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CSJ - STL10528-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10528-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10528-2020 Radicado n.° 90909 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que ÉDGAR VICTORIA GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 19 de octubre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra los JUECES TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante interpuso acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «correcta administración de justicia».Radicado n.° 90909

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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los medios de convicción que conforman el expediente se extrae que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr «la suspensión de un descuento que la entidad de seguridad social aplica sobre sus mesadas pensionales desde julio de 2007 con destino al Fondo de solidaridad pensional» y que se le reintegraran las sumas debitadas. El asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 9 de agosto de 2017.

debitadas. El asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 9 de agosto de 2017. Mediante fallo de 22 de marzo de 2018, en virtud del grado jurisdiccional de consulta el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali confirmó la decisión. En criterio del proponente, las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores, dado que aplicaron e interpretaron de manera inadecuada el parágrafo 2.° del artículo 18 de la Ley 797 de 2003 y la Resolución 101792007, en virtud de los cuales se ordenó el descuento en controversia. Refirió que tardó en acudir a este instrumento de amparo constitucional porque «un accidente que tuv[o] e impedía [su] movilidad física, los paros judiciales, la falla mecánica del ascensor, la reubicación de las sedes de los juzgados [y] la pandemia del covid 19». 2Radicado n.° 90909

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Conforme lo anterior, requirió que se protejan sus garantías superiores, que se dejen sin efecto las sentencias que los despachos encausados profirieron y que se ordene a Colpensiones suspender el descuento que realiza sobre su pensión para el Fondo de Solidaridad Pensional y devolverle las sumas que ya retuvo con la indexación respectiva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Colpensiones suspender el descuento que realiza sobre su pensión para el Fondo de Solidaridad Pensional y devolverle las sumas que ya retuvo con la indexación respectiva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de amparo constitucional y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó el resguardo constitucional.

Durante tal lapso, el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali hizo un recuento de sus actuaciones durante el proceso. Asimismo, requirió que se declare improcedente el resguardo constitucional porque desconoce el principio de inmediatez. Por su parte, el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali manifestó que desde el 22 de marzo de 2018 decidió la controversia y adujo que la tutela no es una tercera instancia para controvertir las decisiones de los jueces ordinarios. Por último, Colpensiones afirmó que carece de legitimación en la causa para comparecer al trámite preferente. 3Radicado n.° 90909

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Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 19 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el resguardo constitucional, pues consideró que el convocante desconoció el principio de inmediatez que rige la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

19 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el resguardo constitucional, pues consideró que el convocante desconoció el principio de inmediatez que rige la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria. Adujo que el requisito de inmediatez no es aplicable en su caso porque «el efecto de la aplicación irregular de la ley» continúa en el tiempo.

Luego, en escrito adicional insistió en los puntos esgrimidos en su petición inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la 4Radicado n.° 90909 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia constitucional ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o

se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante,  su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 5Radicado n.° 90909

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En el caso que se analiza, Édgar Victoria González acudió al mecanismo de amparo constitucional porque considera que los jueces encausados vulneraron sus garantías superiores a través de las sentencias que el 9 de agosto de 2017 y el 22 de marzo de 2018 profirieron en el proceso judicial que promovió contra Colpensiones. No obstante, la Sala advierte que el proponente quebrantó el principio de inmediatez que se analizó, dado que

proceso judicial que promovió contra Colpensiones. No obstante, la Sala advierte que el proponente quebrantó el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que se profirió la última de aquellas providencias -22 de marzo de 2018y la data en la que se interpuso la tutela, esto es, 6 de octubre de 2020, transcurrieron más de dos años, lapso superior a los seis (6) meses que esta Sala considera razonables para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Por otra parte, la Sala no acoge el argumento del actor respecto a la permanencia de la vulneración de sus garantías en el tiempo, dado que la decisión que reprocha se profirió en una calenda cierta y determinada y a partir de esta inició el término en comento para interponer la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicado n.° 90909

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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