CSJ - STL10527-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10527-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10527-2022 Radicación n.°98659 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauraron JORMAN ENRIQUE TORRES GARCÍA y SILVIA MARCELA GALINDO MOSQUERA contra el fallo proferido el 7 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 2021-00120.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 98659
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se extrae lo siguiente: Jorman Enrique Torres García y Silvia Marcela Galindo Mosquera iniciaron proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad Invarten Ltda., asunto asignado al Juzgado Único Laboral de Circuito de Ciénaga. Dentro del trámite procesal se programó la celebración de la audiencia virtual de trámite y juzgamiento para el pasado 14 de junio, no obstante, en la fecha indicada no se
Dentro del trámite procesal se programó la celebración de la audiencia virtual de trámite y juzgamiento para el pasado 14 de junio, no obstante, en la fecha indicada no se logró efectuar la diligencia, por cuanto «[…] dos de los testigos se encontraban en el mismo recinto y conectados desde un solo dispositivo (teléfono celular) y, además, los demandantes tampoco tenían acceso a los medios tecnológicos idóneos para ingresar»1, razón por la que se conectaron desde el computador de su abogado, circunstancias que conllevaron al juez a reprogramarla para el 9 de agosto de 2022 a las 08:30 a.m. Alegaron que « en ninguna parte de la norma procesal » existían restricciones sobre la forma que debían ingresar a las audiencias las partes e intervinientes, de manera que «los testigos p[odían] claramente estar en el mismo recinto y acceder con el mismo dispositivo tecnológico». 1 Escrito de tutela Jorman Enrique Torres García y Silvia Marcela Galindo Mosquera 2Radicación n.° 98659
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Explicaron que Torres García fue calificado con discapacidad parcial permanente del 26,87% a causa de accidente laboral, situación conocida por el convocado dado que era objeto de debate en el decurso y que no tenían acceso a dispositivo tecnológico idóneo ni servicio de conectividad que garantizara su concurrencia a las audiencias virtuales, situación evidenciada en la audiencia obligatoria que no pudo concretarse. Con tales argumentos pidi eron que se ordene al
que garantizara su concurrencia a las audiencias virtuales, situación evidenciada en la audiencia obligatoria que no pudo concretarse. Con tales argumentos pidi eron que se ordene al despacho accionado «abstenerse de imponer exigencias a futuro y permitir, en aplicación de la norma procesal vigente, el acceso de los diferentes intervinientes compartiendo espacio y dispositivos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 17 de junio de 2022 y mediante auto de 8 de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación manifestó que si bien era cierto que ninguna parte la norma dispuso que los testigos no podían estar en el mismo recinto y acceder con el mismo dispositivo, el artículo 220 del CGP establecía que los testigos no podían escuchar las 3Radicación n.° 98659 SCLAJPT-12 V.00 declaraciones de quienes les precedían, por lo que « al estar los testigos, los demandantes y el apoderado judicial en el mismo lugar y conectarse a la audiencia virtual desde el mismo dispositivo», se desconocieron las formalidades del interrogatorio prevista en la ley. Afirmó que, precisamente, en aras de evitar una nulidad y poder practicar las pruebas de la mejor manera sin algún tipo de vicio, se vio obligado a
mismo dispositivo», se desconocieron las formalidades del interrogatorio prevista en la ley. Afirmó que, precisamente, en aras de evitar una nulidad y poder practicar las pruebas de la mejor manera sin algún tipo de vicio, se vio obligado a aplazar la audiencia y reprogramar la fecha de la misma. Pidió que se negara la protección invocada. El apoderado judicial de la empresa demandada se opuso a la prosperidad del amparo, ya que consideró ajustada a derecho la determinación adoptada por la autoridad judicial competente. Se dejó constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de ese mes y año, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la salvaguarda implorada al considerar que el juez, como director del proceso, era la autoridad facultada para dirigir y organizar el trámite de las audiencias y en lo posible evitar que se configuraran nulidades procesales y, además, debía garantizar los derechos fundamentales de las partes , «como ocurrió en el presente caso, toda vez, que permitir que los testigos, demandantes y apoderado realizaran la audiencia desde el mismo recinto y dispositivo tecnológico, vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la parte 4Radicación n.° 98659 SCLAJPT-12 V.00 demandada, así como también se viera afectado la imparcialidad que todo proceso judicial debe contener».
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 98659 SCLAJPT-12 V.00 demandada, así como también se viera afectado la imparcialidad que todo proceso judicial debe contener».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante insistió en la vulneración alegada y, en conclusión, aseguraron que fue infundado el temor del Juzgado.
Antes de emitir la decisión correspondiente, el despacho ponente requirió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación para que allegara el expediente ordinario objeto de censura.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas
5Radicación n.° 98659 SCLAJPT-12 V.00 del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se
constitucional o en cada una de las particulares disciplinas 5Radicación n.° 98659 SCLAJPT-12 V.00 del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto el amparo suplicado tiene como propósito demostrar que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías superiores de Jorman Enrique Torres García y Silvia Marcela Galindo Mosquera al interior del proceso ordinario laboral que iniciaron contra Invarten Ltda., pues, en su criterio, el Juzgado debió permitir que los testigos y los integrantes de la parte demandante se conectaran a la audiencia desde el mismo lugar y dispositivo, por lo que su aspiración se dirigió a que el despacho se abstuviera de imponer esas exigencias y se les permitiera compartir tanto la locación como el medio tecnológico para conectarse. En aras de resolver el punto propuesto por los interesados resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o
competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son de su exclusivo conocimiento. 6Radicación n.° 98659
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Así las cosas, teniendo en cuenta que esta vía excepcional no puede erigirse como un escenario alternativo con el que las partes pretendan omitir o suplir los escenarios judiciales previstos por el Legislador para someter a discusión los asuntos que puedan presentarse dentro de los procesos, previo a emitir cualquier medida de amparo, el juez de tutela debe analizar la decisión en la cual la autoridad accionada resolvió la materia que se somete a revisión ius fundamental. Realizada las anteriores precisiones, conviene anotar que a esta Sala le corresponde el estudio de los argumentos usados por el despacho para reprogramar la fecha de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y SS para el 9 de agosto de 2022, a las 8:30 a.m. Al efecto, una vez revisado el expediente, se advierte que lo resuelto por el despacho judicial se trató de una decisión coherente y compatible con el ordenamiento jurídico, pues nótese que en el informe secretarial de la audiencia programada para el 14 de junio de 2022, se concretó que la referida diligencia de práctica de pruebas y juzgamiento «no se realizó toda vez que el demandante y sus testigos tenían problemas para conectarse en dispositivos diferentes y con el
programada para el 14 de junio de 2022, se concretó que la referida diligencia de práctica de pruebas y juzgamiento «no se realizó toda vez que el demandante y sus testigos tenían problemas para conectarse en dispositivos diferentes y con el fin de que no se contaminaran dichas pruebas fue necesario aplazar la audiencia para poder practicar las pruebas sin ningún problema». Precisamente, dadas las vicisitudes auscultadas en el 7Radicación n.° 98659 SCLAJPT-12 V.00 proveído que reprogramó la vista pública, el Juzgado dejó sentado que « En el evento en que los testigos no tengan correos electrónicos, o medios tecnológicos para asistir a la diligencia programada las personerías municipales y las defensorías del pueblo están disponibles para facilitarles los medios que se requieran para ese fin». Tal entendimiento emerge razonable en atención a que el artículo 220 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos del trabajo por la remisión prevista en el artículo 145 del Código Proceso del Trabajo, estableció que «Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan» y, de otra parte, el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 dispuso «Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales». Adicionalmente, no puede perderse de vista que el juez no debe premiar la velocidad irracional del proceso y sí su papel de dirección, encaminado a «…garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes…»
Adicionalmente, no puede perderse de vista que el juez no debe premiar la velocidad irracional del proceso y sí su papel de dirección, encaminado a «…garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes…» (artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Entonces, resulta diáfano que la premisa fundamental de la administración de justicia no puede ser la simple prontitud de las decisiones, sino precisamente el imperio de la Constitución Política y la ley, junto con el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos que, en este caso, 8Radicación n.° 98659 SCLAJPT-12 V.00 pudieron verse afectados por la concurrencia en el mismo sitio de las partes y testigos, quienes también compartían el dispositivo para celebrar la audiencia. Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque aunque no existe ninguna prueba que permita cotejar con exactitud el contexto que se desarrolló al interior de la diligencia, lo decidido se respaldó en la normativa aplicable y con la finalidad de garantizar la trasparencia del proceso, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por los inconformes, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los
esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. De otra parte, en cuanto a las dificultadas que aluden los accionantes que presentan para poderse conectar a la diligencia que, valga iterar, ya fue reprogramada para el 9 de agosto de2022, es dable recordar que el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 2223 de 2022 prevé que «Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán 9Radicación n.° 98659 SCLAJPT-12 V.00 manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial», de manera que si les resulta inviable acceder a la audiencia en forma virtual pueden solicitar su realización en el despacho judicial. En esas condiciones, sin necesidad de ahondar en más argumentos, confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
argumentos, confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 98659
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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