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CSJ - STL10526-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10526-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10526-2022 Radicación n.°98617 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNÁN y RAMÓN REYES TORRES contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la Superintendencia de Sociedades y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el consecutivo n. °20220059100.

I. ANTECEDENTES Los tutelantes orientaron el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,Radicación n.°98617

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidieron que se revocara lo resuelto sobre la recusación planteada, así como que se ordenara al Tribunal y a la Superintendencia la remisión de los documentos «[…] relacionados con la acreencia de Beltrán y la falsedad de los balances de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. para ponerlos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación […] dado que […] al ser cotejados con documento público de la Alcaldía de Beltrán ante su

Guacharacas S.A.S. para ponerlos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación […] dado que […] al ser cotejados con documento público de la Alcaldía de Beltrán ante su escandalosa diferencia debe ser objeto de investigación penal […]». Como medida provisional exigieron que el juez plural suspendiera el envío del expediente hasta tanto no se resolviera de manera definitiva esta tutela. Fundamentaron la solicitud de amparo en que, ante la Superintendencia de Sociedades, la Empresa Comunitaria Agrícola Guacharacas S.A.S. solicitó el inicio del proceso de reorganización empresarial y liquidación judicial, asunto que fue admitido mediante auto 201401-539800 de 4 de diciembre de 2014 y al que fueron vinculados en su condición de socios. Posteriormente, el socio Ricardo Legro Oliveros recusó a la directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades «[…] actuar sistemáticamente contrario a la Constitución Política, a la Ley 1116 de 2006, al Código de Comercio, a la Ley 160 de 1994, al Código Penal […]» para lo que invocó las causales 1 y 9 del 2Radicación n.°98617 SCLAJPT-12 V.00 artículo 141 del Código General del Proceso fundado en que las irregularidades sucedidas en el asunto dejaban «[…] ver la actitud hostil, de animadversión y discriminación hacia esta población y demuestra de manera objetiva con estos actos su falta de imparcialidad (sic) […]» a lo que se debía adicionar la

las irregularidades sucedidas en el asunto dejaban «[…] ver la actitud hostil, de animadversión y discriminación hacia esta población y demuestra de manera objetiva con estos actos su falta de imparcialidad (sic) […]» a lo que se debía adicionar la demora y retardo frente al proceso de 2 LRSG 2022-00591 de insolvencia. Mediante auto de 9 de septiembre de 2021, la entidad con funciones jurisdiccionales encontró infundadas las manifestaciones realizadas y, de conformidad con el artículo 143 del Código General del Proceso, remitió las diligencias a su Superior. Por auto de 8 de abril de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró impróspera la recusación impetrada por Ricardo Legro Oliveros, por lo que el interesado pidió aclaración el proveído que fue despachada en forma desfavorable el 13 de junio siguiente. Bajo ese escenario, afirmaron que el Colegiado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar ninguna de las pruebas que fueron aportadas con la recusación, resumiéndolas así: […] las comunicaciones del alcalde de Beltrán reclamando su acreencia, oficio de la Superintendencia de Sociedades obstaculizándole la información al señor Alcalde, los estados financieros que dan fe pública a corte marzo 30 de 2021 donde se puede observar que la cifra que pusieron como pasivo para la Alcaldía de Beltrán es solo de $303.765.138 que no corresponde al dato que puso en conocimiento el Alcalde de Beltrán quien

se puede observar que la cifra que pusieron como pasivo para la Alcaldía de Beltrán es solo de $303.765.138 que no corresponde al dato que puso en conocimiento el Alcalde de Beltrán quien manifiesta en documento público que la Empresa Agrícola 3Radicación n.°98617

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Guacharacas S.A.S le adeuda la suma de $1.025.214.000, el fallo de fecha 18 de agosto de 2020 del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL donde le ordeno a la Superintendencia de Sociedades pronunciarse como en derecho corresponda respecto a la petición efectuada el 23 de marzo de 2016, la cual fue reiterada el 30 de mayo de 2019, relacionada con la aplicación del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 por los pagos prohibidos hechos por la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S, copias de las cesiones irregulares de Fernando Montejo, auto de trámite del 15 de julio de 2020 proferido dentro de la actuación administrativa 156-AA2018-26 por el Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá, como tampoco tiene en cuenta las pruebas indiciarias que demuestran la falta de imparcialidad de la recusada […]. De otra parte, aseveraron la existencia de defecto sustantivo por no aplicar el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y, además, porque la providencia en cuestión adolecía de argumentos, estudio y valoración, es decir, que era inmotivada.

sustantivo por no aplicar el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y, además, porque la providencia en cuestión adolecía de argumentos, estudio y valoración, es decir, que era inmotivada. Agregaron que por ser campesinos el Estado les adjudicó la finca en cumplimiento de los fines esenciales del y bajo el programa de Reforma Agraria previsto en la Ley 160 de 1994, no obstante, suscribieron contrato de compraventa por engaños de los compradores, con apariencia de legalidad configurando un despojo conforme al art. 77 de la Ley 1448 de 2011 y Ley 160 de 1994, negocio jurídico que se encontraba en disputa judicial. Sostuvieron que la funcionaria recusada omitió su deber de inspección y vigilancia sobre los estados financieros de la Empresa. 4Radicación n.°98617

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de junio de 2022 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Negó la medida provisional impetrada. El Tribunal solo remitió las providencias proferidas en esa instancia. La Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de lo sucedido en el proceso concursal y defendió las actuaciones surtidas al interior del mismo por estar ceñidas a la Ley 1116 de 2006. Mediante fallo de 8 de abril de 2022, la Sala de Casación

lo sucedido en el proceso concursal y defendió las actuaciones surtidas al interior del mismo por estar ceñidas a la Ley 1116 de 2006. Mediante fallo de 8 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada al considerar que las resoluciones cuestionadas no eran arbitrarias o ilegales, pues, por el contrario, obedecían, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que regía la materia, que no se mostraba contraevidente con la realidad que fluía del plenario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes insistieron en la transgresión aludida en el escrito tutelar y en los comportamientos cometidos por la funcionaria de la Superintendencia que, a su juicio, desconocen la

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Constitución Política y la Ley 1116 de 2008. Manifestaron que el juez constitucional de primera instancia no evaluó la totalidad de asuntos sometidos a consideración.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma

acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la 6Radicación n.°98617 SCLAJPT-12 V.00 decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las garantías superiores aducidas por los accionantes durante el trámite de la recusación presentada dentro del proceso de reorganización de la empresa Comunitaria Agrícola Guacharacas S.A.S. Pues bien, para resolver la referida controversia ius fundamental conviene recordar que son los pronunciamientos de ese Colegiado los que habilitaron la

Comunitaria Agrícola Guacharacas S.A.S. Pues bien, para resolver la referida controversia ius fundamental conviene recordar que son los pronunciamientos de ese Colegiado los que habilitaron la competencia de la Sala de Casación Civil para conocer la primera instancia constitucional y, de contera, la de esta Sala para resolver la impugnación que ahora comporta el objeto de estudio. Precisado lo anterior, se advierte que el juez plural convocado explicó que, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debía reinar en quienes estaban a cargo de la administración de justicia, el legislador las causales de impedimento para que el juez o la autoridad administrativa con función jurisdiccional incurso en alguna de ellas, declarara impedido para conocer del correspondiente proceso y, en su defecto, tal mecanismo fue arrogado a favor de los extremos procesales que veían comprometida la resolución del litigio en casos de similares circunstancias a través de la recusación. 7Radicación n.°98617

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Luego sobre la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, transcribió que consistía en «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» para anotar lo siguiente: […] no se aportó ningún medio de prueba y sobre la que tampoco se evidencia en el material obrante en el plenario que exista algún tipo de interés bien sea, directo o indirecto, de Ayda Juliana

proceso» para anotar lo siguiente: […] no se aportó ningún medio de prueba y sobre la que tampoco se evidencia en el material obrante en el plenario que exista algún tipo de interés bien sea, directo o indirecto, de Ayda Juliana Jaimes Rueda con relación a lo que se decida o resulte del trámite de reorganización empresarial, lo que conlleva a que la misma no prospere como quiera que al no acreditarse, de manera objetiva, la posible existencia de un beneficio o provecho que se obtenga de tramitar la reorganización solicitada por el interesado no hay lugar a acceder a ella. De otra parte, en lo que respecta a la causal novena de la misma norma, también puntualizó que se materializaba cuando existía «[…] enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]», de manera que no podía perderse de vista, que esta se apoyaba en un elemento subjetivo por cuanto los sentimientos de amistad o enemistad tocaban el fuero interno del ser, los que en un momento dado podían impedir que se tomara la decisión judicial con la transparencia, imparcialidad y objetividad que se requería y exigía del administrador de justicia para cada caso en particular. En ese sentido, esbozó lo siguiente: […] en el presente caso el sentimiento antagónico tampoco está demostrado y por el contrario, de revisar el material acopiado al plenario se observa el continuo rechazo del recusante respecto 8Radicación n.°98617 SCLAJPT-12 V.00 de las decisiones adoptadas por el juez del concurso, como lo son

plenario se observa el continuo rechazo del recusante respecto 8Radicación n.°98617 SCLAJPT-12 V.00 de las decisiones adoptadas por el juez del concurso, como lo son las peticiones de anulación, las continuas recusaciones y la aprobación del proyecto de calificación, hipótesis para la que tampoco se aportó medio de convicción alguno del que se desgaje la animadversión o discriminación por parte de la recusada hacia la empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., sin que fuera suficiente la simple mención de la parcialidad de la funcionaria pues para la prosperidad de su invocación es preciso que se acompañe a la afirmación el material demostrativo del que se obtenga su perfeccionamiento. Con apoyo en tal trabajo intelectivo concluyó que no era procedente apartar del conocimiento del asunto a la Directora que está a cargo del proceso de insolvencia, pues tal y como lo refirió la Corte Constitucional «justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso» , ausencia demostrativa por la que no se abría paso la recusación planteada, motivaciones por las que no era posible concluir que la directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades se encontrara incursa en las causales de recusación invocadas por lo que se declaró impróspera. Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la

las causales de recusación invocadas por lo que se declaró impróspera. Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la recusación con el enfoque que legalmente correspondía y, principalmente, con respaldo en lo sucedió en el proceso de reorganización empresarial materia de estudio, en contraste con las normas procesales y sustanciales, de tal suerte, que por mucho que puedan 9Radicación n.°98617 SCLAJPT-12 V.00 ensayarse otras tesis como la propuesta por los inconformes, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado y a la interpretación normativa por él realizada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio

judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda 10Radicación n.°98617 SCLAJPT-12 V.00 imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en la decisión atacada. Amén de lo anterior, el accionante no acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Ahora, en cuanto a las situaciones expuestas en torno al negocio jurídico celebrado que, consideran es ilegal por ir en contra de la Ley 1448 de 2011, se observa que los tutelantes desatendieron el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario, pues ni si quiera en esta instancia acreditaron el agotamiento de algún trámite ante las entidades públicas designadas por el Legislador para conocer las circunstancias que, según su dicho, desembocaron en el 11Radicación n.°98617 SCLAJPT-12 V.00 contrato de compraventa a través del cual vendieron la Finca Guarachas, lo cual es de importancia en este caso pues son

las circunstancias que, según su dicho, desembocaron en el 11Radicación n.°98617 SCLAJPT-12 V.00 contrato de compraventa a través del cual vendieron la Finca Guarachas, lo cual es de importancia en este caso pues son las encargadas de determinar su condición de víctimas y sopesar si están inmersos en alguna circunstancia que requiera medidas de asistencia. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a los actores, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, ya que si bien es cierto los promotores son sujetos de especial protección constitucional por ser campesinos, la especial protección del Estado hacia esa población no debe abordarse tomando como factor exclusivo la población a partir de la cual, constitucionalmente, se habla de campesino y trabajador rural, sino que debe hacerse a partir del análisis holístico del conjunto de elementos que definen su contexto real1.

población no debe abordarse tomando como factor exclusivo la población a partir de la cual, constitucionalmente, se habla de campesino y trabajador rural, sino que debe hacerse a partir del análisis holístico del conjunto de elementos que definen su contexto real1. Igual suerte se avizora para las acusaciones realizadas contra la funcionaria de la Superintendencia , pues bastará 1 CC T-252-17. 12Radicación n.°98617 SCLAJPT-12 V.00 con manifestar que son otros los caminos a los cuales deben concurrir para perseguir válidamente la investigación de los hechos que promocionan que, en manera alguna, son los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional. Por ende, si consideran que se incurrió en alguna conducta que deba ser investigada, bien podrían acudir ante la Fiscalía General de la Nación y/o la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus funciones de investigación y vigilancia, indaguen sobre las actuaciones que pretende sean ventiladas en este mecanismo excepcional. Por último, respecto a la petición encaminada a obtener documentos del asunto jurisdiccional aquí cuestionado, debe indicarse que son los actores quienes debe acudir directamente ante las autoridades de conocimiento, a fin de solicitar la documentación o información requerida, para lo cual puede hacer uso del trámite señalado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnación. 13Radicación n.°98617

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V. DECISIÓN

de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnación. 13Radicación n.°98617

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

14Radicación n.°98617

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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