CSJ - STL10527-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10527-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10527-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00023-01 Acta 21
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló la EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. ESP , contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que promovió la empresa recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA (CUNDINAMARCA), a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 25386310300120240010800.
I. ANTECEDENTES
La empresa convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad encartada.
Del escrito de tutela y demás documentos allegados al plenario se extrae que Fabián Alonso Maza Zambrano promovió proceso ordinario laboral de única instancia en contra de la empresa de servicios públicos –aquí accionante - y previa subsanación de las pretensiones de la demanda, solicitó que:
plenario se extrae que Fabián Alonso Maza Zambrano promovió proceso ordinario laboral de única instancia en contra de la empresa de servicios públicos –aquí accionante - y previa subsanación de las pretensiones de la demanda, solicitó que:
1. Que se declare la terminación sin justa causa y fuera del término del plazo presuntivo del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre FABIAN ALFONSO MAZA ZAMBRANO y LA EMPRESA
REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P.
2. Que en consecuencia de lo anterior se condene a LA EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P, el pago correspondiente a los salarios pendientes por percibir de los meses correspondientes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2024, cada uno por valor de $2.288.284 para un total de $16.017.988 (Dieciséis Millones Diecisiete Mil Novecientos Ochenta y Ocho pesos M/cte.), meses correspondientes a la prorrogas decima y decima primera pendientes de cancelar a mi poderdante.
3. Que se condene a LA EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P. al pago de todo aquello que el juez pueda probar como Extra y Ultra Petita.
4. Que se condene a LA EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P. al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso.
El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de la MesaCundinamarca, autoridad que, por medio de sentencia de 27 de febrero de 2025, resolvió:
derecho del presente proceso.
El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de la MesaCundinamarca, autoridad que, por medio de sentencia de 27 de febrero de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre FABIÁN ALFONSO MAZA ZAFRA como trabajador y la EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A., ESP, como empleadora se suscribió y ejecutó un contrato de trabajo por un término de duración inicial de trabajoRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 3 de tres meses, a partir del 1º de febrero de 2019 con primer vencimiento el 1º de mayo de 2019, fecha a partir de la cual se cuentan, en la forma en que quedó expresado en la parte considerativa, sucesivas prórrogas por 6 meses, hasta la última del 1 de ma yo de 2024.
SEGUNDO: CONDENAR A la demandada EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir por la terminación anticipada del contrato de trabajo, sin reconocimiento del plazo presuntivo, del 1 de abril a l 1 de mayo de 2024, por la cantidad de $ 2.288.284.oo, a favor del demandante FABIÁN
ALFONSO MAZA ZAFRA.
[TE]RCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.SP., al reconocimiento y pago de:
1. CESANTÍAS $ 942.978.oo.
ALFONSO MAZA ZAFRA.
[TE]RCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.SP., al reconocimiento y pago de:
1. CESANTÍAS $ 942.978.oo.
2. INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 114.100.oo.
3. PRIMAS DE SERVICIOS $ 2.119.680.oo.
4. COMPENSACIÓN VACACIONES $ 1.593.151.OO.
5. PRIMA DE NAVIDAD $ 2.636.152.oo.
6. BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN $ 212.439.oo.
CUARTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago a favor del demandante de $ 14.187.360,86 de conformidad con el artículo 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2015 por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: AUTORIZAR la compensación de las condenas impuestas en esta instancia, frente a los títulos de depósito constituidos a órdenes de este proceso y las cantidades recibidas por el trabajador con ocasión de la terminación del contrato de trabajo. (…) (negrita fuera del texto).
A continuación, dictó sentencia complementaria, en el sentido de ordenar «que las condenas impuestas en la instancia, [fueran] pagadas por la parte demandada en el término de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia».
En el presente trámite constitucional, la promotora señaló que la autoridad judicial incurrió en vía de hecho por defectosRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00023-01
En el presente trámite constitucional, la promotora señaló que la autoridad judicial incurrió en vía de hecho por defectosRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 4 fácticos, materiales o sustantivos y violación directa de la Constitución.
Lo anterior , en la medida que impuso la condena enunciada en el numeral cuarto del referido fallo sin tener apoyo probatorio, abusando de las facultades ultra y extrapetita, pues dicha pretensión no fue pedida por el demandante.
Agregó que para imponer la precitada condena, la juzgadora únicamente se centró en el vencimiento del término de los 90 días, pero omitió realizar un análisis de la conducta del empleador y verificar los restantes presupuestos que establecen el artículo 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2015, como lo atinente a los pagos que se realizaron a la finalización del contrato de trabajo por valor de $4.355.041,oo (liquidación final de salarios y prestaciones sociales) y la aceptación por parte del demandante de esos valores.
Refirió que la citada condena trasgredió su derecho de defensa y contradicción, por cuanto «se apartó de lo pretendido en la demanda, del problema jurídico y de la tesis fijada en el fallo» y, por tanto, no pudo contradecir su imposición.
De otro lado, señaló que en lo relacionado con el ordinal tercero el juzgador también incurrió en yerro al calcular el concepto de prima de navidad, al valorar indebidamente las
De otro lado, señaló que en lo relacionado con el ordinal tercero el juzgador también incurrió en yerro al calcular el concepto de prima de navidad, al valorar indebidamente las «liquidaciones finales de prestaciones sociales» de 15 de abril de 2024 y 27 de febrero de 2025 , específicamente, los montos denominados «valor base» y «total prima de navidad» , toda vez que «el valor tomado por la señora Juez por concepto de “PRIMARadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00023-01
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DE NAVIDAD” en el numeral “TERCERO” del fallo, corresponde realmente es al “Valor Base” de “$2.636.152” y no al “TOTAL PRIMA DE NAVIDAD», es decir , sin constatar «las dos liquidaciones aportadas en la contestación de la demanda, para evitar el equívoco de fijar el valor incorrecto».
Por último, censuró la adición a la sentencia emitida, pues adujo que la orden de pagar las condenas impuestas «dentro del término de diez días» carecía de sustento legal y falta de motivación.
Con base en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que : i) se revocara el numeral cuarto «por contener un defecto f áctico, material o sustantivo, y violación directa de la constitución»; ii) se modificara el numeral tercero , en lo atinente al concepto de prima de navidad «reemplazando su valor por el que realmente corresponde, siendo su cantidad la suma de (…) ($886.040)»; y iii)
modificara el numeral tercero , en lo atinente al concepto de prima de navidad «reemplazando su valor por el que realmente corresponde, siendo su cantidad la suma de (…) ($886.040)»; y iii) se revocara la adición a la sentencia . En su lugar, solicitó que se emitiera una nueva decisión conforme a sus aspiraciones.
De igual forma, requirió como medida provisional que se procediera a suspender de manera inmediata la orden de adición de la sentencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Esta acción de tutela se radicó el 14 de marzo de 2025 y, previa remisión del expediente por reglas de reparto, con auto de 26 de marzo de 2025 la Sala laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00023-01
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Distrito judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. A su vez, negó la medida provisional por no cumplir con los presupuestos legales para su procedibilidad.
Durante el término del traslado, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa realizó un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en la instancia y, en su defensa, se remitió a las razones consignadas en la decis ión cuestionada. Solicitó que se denegara el amparo, pues destacó que respet ó las garantías legales y constitucionales de las partes, sin que se configuraran las causales genéricas y específicas para la
a las razones consignadas en la decis ión cuestionada. Solicitó que se denegara el amparo, pues destacó que respet ó las garantías legales y constitucionales de las partes, sin que se configuraran las causales genéricas y específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial , ni se advirtiera la vulneración a los derechos fundamentales invocados . En sustento, compartió el enlace del expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de abril de 2025 el a quo constitucional negó el amparo tras analizar la providencia reprochada y concluir que sus consideraciones no develaban defecto alguno ni estructuraban la vía de hecho alegada pues, por el contrario, se sustentaban en argumentos razonables, acordes con la realidad procesal del caso.
En punto a cada reproche elevado, señaló que:
(…) la Juez de primera instancia, en la sentencia tuvo en cuenta el término de 90, para fulminar la condena del numeral Cuarto, pues pasado dicho término contabilizó los días hasta la fecha en que seRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 7 efectúo por la demandada el depósito judicial, de las acreencias laborales allí determinadas, y de otra parte no puede estimarse como lo afirma la accionante que pagó lo debido dentro del término de los 90 días ya que lo evidente es que ella misma realizó el depósito en el 11 de febrero de 2025, evidenciándose su omisión; respecto a la falta que atribuye en el cálculo del monto de la prima de navidad, resulta
90 días ya que lo evidente es que ella misma realizó el depósito en el 11 de febrero de 2025, evidenciándose su omisión; respecto a la falta que atribuye en el cálculo del monto de la prima de navidad, resulta improcedente la tutela, ya que contaba con el mecanismo previsto en el artículo 286 del CGP, para s olicitar la eventual corrección de errores aritméticos, sin que se advierta que lo hubiese solicitado; y con relación a la supuesta falta de sustentación de la adición de la sentencia, se advierte que la juez adicionó la decisión para concederle al demanda do un término para pagar las condenas impuesta, sin que tal decisión constituye violación de derecho fundamental alguno del demandado, por el contrario fue una prerrogativa a su favor, sin que por lo tanto la circunstancia de no haber efectuado una disertación para su concepción constituye una arbitrariedad pues de trata de un término concedido discrecionalmente por la juez que favorece a la parte demandada.
III. IMPUGNACIÓN
La entidad accionante impugnó la determinación reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial. En sustento, discrepó de lo considerado por el a quo constitucional y adujo que aqu él no abordó todos y cada uno de los defectos puestos de presente en cuanto a la valoración indebida de las pruebas, pues solo basó su decisión en argumentos genéricos.
Refirió que dejó de considerarse la naturaleza d el proceso cuestionado -como de única instancia-, circunstancia que a su juicio llevó a una indebida valoración del requisito de subsidiariedad.
A través de auto de 20 de mayo de 2025, se ordenó por
cuestionado -como de única instancia-, circunstancia que a su juicio llevó a una indebida valoración del requisito de subsidiariedad.
A través de auto de 20 de mayo de 2025, se ordenó por Secretaría de la Sala realizar el sorteo de conjueces para continuar el trámite correspondiente, dado que la ponenciaRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 8 presentada para aquella misma data no alcanzó el quorum decisorio.
Sin embargo, el proyecto fue retirado, pues ante la nueva recomposición de la Sala no se requería del análisis del asunto por parte de los conjueces designados. En su lugar, con auto de 11 de junio de 2025, se ordenó continuar con la deliberación por Sala ordinaria para lo cual se incluyó en el orden del día de la de 18 de junio de 2025.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, esta Corte ha reiterado que el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de
no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, esta Corte ha reiterado que el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia; o en otros términos, persigue, fundamentalmente,Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 9 que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
Es así como el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal, que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el asunto bajo estudio, el accionante persigue que se deje, sin efecto, parcialmente, la decisión de única instancia de 27 de febrero de 2025, tras cuestionar tres aspectos a saber: i) el numeral tercero, en cuanto al valor fijado por prima de navidad; ii) el numeral cuarto, relativo a la condena por moratoria de que trata artículo 2.2.30.6.16, del Decreto 1083 de
el numeral tercero, en cuanto al valor fijado por prima de navidad; ii) el numeral cuarto, relativo a la condena por moratoria de que trata artículo 2.2.30.6.16, del Decreto 1083 de 2015 (Decreto 2127 de 1945, art ículo 52, subrogado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949) ; y iii) la adición de la sentencia, al haber fijado un plazo para el pago de las condenas.
Previo a resolve r, es pertinente aclarar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-5902005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 14 de marzo de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la decisión cuestionada (27Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 10 de febrero de 2025). Y, el segundo, dado que contra dicha providencia no procedía recurso alguno.
Precisado lo antedicho , la Sala procede a resolver las aspiraciones:
- Prima de navidad.
Para resolver el asunto, es necesario rememorar que la autoridad encartada, luego de analizar el material de prueba y validar que el 1 de febrero de 2019 el demandante -en calidad de trabajador oficialhabía suscrito con la empresa de servicios públicos contrato de trabajo a término fijo por término de 3 meses (hasta el 1 de mayo de 2019) , determinó que dicha
de trabajador oficialhabía suscrito con la empresa de servicios públicos contrato de trabajo a término fijo por término de 3 meses (hasta el 1 de mayo de 2019) , determinó que dicha relación se había prorrogado en términos sucesivos de 6 meses hasta el 1 de mayo de 2024, en virtud del plazo presuntivo establecido en el Decreto 1083 de 2015, artículos 2, 2.30. 6.7 y ss.
En tal contexto, coligió que la entidad erró al realizar el conteo de las prórrogas y fijar el extremo final de la relación para el 1 de abril de 2024, pues, en realidad, éste se había extendido hasta el 1 de mayo de esa anualidad , sumado a que la empleadora había dejado de cumplir con la obligación de entregar el preaviso de terminación del contrato (por lo menos con 30 días de antelación) informando la correcta fecha de finalización por plazo presuntivo.
De lo indicado derivó que el accionante tenía derecho , no solo a los salarios causados entre el 1 de abril y el 1 de mayo deRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 11 de 2024, sino a la reliquidación de las prestaciones sociales . Para el efecto, adujo que se remontaría a las sumas aportadas por el mismo empleador, visibles en el archivo pdf 017 folio 7 y siguientes (liquidaciones adjuntas a la contestación de la demanda de 15 de abril de 2024 y 27 de febrero de 2025) donde se estableció como asignación básica la suma $2.288.284,00.
siguientes (liquidaciones adjuntas a la contestación de la demanda de 15 de abril de 2024 y 27 de febrero de 2025) donde se estableció como asignación básica la suma $2.288.284,00.
En relación con la prima de navidad afirmó que «atendería el monto liquidado por la empresa» , el cual , refirió que, de acuerdo con la documental reseñada, «era de $2.636.152,00». No ahondó en argumentos adicionales y, en consecuencia, en la parte resolutiva del fallo condenó a la demandada por aquel monto.
Alega el tutelante que la juzgadora erró al considerar que la citada cifra había sido determinada por la empresa, cuando en realidad, según las documentales adosadas, dicha cifra correspondía al «valor base» y no a la suma que se le debía pagar efectivamente al trabajador por ese concepto . Aseguró que tal yerro se derivó de la indebida apreciación de las liquidaciones obrantes en el expediente (de 15 de abril de 2024 y 27 de febrero de 2025esta última del depósito judicial -), pues la juez no se percató de que en la última liquidación referida –la valoradala imagen estaba borrosa y cortada en el aparte donde se liquidaba este valor; y dejó de examinar la otrora liquidación adosadacompleta en su contenid o-, que le permit iría avizorar que $2.636.152,oo era el valor base y no la suma a pagar por dicha prestación.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00023-01
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$2.636.152,oo era el valor base y no la suma a pagar por dicha prestación.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 12
Pues bien, del examen de las razones antedichas y de las piezas procesales adosadas al dosier, advierte prontamente la Sala que la autoridad accionada incurrió en el yerro valorativo que se le endilga, pues , tal y como lo afirma la entidad accionante, a partir de la estimación de las citadas probanzas, la juez derivó equivocadamente que la suma liquidada por el empleador y que se debí a pagar al trabajador por concepto de prima de navidad era de $2.636.152,00.
Lo previo se dice, pues al hacer un simple cotejo de estas probanzas (archivo pdf 017 folio 7 y siguientes), en efecto, surge evidente que en la liquidación de 15 de abril de 2024 la suma determinada por la empresa a pagar por concepto de prima de navidad fue de $659.038, 00; y para la liquidación de 27 de febrero de 2025 no se puede apreciar , dado que la imagen se encuentra borrosa y cortada. Sin embargo , de la confrontación de ambas documentales surge palpable que el monto de $2.636.152,00 corresponde es al valor base fijado para esa prestación y no al monto a pagar , como se muestra a continuación:
A) liquidación 15 de abril de 2024Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 13 b) Liquidación 27 de febrero de 2025depósito judicial.
SCLAJPT-11 V.00 13 b) Liquidación 27 de febrero de 2025depósito judicial.
Este proceder, ciertamente, constituyó una distorsión de bulto de las probanzas antedichas, desatino fáctico que redundó en las resultas del proceso , pues condujo a una errónea cuantificación de la suma que le correspondía al trabajador por cuenta de esta prestación y tuvo incidencia en la sumatoria total de las condenas que halló insolutas el estrado judicial.
- De la sanción moratoria -artículo 2.2.30.6.16, del Decreto 1083 de 2015 (compilatorio del Decreto 2127 de 1945, artículo 52, subrogado por el artículo 1 del Decreto 797 de
1949).
El Juzgado encartado estimó que la sanción moratoria era procedente, toda vez que la empleadora no pagó la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dentro de los 90 días que le concedía el precepto indicado y que vencían el 5 de agosto de 2024.
Además, estimó que , aunque el demandado había realizado un depósito judicial a órdenes de ese mismo despacho, ello había ocurrido el «11 de febrero de 2025», esto es, con «186Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 14 días» de retardo, después del vencimiento del plazo. En esa línea, consideró (audio expediente digital audiencia):
(…) es decir que entre una y otra fecha había un retardo de 186 días, pues la empleadora solo al momento que conoce de la
días» de retardo, después del vencimiento del plazo. En esa línea, consideró (audio expediente digital audiencia):
(…) es decir que entre una y otra fecha había un retardo de 186 días, pues la empleadora solo al momento que conoce de la demanda constituye el depósito judicial -unos cuantos días antes de esta audiencia -, con lo cual para el despacho es evidente que se retardo 186 días, de quien reiteramos, es una entidad pública que, por conducto de sus agentes, tienen los conocimientos profesionales e idóneos necesarios para redactar en debida forma los contratos de trabajo, interpretar en debida forma los términos de duración y de prórroga de l os contratos de trabajo y liquidar en legal forma y de manera completa para realizar el pago completo y oportuno de las prestaciones sociales y salarios, quien tenía entonces la carga de acreditar y atajar efectivamente la mora por lo menos a más tardar el 5 de agosto de 2024, lo cual no realizó en debida forma.
Así que para efectos del ARTÍCULO 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2015, esta tardanza entonces, acarrea en consecuencia y de acuerdo entonces, con la sana interpretación y con la correspondiente aplicación de esta norma por parte de este despacho, que eso s 186 días, implicarían entonces la vigencia del contrato de trabajo y teniendo en cuenta entonces un salario base de $2.288.284 pesos como última remuneración que percibía o salario base que percibía el trabajador, implicaría entonces el reconocimiento a su favor por concepto de los salarios correspondientes a esos días de 186 días de mora en el pago completo de sus salarios y prestaciones sociales, la cantidad de
salario base que percibía el trabajador, implicaría entonces el reconocimiento a su favor por concepto de los salarios correspondientes a esos días de 186 días de mora en el pago completo de sus salarios y prestaciones sociales, la cantidad de $14.187.360,86, por la cual se condenara a la parte demandada.
Frente a las anteriores consideraciones, censura el accionante que la condena por este concepto no fue pedida en la demanda inicial y al concederla la juzgadora abusó de sus facultades extra petita, en tanto que el asunto no fue objeto de debate y no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
De igual forma, reprochó que para su imposición se omitió realizar un examen concienzudo de su conducta como empleador, dentro de la que se destacaba el análisis del pago oportuno de la liquidación final de prestaciones sociales y,Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 15 posteriormente, la consignación del depósito judicial, entre otras, situaciones.
Lo primero que debe apuntar la Sala es que , al revisar las piezas procesales relacionadas con el escrito de demanda subsanado, salta a la vista que la sanción moratoria indicada no fue pretendida por el demandante. Sin embargo, se infiere que en uso de la facultad extra petita consagrada en el artículo 50 del CPTSS, el Juzgado condenó a la pasiva a pagarla.
En torno a dicha facultad, la enunciada disposición refiere:
ARTÍCULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el
50 del CPTSS, el Juzgado condenó a la pasiva a pagarla.
En torno a dicha facultad, la enunciada disposición refiere:
ARTÍCULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados , o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas (negrita fuera del texto)
De otra parte , esta Sala tiene asentado que la sanción moratoria -incluida la establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 - no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer su imposición y, para ello, necesariamente, debe auscultarse si la tardanza en el pago íntegro y completo de los salarios y prestaciones sociales obedeció o no a razones atendibles , como se expresó en la sentencia CSJ SL1068 -2023 que memoró la CSJSL1920 -2019 que reiteró la CSJ SL1012-2015:Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 16
[...] Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003,
[...] Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.
[…]
Esta Corte en sentencia CSJ SL1035-2016, dijo:
No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estric to rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que re gulan la contratación administrativa de servicios personales.
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De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece
administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que re gulan la contratación administrativa de servicios personales.
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De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de ne gar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora. Así las cosas, resulta diáfano, que no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria (negrit
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