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CSJ - STL10528-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10528-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10528-2022 Radicación n.°98667 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BANCOLOMBIA S.A ., contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e interviniente dentro del proceso ejecutivo con radicación nº 2020-00096.

I. ANTECEDENTES El Banco convocante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración deRadicación n.° 98667

SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición de amparo en que el 4 de septiembre de 2020 promovió proceso ejecutivo con garantía real contra Esper Leiva Mosquera, en calidad de heredero determinado, y demás herederos indeterminados de Enrique Leiva Trujillo (q.e.p.d); que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, despacho que mediante auto de 9 de septiembre de 2020, le puso en conocimiento la existencia del proceso de

conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, despacho que mediante auto de 9 de septiembre de 2020, le puso en conocimiento la existencia del proceso de reorganización empresarial que adelantaba Esper Leiva Mosquera y que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito del Guamo (Tolima) radicado bajo el número 2020-029, a fin de que de conformidad 70 del CPG «manifestara la intención de comunicar la ejecución contra los demás demandados» y, que frente a tal proveído su apoderado «indicó la intención de continuar la ejecución contra los demás demandados, a saber, los herederos ciertos y determinados e inciertos e indeterminados […[». Indicó que por auto de 22 de septiembre de 2020 se inadmitió la demanda con fundamento en que « al dirigirse […] contra herederos de Enrique Leiva Trujillo debía precisar si se conoc[ía] el estado de la sucesión del causante o en caso contrario si se conocía la existencia de herederos determinados»; que en cumplimiento de tal decisión reformó la demanda en el sentido de accionar contra «Osmery, Esper, Mirto, Emilio, Nohora y Norma Constanza Leiva Mosquera 2Radicación n.° 98667 SCLAJPT-12 V.00 como herederos determinados de […] Enrique Leiva Trujillo, así como contra los herederos inciertos e intermediación». Afirmó que el 8 de octubre de 2020 se libró mandamiento de pago, se ordenó notificar a los demandados

así como contra los herederos inciertos e intermediación». Afirmó que el 8 de octubre de 2020 se libró mandamiento de pago, se ordenó notificar a los demandados y emplazar a los herederos indeterminados, trámite en el que fueron notificados los herederos determinados a través de su apoderado, quien contestó la demanda y formuló las excepciones de omisión de requisitos formales del título por inexistencia de la firma del otorgante y cobro de lo no debido, sustentadas en que « las obligaciones demandadas no son exigibles frente a aquellos en razón a que los mismos no fueron aceptados, ni otorgados por el causante […] siendo entonces obligado únicamente […] ESPER LEIVA MOSQUERA, quien aceptó los pagarés ejecutados, inclusive posterior a la muerte del causante». Arguyó que el Banco descorrió el traslado de las excepciones y que el 11 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de tratan los artículos 372 y 373 en la que luego de surtirse las etapas correspondientes resolvió: […] declarar infundadas las excepciones propuestas por los demandados, dictando orden de seguir adelante la ejecución a favor de Bancolombia S.A. y en contra de los demandados, en los términos del mandamiento de pago proferido el 8 de octubre de 2020, considerando que frente a la excepción de ausencia de los requisitos formales del título valor, los mismos deben alegarse como recurso de reposición contra el mandamiento de pago en los términos del inciso segundo del artículo 430 del Código

2020, considerando que frente a la excepción de ausencia de los requisitos formales del título valor, los mismos deben alegarse como recurso de reposición contra el mandamiento de pago en los términos del inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso, razón de ser para que la ausencia de firma del causante en los títulos ejecutivos no ameritara pronunciamiento del despacho. Agregó que, la hipoteca persigue el bien indistintamente de quien sea el propietario pues precisamente su fin es garantizar al pago de las obligaciones 3Radicación n.° 98667 SCLAJPT-12 V.00 debidas, pudiendo satisfacerse con la venta del bien gravado siempre y cuando se encuentren garantizadas con aquella, a lo que añadió que la hipoteca se constituyó con el ánimo de garantizar no solo obligaciones presentes, sino futuras, garantizando además de las obligaciones contraídas a título personal, las que se constituyeren a favor del banco, según la cláusula sexta de la escritura pública. Concluyó entonces el a quo que no se persigue el pago de una deuda de la sucesión, sino que lo pretendido radica en ejercer el derecho privado constituido en la hipoteca, que afecta eso si la sucesión del causante quien garantizó su cincuenta por ciento del dominio sobre el bien gravado, sin que, a su juicio la muerte del señor Enrique Leiva hubiere extinguido la hipoteca. Afirmó que contra la referida decisión los demandados Osmery, Mirto, Emilio, Nohora y Norma Constanza Leiva

gravado, sin que, a su juicio la muerte del señor Enrique Leiva hubiere extinguido la hipoteca. Afirmó que contra la referida decisión los demandados Osmery, Mirto, Emilio, Nohora y Norma Constanza Leiva Mosquera formularon recurso de apelación, insistiendo en que los títulos ejecutivos habían sido firmados por Esper Leiva Mosquera y el Tribunal por proveído de 18 de mayo de 2022 revocó; declaró probadas las excepciones formuladas; dio por terminado el proceso; levantó las medidas cautelares y condenó al Banco al pago de perjuicios. Manifestó que a la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar indebidamente los artículos 2439 y 2457 del Código Civil y no valorar las posiciones de garante del causante y, fáctico por la defectuosa valoración probatoria, al desconocer «la hipoteca en sí misma como prueba y la verdadera intención de las partes, pues tal como previamente se indicó es claro que la hipoteca [de] Enrique Leiva no solo garantizó sus obligaciones propias, sino las obligaciones en que incurriere […] Esper Leiva Mosquera». 4Radicación n.° 98667

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Además, que también aplicó indebidamente el artículo 430 del CGP, al ocuparse de estudiar los requisitos formales del título valor, toda vez que dicha disposición indica que estos solo podrán ser discutidos a través del recurso de reposición contra el auto del mandamiento de pago, actuar con el cual desconoció lo preceptuado en el artículo 117 ibidem. En suma, que la providencia reprochada no se ajusta

estos solo podrán ser discutidos a través del recurso de reposición contra el auto del mandamiento de pago, actuar con el cual desconoció lo preceptuado en el artículo 117 ibidem. En suma, que la providencia reprochada no se ajusta a la debida valoración probatoria y la normativa aplicable, lo que condujo a que revocara la sentencia de primera instancia, la cual se « había apegado a los sustentos normativos vigente e interpretado sobre todo de manera acertada cláusula de garantía de la hipoteca, dando el alcance adecuado a la posición de garante de […] ENRQUE LEIVA respecto de ESPER LEIVA MOSQUERA». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la providencia de 18 de mayo de 2022 y, en consecuencia, se profiera una en reemplazo que se ajuste a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de junio de 2022, la Sala homóloga Civil admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

5Radicación n.° 98667

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Augusto Rodríguez Ortiz, aun cuando afirmó que actuaba como apoderado de Osmar, Mirto, Emilio, Nohora y Norma Constanza Leiva Mosquera, no allegó poder que lo acreditara como tal. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué expuso que la finalidad de lo dispuesto en las

Norma Constanza Leiva Mosquera, no allegó poder que lo acreditara como tal. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué expuso que la finalidad de lo dispuesto en las cláusulas quinta y sexta del contrato de hipoteca no era otra que « amparar o cubrir con tal prenda las obligaciones que conjuntamente adquirieron con la entidad bancaría» y, bajo esas condiciones, no había lugar acudir a las reglas de interpretación de los contratos, menos aun la que buscaba desentrañar la intención de las partes, debido a lo cual solicitó que «rechazar» la acción de tutela. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima) compartió el enlace del expediente en archivos PDF. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 6 de junio de 2022, negó la protección solicitada tras analizar la providencia reprochada y concluir que: Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo; lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio. Es que, en rigor, la empresa accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal requerido dispuso revocar, en sede de apelación de fallo, la continuación del pleito ejecutivo por ella impetrado –a partir del análisis de los reparos concretos de los herederos ahí enjuiciados y de la

dispuso revocar, en sede de apelación de fallo, la continuación del pleito ejecutivo por ella impetrado –a partir del análisis de los reparos concretos de los herederos ahí enjuiciados y de la facultad oficiosa de revisión de los títulos 1 materia de cobro–, 1 Apoyada por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en vía de tutela. 6Radicación n.° 98667 SCLAJPT-12 V.00 luego de concluir, en resumen, que la hipoteca traída como respaldo solo garantiza el pago de las obligaciones adquiridas en conjunto por el difunto Enrique Leiva Trujillo y por Esper Leiva Mosquera, según el contenido claro de sus cláusulas, mas no las que individualmente adquiriera este último y sobre las cuales recayó el objeto de la respectiva demanda y subsanación. […]

III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con el fallo de primera instancia la impugnó, reiterando los presuntos yerros endilgados al tribunal accionado y la viabilidad del amparo.

IV. CONSIDERACIONES La tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como

ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales 7Radicación n.° 98667 SCLAJPT-12 V.00 fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub-lite pretenden el accionante e insisten en la impugnación en que invalide la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Civil, Familia Laboral de Ibagué. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (18 de mayo de 2022) y aquella en que se promovió la acción (17 de junio de 2022), no transcurrió más de 6 meses.

de la providencia criticada (18 de mayo de 2022) y aquella en que se promovió la acción (17 de junio de 2022), no transcurrió más de 6 meses. Empero lo anterior, no implica el amparo deprecado salga avante, por cuanto al analizar la providencia reprochada se observa que el Tribunal, a partir de los problemas jurídicos que fijó en establecer «¿ quien es deudor del banco demandante? y «¿ qué obligaciones están garantizadas por los hipotecantes Enrique Leiva Trujillo y Esper LEIVA Mosquera en el contrato de hipoteca contenido en la Escritura Pública número 600 del 21 de abril de 1998?» , procedió a desarrollar tales cuestionamientos así: […] Delanteramente, la sala no comparte la tesis del juzgador de primer grado, en lo referente al no estudio de los requisitos formales del título valor por no cuestionarse en la oportunidad 8Radicación n.° 98667 SCLAJPT-12 V.00 prevista en el artículo 430 del Código General del Proceso , pues esta argumentación es contraria a los postulados decantados por la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre; el Alto Tribunal ha precisado en abundantes pronunciamientos, la facultad oficiosa del juez, incluso en segunda instancia, de examinar los requisitos formales del título ejecutivo presentado para el cobro. Sobre este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia señaló que: “(…)todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese

Sobre este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia señaló que: “(…)todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)(Sent. STC18432-2016, M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco, Radicación 2016-00440-01, del 15 de diciembre de 2016). A su vez, el Alto Tribunal ha precisado que “el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia , pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia’ (…)”. (Sentencia de tutela de segunda instancia del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, radicación

implique extralimitación de su competencia’ (…)”. (Sentencia de tutela de segunda instancia del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, radicación 2011-02157-01). En atención a lo explicado, la sala acomete el estudio de los requisitos de los títulos valores presentados por la parte ejecutante, anticipando que los mismos están satisfechos en cantidad y calidad, pero en relación con el señor Esper Leiva Mosquera, como se argumenta a continuación[.] […] […] Observando títulos valores […], es evidente que cada uno de los instrumentos negociables se firmó exclusivamente por el señor Esper Leiva Mosquera, por lo tanto, el señor Leiva Mosquera es el deudor de la ejecutante Bancolombia S.A.; en ese orden de ideas, la ejecución, en el marco de la acción personal ha debido enfilarse en contra del citado obligado cambiario, porque es el único deudor de la referida entidad financiera. […] [C]omo en este asunto el deudor del banco demandante es el señor Esper Leiva Mosquera, la parte ejecutante en su demanda 9Radicación n.° 98667 SCLAJPT-12 V.00 (…) que dice ejercer la garantía hipotecaria, se repite, ha debido enfilar su pretensión ejecutiva derivada de la hipoteca contra su deudor, el obligado cambiario Esper Leiva Mosquera y no contra los herederos del otro hipotecante Enrique Leiva Trujillo comoquiera que resulta evidente que ni el señor Leiva Trujillo ni

deudor, el obligado cambiario Esper Leiva Mosquera y no contra los herederos del otro hipotecante Enrique Leiva Trujillo comoquiera que resulta evidente que ni el señor Leiva Trujillo ni sus herederos son deudores de Bancolombia S.A. […] [L]a hipoteca en sí misma no presta mérito ejecutivo; en este caso, la escritura pública número 600 del 21 de abril de 1998 no contiene ninguna obligación ] solo contiene el contrato de hipoteca, y por lo tanto, no se puede pensar que, por ser el causante Enrique Leiva Trujillo, también hipotecante, se pudiera concluir que la hipoteca presta mérito ejecutivo a su cargo. Se insiste, la hipoteca por sí sola no presta mérito ejecutivo y menos en este caso que no contiene obligación alguna. […] [L]a Sala destaca que, mediante escritura pública 633 del 03 de abril de 1998, se protocolizó el acuerdo de fusión por el cual, el Banco Industrial Colombiano S.A. absorbe al Banco de ColombiaS.A., y se modificó su denominación social por la de Bancolombia S.A., (…) actos [que] aparecen relacionados en el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante Bancolombia S.A. aportado con la demanda; de esta manera, lo aquí explicado permite entender la razón por la cual, la entidad Bancolombia S.A. pretende hacer efectiva la garantía real constituida en favor del antiguo Banco Industrial Colombiano S.A. en la escritura pública No. 600 del 21 de abril de 1998. […]Explicado lo anterior, es necesario destacar que en el

constituida en favor del antiguo Banco Industrial Colombiano S.A. en la escritura pública No. 600 del 21 de abril de 1998. […]Explicado lo anterior, es necesario destacar que en el escenario procesal, para hacer efectiva la garantía real (…) el artículo 468 del Código General del Proceso establece que la demanda deberá dirigirse contra “el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda”. Esto significa, que el sujeto pasivo siempre será el actual propietario del bien hipotecado, sin importar que sea deudor o no de la obligación cuyo pago se pretende. […] Ahora bien, estudiado el folio de matrícula inmobiliaria […] correspondiente al predio hipotecado, se observa en su anotación número 1, los siguientes propietarios: 1. Esper Leyva Mosquera (sic); 2. Enrique Leyva Trujillo (sic). […] No obstante, revisado el escrito de subsanación de la demanda, se observa sin dificultad que la entidad financiera demandante, enfoca su ejecución únicamente contra los señores Osmary, Esper, Mirto Emilio, Nohora Y Norma Constanza Leiva Mosquera, en calidad de herederos determinados del causante Enrique Leiva Trujillo y contra los herederos inciertos e 10Radicación n.° 98667 SCLAJPT-12 V.00 indeterminados del citado difunto ; omitiendo demandar, debiendo hacerlo, al señor Esper Leiva Mosquera como copropietario de la finca hipotecada.

SCLAJPT-12 V.00 indeterminados del citado difunto ; omitiendo demandar, debiendo hacerlo, al señor Esper Leiva Mosquera como copropietario de la finca hipotecada. […]En este sentido, la presente demanda contraviene lo dispuesto en el artículo 468 del C.G.P., pues no se dirigió en contra de todos los actuales propietarios del bien inmueble hipotecado. Se insiste que la ejecución para la efectividad de la garantía real, por mandato legal, debe enfilarse contra el o los actuales propietarios del inmueble materia de hipoteca, sean o no deudores; cuestión distinta es cuando se promueve la acción ejecutiva personal, en este caso, el demandado debe ser deudor. […] […] Por lo tanto, si la ejecutante Bancolombia S.A. pretende hacer valer su garantía real, ha debido demandar a todos los propietarios inscritos, cuestión que no ocurrió en este caso como ya se explicó; además, como se pretende hacer valer esta garantía, ha debido advertir que las obligaciones perseguidas estuvieren garantizadas por la hipoteca , cuestión que no ocurre por las razones que se explicarán a continuación: […] [O]bra en el proceso la escritura pública número 600 del veintiuno (21) de abril de 1998 elevada en la Notaría Primera del Círculo del Espinal en la cual, los señores Enrique Leiva Trujillo y Esper Leiva Mosquera, constituyeron en favor del Banco

veintiuno (21) de abril de 1998 elevada en la Notaría Primera del Círculo del Espinal en la cual, los señores Enrique Leiva Trujillo y Esper Leiva Mosquera, constituyeron en favor del Banco Industrial Colombiano (hoy Bancolombia S.A.), hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 357-0032976, gravamen inscrito en la anotación número 002 del citado folio de matrícula (fl. 41 archivo pdf “0001Demanda”). [D]ebe mirarse cuál es la garantía principal, al parecer, cobijada por el gravamen real [;] en este sentido, luce certero afirmar que acá la obligación principal está conformada o constituida por los pagarés firmados únicamente por el señor Esper Leiva Mosquera, de tal suerte que una primera conclusión pudiera ser que esas obligaciones dinerarias plasmadas en los títulos valores presentados como títulos de recaudo, serían las obligaciones principales supuestamente amparadas por la garantía real. En este orden de ideas, la sala debe indagar si estas obligaciones principales del señor Esper Leiva Mosquera, están o no garantizadas o amparadas por la garantía hipotecaria en los términos en que fue pactado el contrato de hipoteca, en especial, en el contenido de las cláusulas quinta y sexta de la escritura pública número 600 de 1998; para abordar este estudio, primeramente, debe consultarse el contenido de las citadas 11Radicación n.° 98667

pública número 600 de 1998; para abordar este estudio, primeramente, debe consultarse el contenido de las citadas 11Radicación n.° 98667 SCLAJPT-12 V.00 cláusulas, las cuales fueron pactadas por las partes de la siguiente forma: “QUINTO: que la presente hipoteca respaldará todas las sumas que el(la)(los) hipotecante(s) Enrique Leiva Trujillo y Esper Leiva Mosquera, deba(n) actualmente y las que llegare(n) a deber en su propio nombre o con otra u otras personas al Banco Industrial Colombiano S.A. y/o Banco Industrial Colombiano Panamá y/o Banco Industrial Colombiano Cayman, por documentos de crédito, garantías bancarias descubiertos en cuenta corriente u obligaciones de cualquier otra clase con o sin garantías específicas, pagaderos todos estos compromisos en cuanto lo exija el Banco Industrial Colombiano S.A. y/o Banco Industrial Colombiano Panamá y/o Banco Industrial Colombiano Cayman de acuerdo con los extractos de cuenta que presente o conforme los documentos insolutos que exhiba a los vencimientos de los mismos, y que en cuanto a descubiertos en cuenta corriente reconocen como obligación líquida y exigible los saldos a su cargo que arrojan los extractos de cuenta que el Banco presente oportunamente entendiéndose que los préstamos y demás obligaciones directas o indirectas garantizadas con esta hipoteca, podrán constar o no en documento separado y quedarán amparadas con esta hipoteca aunque sean anteriores al registro

obligaciones directas o indirectas garantizadas con esta hipoteca, podrán constar o no en documento separado y quedarán amparadas con esta hipoteca aunque sean anteriores al registro de esta escritura.

SEXTO: Queda expresamente establecido que la hipoteca aquí constituida garantiza sin perjuicio de la responsabilidad personal, directa o solidaria de los respectivos deudores, las obligaciones de que trata la cláusula precedente hasta su completa cancelación, en virtud del pago efectivo de ellas y que por lo mismo quedan amparadas con esta garantía las obligaciones dichas, sus prórrogas, renovaciones, ampliaciones y obligaciones nuevas en el caso que el banco acreedor resuelva concederlas así como los honorarios de abogado, gastos y costos de la cobranza a que hubiere lugar, rigiendo para los saldos en cuenta corriente, pagarés, prórrogas y renovaciones, los términos y condiciones que respecto a plazo, tipo de interés y especie de moneda se pacten en cada caso” (fl. 15 archivo pdf “0001Demanda”)... […] De esta manera, examinadas las cláusulas quinta y sexta del contrato de hipoteca, se puede concluir que, en efecto, los señores Enrique Leiva Trujillo y Esper Leiva Mosquera, conjuntamente constituyeron hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre la totalidad del inmueble de su propiedad , identificado con la matrícula inmobiliaria 357-0032976;

conjuntamente constituyeron hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre la totalidad del inmueble de su propiedad , identificado con la matrícula inmobiliaria 357-0032976; constitución de hipoteca que, se insiste, ampara o garantiza las obligaciones dinerarias que los dos hipotecantes mencionados adquieran o tuvieran ya adquiridas, de manera conjunta, con el banco acreedor, puesto que, no se acordó, pudiendo hacerse, que la garantía real garantizara obligaciones que individualmente 12Radicación n.° 98667 SCLAJPT-12 V.00 contrajeran cada uno de los hipotecantes con el hoy banco de Colombia. Por lo demás, cabe destacar para las resultas de este asunto, que la hipoteca es indivisible según lo previene el artículo 2433 del Código Civil, y por tanto, habiéndose hipotecado la totalidad del fundo perteneciente a los multicitados hipotecantes , no resulta de recibo haber ordenado el embargo y posterior avalúo de solamente una cuota parte de dominio – la que pertenece al hipotecante fallecido -, puesto que, es evidente que en este caso la hipoteca no versa o no tiene como objeto la cuota de dominio que resultó afectada, sino la totalidad del predio que pertenece en común y proindiviso a los dos hipotecantes. Como complemento de lo anterior, se destaca igualmente que, en este ejecutivo los títulos valores cuyo pago reclama el banco demandante solo obligan exclusivamente al firmante u otorgante de los mismos, señor Esper Leiva Mosquera , cuestión jurídica que por sí sola respalda la conclusión de que no existe pluralidad

este ejecutivo los títulos valores cuyo pago reclama el banco demandante solo obligan exclusivamente al firmante u otorgante de los mismos, señor Esper Leiva Mosquera , cuestión jurídica que por sí sola respalda la conclusión de que no existe pluralidad de sujetos obligados, vale decir, acá no se puede predicar la existencia de solidaridad pasiva entre padre e hijo, puesto que, los instrumentos negociables presentados por el acreedor no contienen obligaciones en verdad solidarias en el sentido y alcance del artículo 1568 del Estatuto Civil. […] […] Vistos los pagarés (…) aportados para el cobro por Bancolombia S.A., solo cuenta [n] con la firma del señor Esper Leiva Mosquera, y por lo mismo, no es procedente exigir su pago a los herederos del causante Enrique Leiva Trujillo , pues no suscribió los pagarés materia de recaudo ejecutivo, es decir, no hay solidaridad pasiva entre Esper Leiva Mosquera y Enrique Leiva Trujillo; circunstancia que, además, pone de manifiesto el yerro del juez de conocimiento en lo que toca con el entendimiento (…) sobre el sentido y alcance del artículo 70 de la ley 1116 de 2006 , pues, se insiste, esta normativa supone, por definición legal, que la obligación sea en verdad solidaria, cuestión que aquí no ocurre. […]Como gran conclusión de lo explicado a lo largo de estas consideraciones, en primer lugar, es evidente que la presente demanda ejecutiva no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 468 del C.G.P., pues no se demandaron, debiendo hacerse, todos los

[…]Como gran conclusión de lo explicado a lo largo de estas consideraciones, en primer lugar, es evidente que la presente demanda ejecutiva no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 468 del C.G.P., pues no se demandaron, debiendo hacerse, todos los propietarios actuales del bien materia de hipoteca; por otra parte, la hipoteca constituida por los señores Enrique Leiva Trujillo y Esper Leiva Mosquera, garantiza o ampara obligaciones que conjuntamente adquieran los hipotecantes con el banco acreedor, y no las obligaciones que cada uno de los hipotecantes de manera individual contraigan con el banco demandante; con el agregado cierto de que el causante Enrique Leiva Trujillo o sus herederos, en rigor, no son deudores del banco demandante, 13Radicación n.° 98667 SCLAJPT-12 V.00 pues no firmaron cambiariamente los títulos valores presentados como recaudo ejecutivo. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en el acervo probatorio, las normas que regían la situación y las jurisprudencia asentada sobre e

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