CSJ - STL10529-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10529-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10529-2020 Radicado n.° 90923 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO presentó contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 16 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó a
la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA y al JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia.Radicado n.° 90923
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que se inició investigación en su contra como autor presunto de los delitos de homicidio agravado con fines terroristas y terrorismo, entre otros. El asunto se asignó al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que profirió sentencia absolutoria el 26 de octubre de 2005. Contra la decisión en comento, el delegado de la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación y
Especializado de Medellín, autoridad que profirió sentencia absolutoria el 26 de octubre de 2005. Contra la decisión en comento, el delegado de la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación y por medio de fallo de 3 de agosto de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó; en su lugar, declaró al procesado responsable de las conductas imputadas y lo condenó a 40 años de prisión. Inconforme con la decisión, el aquí tutelante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, a través de sentencia de 22 de abril de 2009 la homóloga Sala de Casación Penal no casó la providencia del ad quem. En criterio del promotor, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico que lesionó sus garantías superiores, dado que basó la condena en «las mentiras» que dijo uno de los testigos, quien era «su enemigo a muerte». Conforme lo anterior, requiere que se protejan su derecho fundamental al debido proceso y que se «revise la condena». 2Radicado n.° 90923
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa.
Con el mismo fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal que motivó la interposición de la solicitud de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado hizo un recuento
Con el mismo fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal que motivó la interposición de la solicitud de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado hizo un recuento de sus actuaciones durante el trámite del proceso. El magistrado ponente de la decisión censurada defendió la legalidad de tal providencia e indicó que la acción de tutela debe declararse improcedente, en tanto desconoce el principio de inmediatez. La procuradora tercera delegada para la casación penal afirmó que dará traslado de la manifestación del convocante a la coordinación de procuradores judiciales de Medellín para que dicha dependencia determine si la afirmación sobre el falso testimonio es veraz y adopte las medidas que estime pertinentes. Uno de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal informó que la decisión que adoptó dicha Corporación en el proceso penal en comento es razonable. Agregó que el mecanismo de amparo constitucional desconoce el principio de inmediatez. 3Radicado n.° 90923
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Por último, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín afirmó que tuvo a su cargo la vigilancia de la condena que se impuso al actor, mientras estuvo recluido en la ciudad de Medellín, sin embargo, manifestó que actualmente esa función la tiene un juez de ejecución de penas de Tunja, dado que el ciudadano Serna Moscoso cumple ahora su pena en el centro penitenciario de Cómbita, Boyacá.
manifestó que actualmente esa función la tiene un juez de ejecución de penas de Tunja, dado que el ciudadano Serna Moscoso cumple ahora su pena en el centro penitenciario de Cómbita, Boyacá. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado porque consideró que el proponente desconoció el principio de inmediatez que la rige, dado que la instauró más de once (11) años después de la expedición de las decisiones que lesionaron sus garantías presuntamente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales e indicó que la gravedad de «las vías de hecho» en que incurrió el Tribunal amerita que se flexibilice el principio de inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus
4Radicado n.° 90923 SCLAJPT-12 V.00 derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y 5Radicado n.° 90923 SCLAJPT-12 V.00 la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, Henry Santiago Serna Moscoso acude a la acción de amparo constitucional para que se protejan su derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, requiere que se deje sin efecto el fallo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió en su contra
acude a la acción de amparo constitucional para que se protejan su derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, requiere que se deje sin efecto el fallo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió en su contra el 3 de agosto de 2006 y la sentencia de 22 de abril de 2009, por medio de la cual la Sala de Casación Penal no casó la decisión de segundo grado. No obstante, la Sala coincide con el juez constitucional de primer grado en cuanto a que el convocante desconoció el principio de inmediatez aludido, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones que cuestiona – 22 de abril de 2009y la calenda en la que interpuso la acción de tutela, esto es, 3 de septiembre de 2020, es superior a once años y supera la temporalidad que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
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Por otra parte, el convocante no hizo un esfuerzo argumentativo por justificar su tardanza, en tanto se limitó a insistir en que la condena del Tribunal constituye «vía de hecho», pero no demostró ninguna circunstancia de fuerza mayor que le hubiere impedido acudir al juez de tutela de manera oportuna. En el anterior contexto, al advertirse que se trasgredió un presupuesto de procedencia del mecanismo de amparo, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar,
manera oportuna. En el anterior contexto, al advertirse que se trasgredió un presupuesto de procedencia del mecanismo de amparo, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase
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