsito daba cuenta de que se trataba de un sector residencial en el que por la hora y condiciones de visibilidad debía reducirse la velocidad a 30 Km/h (artículo 74 del C.N.T.T), límite cuya desatención desencadenó el hecho. 7Radicación n.°98563

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Entre tanto, indicó la censura que estaban dadas las pruebas para cuantificar los daños padecidos por los demandados, entre otras, la historia clínica allegada al expediente (que certificaba las lesiones padecidas por Miguel Alfonso), poniéndose de relieve el daño que padeció la menor promotora por la afectación en la salud de su padre, quien cumplía actividades productivas que aunque informales son susceptibles de reparación. Por lo demás, se insistió con la alzada en la ausencia de examen en cuanto al exceso de velocidad como detonante del accidente; se invocó y aportó el fallo dictado por este tribunal dentro del expediente 2012-00748; se planteó la posibilidad de concurrencia de culpas por la participación activa de los implicados en el accidente (para que se mida su grado); se reiteró la forma de ocurrencia del choque (en sentir de la pasiva, cuando el jinete descendió del caballo) y se pidió estimar la configuración del perjuicio por el ejercicio de una actividad peligrosa. Acto seguido, sintetizó los alegatos de la parte no recurrente, incluyendo la Aseguradora y explicó que el

ejercicio de una actividad peligrosa. Acto seguido, sintetizó los alegatos de la parte no recurrente, incluyendo la Aseguradora y explicó que el asunto sometido a conocimiento debía juzgarse contemplando el régimen de la responsabilidad civil extracontractual generada por actividades peligrosas artículo 2356 del Código Civil, institución jurídica especial cuyos elementos estructurales eran i. el ejercicio de una actividad de ese carácter, ii. la causación de un daño y iii. la correlativa relación de causalidad entre aquélla y éste, quedando relevado de prueba el elemento culpa, sobre la base de que en estos casos operaba una presunción de responsabilidad apoyada en la noción de riesgo creado, atendida la peligrosidad que representaba la actuación del agente. En ese sentido, precisó que el eventual autor del daño dentro del descrito régimen podría exonerase de la responsabilidad civil que se le endilgaba únicamente con la demostración de la llamada causa extraña, dentro de las que se distinguen: el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero, 8Radicación n.°98563 SCLAJPT-12 V.00 eventos que desvirtúan la comentada presunción e impiden la imputación del daño al agente por ruptura del nexo causal. Siguiendo tales derroteros, al referirse sobre el caso concreto dijo que: […] está claro que el demandado Marín Reyes al momento del accidente se encontraba ejerciendo una actividad caracterizada

la imputación del daño al agente por ruptura del nexo causal. Siguiendo tales derroteros, al referirse sobre el caso concreto dijo que: […] está claro que el demandado Marín Reyes al momento del accidente se encontraba ejerciendo una actividad caracterizada por su peligrosidad -conducir un vehículo automotor-; y al margen de la discusión sobre si es también peligrosa o no la actividad que de su parte cumplía Herrera Caridad -al circular en un caballo como jinete por vía pública-, lo cierto es que en cualquier escenario resultaría imperativo examinar con rigor -como así lo hizo la juez a quola conducta tanto del autor como de la víctima, en función de determinar la incidencia causal de cada uno de ellos en la producción del daño cuyo resarcimiento se reclama (SC-2107 de 2018), máxime cuando los convocados al litigio le han atribuido al directo afectado un actuar culposo y exclusivo. […] Así, será responsable único el agente cuya actividad se identifique en un todo con el ámbito de riesgo, mientras que si se encuentra probado en cabeza de la víctima el dolo o culpa como factor contributivo pleno del daño, deberá asumirlo; sin descartar la concurrencia de actividades relevantes de cara a la generación del resultado dañoso, que lleven a atenuar en términos porcentuales la obligación de indemnizar. Luego hizo un recuento del escenario fáctico que rodeó el accidente de tránsito y destacó que sus pormenores eran los que habían suscitado la verdadera polémica entre las partes, habiéndose incorporado al juicio dos versiones sobre

Luego hizo un recuento del escenario fáctico que rodeó el accidente de tránsito y destacó que sus pormenores eran los que habían suscitado la verdadera polémica entre las partes, habiéndose incorporado al juicio dos versiones sobre lo que pudo ocurrir justo antes y durante la colisión. En esa dirección, resumió ambas tesis y concluyó que que ninguna de esas narraciones podría, por sí sola, servir de sustento idóneo para articular el juicio de responsabilidad, por lo que hizo bien la juzgadora de primer nivel al confrontarlas con los medios demostrativos militantes en la foliatura, advirtiendo que no resultaban 9Radicación n.°98563 SCLAJPT-12 V.00 reprochables las inferencias que trazó para descalificar la versión de los hechos presentada por los promotores del litigio, ya que miradas con detenimiento las cosas emergía claro que era una variada gama de circunstancias las que demostraban que el accidente ocurrió de un modo muy distinto al descrito en la demanda. En esa dirección, consideró indispensable destacar que el acta de inspección a lugares FPJ-9 (de 13/05/2018) diligenciada por el patrullero Julio César Riaño Amado, informó en principio que se efectuó «inspección al lugar de los hechos en vía pública, donde se presentó el accidente de tránsito tipo choque entre un semoviente y un vehículo» , agregando el acta que en el sitio se encontraba el automóvil amarillo «[…] y una persona que transitaba en su semoviente

tránsito tipo choque entre un semoviente y un vehículo» , agregando el acta que en el sitio se encontraba el automóvil amarillo «[…] y una persona que transitaba en su semoviente y que fue arrollado por dicho vehículo [p]uesto que el jinete invade el carril ocasionando choque entre dicho animal contra el vehículo que transitaba en el sentido Tabio Cajicá y que al presentarse la colisión el jinete cae sobre el panorámico rompiéndolo y donde probablemente se había golpeado una de sus extremidades», versión que fue corroborada en el reporte de iniciación FPJ-01. Precisado lo anterior, esbozó las siguientes anotaciones: Viene asomando con claridad de esas inaugurales probanzas que el actor Miguel Alfonso venía entonces montado a caballo cuando se dio la colisión con el automóvil, y que tanto jinete como equino padecieron sendas lesiones; dígase a propósito que los puntos de afectación en el cuerpo de aquél difícilmente son explicativos del lugar donde se encontraba cuando se dio el choque -si montado en el semoviente o en el piso separado del animal buscando un estribo-, porque amén de que los traumatismos se presentaron 10Radicación n.°98563 SCLAJPT-12 V.00 en zonas distintas y separadas de su humanidad (en cadera, muslo, cráneo, rodilla izquierda, con una fractura al final de la epífisis superior de la tibia), los mismos pudieron causarse en el primer impacto con el rodante, al momento de golpearse con las partes de este (capo o panorámico), ser generadas con el mismo caballo y hasta en la caída contra el asfalto. […]

epífisis superior de la tibia), los mismos pudieron causarse en el primer impacto con el rodante, al momento de golpearse con las partes de este (capo o panorámico), ser generadas con el mismo caballo y hasta en la caída contra el asfalto. […] lo que busca ponerse de relieve es que los relatos del mencionado demandante -desde el suministrado para el primer reconocimiento médico legalno han guardado una mediana sincronía en aspectos fundamentales del hecho, pues inclusive al rendir su declaración en este proceso Herrera Caridad añadió datos más puntuales como la distancia que tenía de su caballo y, a su vez, la ubicación de éste con respecto a la vía. A lo que se suma una cuestión adicional: es que ninguna de esas pormenorizadas circunstancias planteadas por la parte actora ha encontrado eco en las pruebas oportunamente allegadas al proceso. Siguiendo el hilo argumentativo nótese que si se efectúa la revisión del bosquejo topográfico que hace parte del informe de tránsito, allí tampoco se encuentran elementos para reconocerle alguna veracidad a la tesis fáctica de la parte actora; de hecho, aparte de la trayectoria que se dejó registrada para el automóvil (sentido Tabio Cajica) y su ubicación final (sobre el andén contiguo a ese sentido vial) no se perciben graficadas otras huellas, trayectorias o elementos que permitan analizar con mayor amplitud las circunstancias del choque.

contiguo a ese sentido vial) no se perciben graficadas otras huellas, trayectorias o elementos que permitan analizar con mayor amplitud las circunstancias del choque. Empero, lo que sí resulta compatible entre los medios de convicción hasta ahora referenciados y lo consignado en el informe de tránsito es la hipótesis del accidente, la cual fue codificada para el peatón bajo el código 411, que genéricamente define otros eventos de ocurrencia asignables a dicho partícipe vial y que aquí se acompañó con la descripción “invasión del carril con semoviente bajo estado de embriaguez 1°”, hipótesis que al paso que se aleja del cuadro fáctico afincado por el demandante, refuerza una vez más la tesis que se viene hilvanando. Afianzó tal perspectiva con el argumento de que el relato del jinete respecto a la maniobra del taxista era cuando menos confusa y ambigua, pues dijo que intentó esquivar el caballo y luego lo impactó, empero, se sabe que el automóvil generó lesiones en ambos y que, si bien algo borrosas, las fotografías obrantes en la actuación penal dejaban ver que hubo unos daños ostensibles en el vehículo concentrados en una sola zona (la parte anterior izquierda, donde quedó 11Radicación n.°98563 SCLAJPT-12 V.00 comprometido el guardabarros, la farola, el capo, el vidrio panorámico, el espejo retrovisor y vidrio lateral del mismo

11Radicación n.°98563 SCLAJPT-12 V.00 comprometido el guardabarros, la farola, el capo, el vidrio panorámico, el espejo retrovisor y vidrio lateral del mismo costado), esto, como respuesta a un primer impacto, hallándose justificación para el daño del eje derecho, que se produjo luego del choque del taxi con el andén tras perder el control. Con fundamento en lo discurrido realizó el trabajo intelectivo que se transcribe a continuación: Así, el panorama fáctico que se ha logrado esclarecer acorde con los medios de prueba revela, como conclusión preliminar, el notable e indiscutible influjo que tuvo la actividad del afectado directo Miguel Alfonso Herrera Caridad en la producción del hecho dañoso, en resumen: se desplazaba a caballo pasada la medianoche sobre una vía con poca visibilidad y guiando otros semovientes sin ninguna medida de precaución, sabiéndose del potencial de peligro que ofrecen estos animales por su tamaño y envergadura; cumplía además esa exigente actividad en estado de embriaguez, aumentando naturalmente el riesgo que de suyo ya tiene la conducción de caballos, y a la postre invadió el carril por donde transcurría el taxista, todo lo cual muestra, itérese, la evidente incidencia de su conducta en la producción del daño. Lo que sigue es averiguar si del contexto investigado se desprende alguna circunstancia que determine, de su parte, la participación del conductor del automóvil en la secuencia causal, en tanto que la posibilidad de imputar en un todo la

desprende alguna circunstancia que determine, de su parte, la participación del conductor del automóvil en la secuencia causal, en tanto que la posibilidad de imputar en un todo la responsabilidad del accidente a este ha quedado descartada conforme con lo ya expuesto. En ese sentido, hay lugar a anticipar que dentro de los elementos fácticos que se ha propuesto analizar el tribunal no aflora ninguna situación capaz de estructurar un reproche, que perfilado en sentido jurídico, sea atribuible a Luis Eduardo Marín Reyes. En cuanto a esa temática se tiene que con su recurso la parte demandante ha perseverado en un componente que estimaron en grado sumo determinante del daño y que consideraron cabalmente probado, no otro que el relacionado con la velocidad que llevaba el automotor. Sin embargo, con poco que ha fijado la vista esta colegiatura en ese aspecto de la lid, coligió que no es posible articular en función del mismo un juicio atributivo de incidencia causal, atendidas en su conjunto las demás situaciones, como para pensar siquiera en un escenario de concurrencia. 12Radicación n.°98563

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A fin de explicarlo es menester indicar que la vía de doble sentido donde se presentó la colisión fue efectivamente situada, según el informe de tránsito, dentro de un área rural, del orden municipal y en un sector residencial; luego, no está en discusión que el límite de velocidad para este sector es de máximo 30 km/h acorde con el mandato previsto en el inciso 1° del artículo 74 del

y en un sector residencial; luego, no está en discusión que el límite de velocidad para este sector es de máximo 30 km/h acorde con el mandato previsto en el inciso 1° del artículo 74 del CNTT. Ahora, lo que no resulta pacífico probatoriamente dentro del caso es la velocidad a la que se movilizaba el taxi antes de experimentar el choque con el jinete, mediando como única evidencia la declaración del conductor de aquel rodante, quien a lo sumo atestó que se desplazaba a unos 30 o 40 km/h, medio de convicción que así contemplado deviene insuficiente para inferir la vulneración del referenciado mandato de tránsito, si en la cuenta se tiene que el rango inferior marcado por Marín Reyes acompasa con el del límite máximo de circulación autorizado para esa clase de ruta. Empero, más allá de que la prueba admita esa interpretación excluyente de la inferencia planteada por la parte inconforme, lo cierto es que no hay en el expediente más probanzas que permitan trazar razonablemente alguna proposición en torno a la velocidad del automóvil. Fíjese como aquí no hay ninguna señal que delate de algún modo el exceso de velocidad, no se registraron en el informe de accidente tránsito huellas de arrastre o de frenado, ni tampoco en función de los daños al automotor y las lesiones al jinete es dable sugerir alguna velocidad. En esa medida, asoma una nota distintiva de este caso con aquel que otrora juzgó el tribunal, cuya sentencia han citado los

las lesiones al jinete es dable sugerir alguna velocidad. En esa medida, asoma una nota distintiva de este caso con aquel que otrora juzgó el tribunal, cuya sentencia han citado los recurrentes para respaldar sus alegatos, a saber, el pleito que entonces se decidió estaba abastecido con elementos de convicción suficientes para, en función de los datos y circunstancias subyacentes, aplicar formulaciones matemáticas para calcular la velocidad que llevaba el automotor que se vio involucrado en esa causa, informaciones de las que no hace gala esta tramitación, frustrando cualquier intento de argumentación consistente que verse sobre la velocidad del taxi. Atendiendo tales apreciaciones resolvió que frente a los demandados no era viable predicar la responsabilidad perseguida por el extremo activo y confirmó lo resuelto por el a quo. Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de 13Radicación n.°98563 SCLAJPT-12 V.00 argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio del auto apelado con el enfoque que legalmente correspondía según los términos de la apelación y, principalmente, con respaldo en las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio, de lo cual concluyó que no se encontraba acreditado ningún hecho

legalmente correspondía según los términos de la apelación y, principalmente, con respaldo en las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio, de lo cual concluyó que no se encontraba acreditado ningún hecho que pudiera ser imputado el conductor del vehículo automotor o la empresa de taxis a la que se encontraba afiliado el vehículo y que conllevara a declarar la existencia de responsabilidad alguna por los daños que causó el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el aquí accionante. Entonces resulta evidente que la pretensión de la parte convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado y supuesto desconocimiento de normas, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar 14Radicación n.°98563 SCLAJPT-12 V.00 sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a

expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar 14Radicación n.°98563 SCLAJPT-12 V.00 sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»2. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN 2 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras

15Radicación n.°98563

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

16Radicación n.°98563

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁN

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