CSJ - STL10529-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10529-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10529-2022 Radicación n.°98715 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL VARGAS ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e interviniente dentro del proceso ejecutivo con radicación nº11001310300119980018900.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 98715
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De las aseveraciones y pruebas allegadas con el libelo de la acción se pueden sintetizar los siguientes hechos:
Que la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S.A., promovió procedo ejecutivo hipotecario contra el ahora accionante; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá; que surtido el trámite correspondiente el Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de esta misma ciudad
conoció el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá; que surtido el trámite correspondiente el Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de esta misma ciudad dispuso, entre otras cosas, el remate del inmueble hipotecado, previo secuestro y avalúo.
Que por auto de 20 de noviembre de 2017 se aceptó la cesión del crédito realizada entre Bancolombia y la sociedad Reintegra S.A., acto procesal que en criterio del accionante era nulo, porque se omitió incluir el valor que pagó la cesionaria al banco, configurados así la invalidación absoluta prevista en el artículo 1741 del C.G.P. Que el día 24 de febrero de 2021 se llevó a cabo diligencia de remate del bien inmueble y por auto de 25 de marzo de igual anualidad, fue aprobada. Aseguró que tales diligencias están viciadas por las razones ya aludidas. Con base en tales supuestos fácticos solicitó: PRIMERA: Solicito a la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL, ordenar al Juzgado Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Diligencia de Remate celebrada el día 24 de febrero de 2021, como también el auto que aprueba la diligencia 2Radicación n.° 98715 SCLAJPT-12 V.00 de Remate, de fecha marzo 25 de 2021, estado del 26 de marzo de 2021., incursa en FRAUDE PROCESAL.
2Radicación n.° 98715 SCLAJPT-12 V.00 de Remate, de fecha marzo 25 de 2021, estado del 26 de marzo de 2021., incursa en FRAUDE PROCESAL.
SEGUNDA: Solicito a la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL, ordenar al Juzgado Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CESIÓN, del por omitir el valor acordado por las partes, requisito que Banco de Colombia S.A., y Reintegra S.A.S., ocultaron en él, desconociendo lo dispuesto por el Artículo 1741 del Código Civil, “la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”.
TERCERA: Solicito a la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL, ordenar al Juzgado Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cumplimiento del artículo 1742 del Código Civil., “cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato;” Al ocultar el precio que Reintegra S.A.S., canceló a Banco de Colombia S.A.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de julio de 2022, la Sala homóloga Civil admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de
admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá puso de presente que el accionante «ha interpuesto más de 10 tutelas, con una frecuencia casi de 3 a 5 mensuales; ruegos constitucionales que han sido negados, no solo por el TRIBUNAL SUPERIOR, sino También por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, cada una de ellas en el mismo sentido». De otra parte, expuso que ese despacho ha actuado bajo los presupuestos de derecho con el fin de garantizar los 3Radicación n.° 98715 SCLAJPT-12 V.00 derechos de las partes y demás intervinientes en este asunto. Afirmó que el accionante no puede hacer uso de este mecanismo excepcional para obtener lo que no ha podido dentro del trámite procesal y convertirla así en una instancia más, como lo ha hecho hasta la fecha, pues es evidente el uso indebido del mecanismo constitucional.
La Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Fontibón exteriorizó que carece de legitimación para atender la pretensión del promotor; que la solicitud de amparo es improcedente por temeridad y cosa juzgada constitucional, pues por los mismos hechos el gestor ha formulado diversas tutelas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 13 de julio de 2022, negó la protección solicitada tras analizar la situación y concluir que: Analizada la demanda constitucional, encuentra la Sala que el
sentencia de 13 de julio de 2022, negó la protección solicitada tras analizar la situación y concluir que: Analizada la demanda constitucional, encuentra la Sala que el promotor persigue cuestionar la diligencia de remate celebrada el 24 de febrero de 2021, al considerar que el juicio ejecutivo está viciado de nulidad absoluta desde el 20 de noviembre de 2017 que se aceptó la cesión del crédito entre Bancolombia y Reintegra S.A.S, pues se desconoció el artículo 1741 del Código Civil, esto es, la omisión del precio. Al respecto, se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló una primera acción de tutela soportada en similares hechos, que fue negada por esta Corporación el 13 de junio de 2022 (STC7864-2022), por lo que está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en aquella oportunidad, está Sala precisó que la petición de amparo se sustentaba en los siguientes hechos: Como soporte señaló que, en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Conavi S.A., hoy Bancolombia S.A., el Juzgado 4Radicación n.° 98715
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Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá admitió, «irregularmente», la «cesión del crédito» que su acreedora hiciera en favor de Reintegra S.A.S. (20 nov. 2017), incurriendo en
Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá admitió, «irregularmente», la «cesión del crédito» que su acreedora hiciera en favor de Reintegra S.A.S. (20 nov. 2017), incurriendo en «fraude procesal» por cuanto, dicho convenio desconoce los artículos 1849 y 1864 del Código Civil, que definen el contrato de compraventa y la fijación del precio de la cosa como uno de sus elementos estructurales, los cánones 1740 a 1742 ibidem, donde se establecen las causales de invalidez absoluta y el deber del juez de declararlas cuando «aparezca de manifiesto en el acto o contrato». Cuestionó, además, que el sentenciador hubiese resuelto aquella solicitud, presentada el 26 de abril de 2017, «al ciento sesenta y seis (166) días, el 11 de octubre de 2017» y, transcurridos «ciento setenta y cinco (175) días, el 20 de noviembre de 2017» resolviera favorablemente el recurso de reposición «propuesto por la parte demandante». Precedida la actuación de las falencias descritas, afirmó, el 24 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, adelantó la almoneda y el 25 de marzo siguiente la aprobó, comisionando la entrega del predio subastado, sin ofrecerle respuesta alguna a las peticiones de «invalidez» que elevó el 9 de febrero de 2022. Para el precursor, no es jurídicamente viable continuar con el
comisionando la entrega del predio subastado, sin ofrecerle respuesta alguna a las peticiones de «invalidez» que elevó el 9 de febrero de 2022. Para el precursor, no es jurídicamente viable continuar con el curso normal del litigio, porque el acuerdo que permitió a Reintegra S.A.S. tomar el lugar de Bancolombia S.A., es «absolutamente simulado» y adolece de «nulidad absoluta», a voces del precedente SC29062021 de esta Corporación, en tanto, le resulta incomprensible que «no se pactara precio del respectivo negocio jurídico y que fuera firmado por quien no ostenta facultad para vender, potestad que «debió otorgar el presidente y en su defecto la vicepresidencia, o la Junta Directiva o por la Asamblea General de Accionistas» de la cedente. No obstante, en escritos adicionales, el actor manifestó desistir «de las peticiones contenidas en los numerales 1 y 2» de su libelo introductor (Folios 1 y 2, archivo digital: 04Tut.72.Trib.mayo.19OrdenarNulidaddediligenciaRemate). Sin embargo, ahondó en sus cavilaciones acerca de las deficiencias que, en su sentir, «presenta la venta de derechos de crédito» que la entidad bancaria le hizo a la ejecutante (Folios 3 a 6, idem […] Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud
[…] Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, pues, se insiste, lo realmente pretendido es la nulidad de la cesión de contrato realizada entre Bancolombia y Reintegra S.A.S Por otra parte, la misma situación se presenta respecto de la queja contra la acción de tutela con radicación 2021-02415, 5Radicación n.° 98715 SCLAJPT-12 V.00 pues, el promotor acudió a través de una primera acción constitucional, a cuestionar lo allí decidido, salvaguarda que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral (STL1062-2022), en donde lo allí reprochado fue […] la controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela n.º 11001220300020210241500 que concedió el amparo invocado a Inversiones, Gestiones y Proyectos SAS. […] Así las cosas, se insiste, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
puedan llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: […] “cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si e posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de
(proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 201400789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-0044802) Entonces, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que, según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente solicitud del gestor. 6Radicación n.° 98715 SCLAJPT-12 V.00 […] Por lo demás, pertinente es recordarle al promotor lo dicho por esta Sala en otra acción de tutela, quien le indicó al gestor que «no está de más llamar la atención al requirente para que se abstenga de insistir, indefinidamente, en los embates que viene postulando desde hace varios años en el pleito reprochado, cuando todos ellos ya fueron solventados tanto en el escenario del compulsivo como en diversos escenarios tuitivos, so pena de que le sean rechazados inlimine, en obedecimiento al numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso» (STC7864-2022). […]
III. IMPUGNACIÓN La accionante mediante memorial manifestó «para
que le sean rechazados inlimine, en obedecimiento al numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso» (STC7864-2022). […]
III. IMPUGNACIÓN La accionante mediante memorial manifestó «para presentar Impugnación en contra del fallo proferido de la acción indicada en la referencia.
IV. CONSIDERACIONES La tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo
7Radicación n.° 98715 SCLAJPT-12 V.00 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub-lite pretende el accionante y lo reitera en la
del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub-lite pretende el accionante y lo reitera en la impugnación, por una parte, que se invalide la diligencia de remate celebrada el 24 de febrero de 2021 y el auto de 25 de marzo de igual anualidad, que la avaló, y por otro, la invalida dación del contrato de cesión del crédito suscrito entre Bancolombia S.A. y la sociedad Reintegra S.A.S, porque en su criterio carecen de nulidad absoluta, al haberse ocultado «el precio acordado por las partes». Pues bien, al analizar el abundante material probatorio allegado al trámite tuitivo se advierte que el accionante promovió la acción de tutela 11001220300020220103201
contra «el JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN
DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, BANCOLOMBIA S.A. Y REINTEGRA», en la cual solicitó que « i). La nulidad absoluta de la diligencia de remate realizada el 24 de marzo de 2021, como también el auto que la aprobó; ii). La nulidad absoluta del contrato de cesión firmado por Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S.; y, iii). La nulidad del despacho comisorio No. 0536 dentro del proceso con radicado
del contrato de cesión firmado por Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S.; y, iii). La nulidad del despacho comisorio No. 0536 dentro del proceso con radicado 11001310300119980018901, “[h]asta que se resuelva y falle 8Radicación n.° 98715 SCLAJPT-12 V.00 el recurso de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CESIÓN firmado por Banco de Colombia S.A. y Reintegra S.A.S. quienes ocultaron el ‘PRECIO’ de venta”». Pretensiones respecto de las cuales desistió de las dos, y la Sala Civil del Tribunal Superior de el amparo exponiendo entre otros argumentos frente a la pretensión vigente lo siguiente: […] 4.- Descendiendo al caso objeto de estudio se advierte el fracaso de la acción constitucional propuesta, pues la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que para el Tribunal es claro que la solicitud de “nulidad DEL CONTRATO DE CESIÓN firmado por Banco de Colombia S.A. y Reintegra S.A.S. quienes ocultaron el ‘PRECIO’ de venta que presentara en el mes de febrero”, a la que se condicionó la nulidad del despacho comisorio en cuestión, fue resulta por el juez a quo mediante proveído de 3 de mayo del año en curso, en virtud del cual se dispuso: “Se pone de presente que resulta improcedente impartir el trámite propio de los incidentes a la petición que antecede, habida cuenta que la misma no se encuentra enmarcada dentro de las causales de nulidad señaladas taxativamente en el Art.133
el trámite propio de los incidentes a la petición que antecede, habida cuenta que la misma no se encuentra enmarcada dentro de las causales de nulidad señaladas taxativamente en el Art.133 del C.G.P.; y es que nótese que, si bien el señor ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ anunció que sustentaba su petición en lo dispuesto en el numeral 5 del canon en cita, lo cierto, es que la lectura de su solicitud lo que se extrae es un inconformismo frente a la cesión al crédito allegada y aceptada con anterioridad por el JUZGADO 46 CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA URBE, tema sobre el que esta judicatura se ha pronunciado en varias oportunidades; así las cosas, no se aceptará más peticiones en tal sentido (…) Por lo anterior el Juzgado dispone: Rechazar el incidente de nulidad promovido por el togado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ de conformidad con lo indicado en el inciso 4° del Art. 135 ibidem”, así las cosas, resultaría inane, de ser procedente, cualquier disposición al respecto. Valga la pena señalar, que aquélla decisión fue impugnada por el actor, pues así se evidencia del expediente, esto es, su abogado interpuso recurso de alzada a fin de que se ordene al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá declarar la Nulidad absoluta del contrato de cesión incurso en fraude procesal y simulación absoluta “y revocar, su providencia de fecha 20 de noviembre de 9Radicación n.° 98715
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contrato de cesión incurso en fraude procesal y simulación absoluta “y revocar, su providencia de fecha 20 de noviembre de 9Radicación n.° 98715 SCLAJPT-12 V.00 2017, mediante la cual dispuso ‘Aceptar la cesión del crédito que Bancolombia S.A. en calidad de demandante hace a favor de Reintegra S.A.S.”, no obstante, esa situación no impone que el juez constitucional profiera la orden solicitada en punto a la nulidad del despacho comisorio puesto que dicha petición resulta prematura si se tiene en cuenta que corresponde al juez natural pronunciarse al respecto. Determinación que al ser impugnada por el convocante la homóloga Civil por sentencia de CSJSTC78642022 de 23 de junio, confirmó señalando en cuento a las pretensiones desistidas lo siguiente: […] En torno a las disertaciones que agregó el suplicante a la demanda (Folios 3 a 6, archivo digital: 04Tut.72.Trib.mayo.19OrdenarNulidaddediligenciaRemate) y aquellas que dieron soporte a su impugnación, relativas a que, en su sentir, el contrato firmado por Bancolombia S.A. y Reintegrar S.A.S., respecto de su obligación crediticia, adolece «de nulidad absoluta» la Corte recuerda al suplicante que al haber desistido de los ruegos enderezados a obtener la declaratoria de invalidez de ese
respecto de su obligación crediticia, adolece «de nulidad absoluta» la Corte recuerda al suplicante que al haber desistido de los ruegos enderezados a obtener la declaratoria de invalidez de ese pacto (Folios 1 y 2, archivo digital: 04Tut.72.Trib.mayo.19OrdenarNulidaddediligenciaRemate), esta especial acción quedó reducida al último pedimento, tornándose inviable la evaluación de tópicos a los que expresamente renunció el disidente en sede de primera instancia. Pero, precisando a reglón seguido que: […] Aun si se hiciera caso omiso al anterior estado de cosas, la queja tampoco tendría vocación de éxito en cuanto a esta singular temática, por cuanto, luce palmaria la temeridad en el ejercicio de la salvaguarda, en tanto el precursor incoó co n anterioridad el ruego nº 11001-22-03-000-2021-02587-01, con idénticos anhelos a los arriba planteados, oportunidad en la cual protestó por la aprobación de la cesión celebrada entre Bancolombia S.A. y Reintegrar S.A.S., por no haberse explicitado el precio de la negociación, derrotero bajo el cual rogó la anulación de la misma. El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de lo implorado, por no concurrir los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad, postura ratificada por esta Corte en STC19210Radicación n.° 98715 SCLAJPT-12 V.00 2022 (19 en.), reiterada en STC6044-2022 (18 may.), donde, ante un nuevo auxilio (rad. 11001-02-03-000-2022-00295-00), se hizo hincapié en que: «(…) el real cometido del gestor al atacar ese proveído, es insistir en que se declare la nulidad de la cesión de crédito que Bancolombia S.A. le hizo a Reintegra S.A.S., aceptada en auto del 20 de noviembre de 2017, lo cual cierra toda posibilidad de estudio de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente, y por ende haber cobrado efectos de cosa juzgada constitucional lo decidido al respecto (…)». Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Vargas Rojas persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder. Bajo el anterior escenario, no hay duda de que los reproches que trae el accionante en esta oportunidad ya
repetición indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder. Bajo el anterior escenario, no hay duda de que los reproches que trae el accionante en esta oportunidad ya fueron objeto de estudio por parte del Juez constitucional, lo que imposibilita que se vuelva sobre lo mismo, más aún cuando al consultar la página Web de la Corte Constitucional https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consult a.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0729&radi=Radicados&palabra=VARGAS+ROJAS+MIGUEL+&radi=radic ados&todos=%25 no se evidencia que tales tutelas hayan llegado a esa Corporación para su eventual revisión. Escenario en el que valga decir, el accionante cuenta con los mecanismos de «solicitud ciudadana de selección» que puede elevar directamente ante la referida corporación o en su defecto la «solicitud ciudadana de insistencia, en el evento de ser excluido el caso de revisión, al cual puede recurrir a 11Radicación n.° 98715 SCLAJPT-12 V.00 través de las autoridades facultadas por el legislador para insistir en ello, v.gr., cualquier magistrado titular de la Corte Constitucional; el Procurador General de la Nación; el Defensor del Pueblo y, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado y, en su lugar, se declara improcedente.
V. DECISIÓN
Jurídica del Estado. De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado y, en su lugar, se declara improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, para en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 98715
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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