CSJ - STL10529-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10529-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10529-2025 Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10023-01 Acta nº 23
Bogotá D.C. , tres (03) de julio de dos mil veinti cinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que interpuso ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, trámite extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y al cual fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado n.º 50001310500320230022500.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10023-01
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I. ANTECEDENTES
El convocante formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela inicial y de las pruebas allegadas al plenario se extrae que el accionante promovió proceso ejecutivo laboral en contra de Josefina Amezquita de Camargo -en su condición de cónyuge supérstite de José Alfredo
Del escrito de tutela inicial y de las pruebas allegadas al plenario se extrae que el accionante promovió proceso ejecutivo laboral en contra de Josefina Amezquita de Camargo -en su condición de cónyuge supérstite de José Alfredo Camargo Amezquita -, Adriana Camargo Amezquita , como heredera determinada, y de los herederos indeterminados del causante, para obtener «el pago de los honorarios profesionales pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales».
Previa desestimación -por parte del superior - del impedimento expresado por el J uez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, esta autoridad judicial asumió el conocimiento del presente asunto y , mediante auto de 18 de octubre de 2024, libró mandamiento de pago en contra de las ejecutadas por la suma de $165.452.726 , correspondiente a los honorarios profesionales «pactados en el contrato de prestación de servicios suscritos entre el causante y el ejecutante». A la par, «decretó el embargo y retención de los dineros ordenados mediante resolución SUB69 541 de 13 de marzo de 2023 emanada por Colpensiones » y el 20 deRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10023-01 SCLAJPT-12 V.00 3 noviembre de 2024 remitió a la entidad de seguridad social el oficio correspondiente.
En lo que atañe a la medida cautelar, con memoriales de 19 de diciembre de 2024 , 20 y 28 de enero de 2025 el ejecutante solicitó al Juzgado que requiriera a Colpensiones para que diera cumplimiento a la cautela decretada.
19 de diciembre de 2024 , 20 y 28 de enero de 2025 el ejecutante solicitó al Juzgado que requiriera a Colpensiones para que diera cumplimiento a la cautela decretada.
Mediante memorial de 21 de febrero del año en curso, la parte activa informó del requerimiento realizado a Colpensiones y adjuntó copia digitalizada del escrito de 6 de diciembre de 2024 que esa administradora emitió, a través del cual solicitó aclaración sobre los números de documento de identidad de las partes.
En providencia de 4 de marzo de 2025 el Juzgado cognoscente resolvió diferentes asuntos, entre otros, relevó al curador ad litem designado para representar los herederos indeterminados; notific ó por conducta concluyente a las herederas determinadas de José Alfredo Camargo Quintana; y libró por secretaria nuevo oficio a Colpensiones. Este último fue remitido a la administradora de pensiones el 11 de marzo de 2025, aportando los números de documento de identidad requeridos.
Con memorial de 7 de abril de 2025, el ejecutante allegó contestación de 18 de marzo de 2025 de Colpensiones , en la cual manifestaba no acceder a la petición de embargo. A la vez, el ejecutante solicitó al despacho judicial que se requirieraRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10023-01 SCLAJPT-12 V.00 4 nuevamente a la pasiva para dar cumplimiento a la medida cautelar. El 3 de abril de 2025 Colpensiones dio respuesta directa al Juzgado solicitando aclaración sobre el porcentaje a
SCLAJPT-12 V.00 4 nuevamente a la pasiva para dar cumplimiento a la medida cautelar. El 3 de abril de 2025 Colpensiones dio respuesta directa al Juzgado solicitando aclaración sobre el porcentaje a embargar. Este pedimento a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial.
De otra parte, el aquí accionante aseveró que el 7 de abril de 2025 elevó derecho de petición ante Colpensiones, en el que además de esbozar las razones por las que a su juicio procedía la cautela , le solicitaba «dar respuesta y cumplir la orden judicial de embargo notificada».
Señaló que por medio de oficio de 23 de abril de 2025 la administradora de pensiones remitió respuesta a su solicitud, sin embargo, su respuesta fue evasiva y no acataba la orden judicial.
En lo que atañe a la presente acción de tutela, el accionante cuestionó que Colpensiones al resolver la petición elevada no hubiera dado solución de fondo al asunto, en el sentido de acatar la medida cautelar requerida.
Acotó que dicha entidad a desobedecido en reiteradas ocasiones y a través de respuestas evasivas, los requerimientos realizados por el Juzgado sin que a la fecha se haya podido materializar la citada orden, lo que ha redundado en un perjuicio irremediable.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10023-01
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Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, «con carácter definitivo» o como mecanismo para
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Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, «con carácter definitivo» o como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, se ordenara:
(…) a Colpensiones para que en el término improrrogable de 48 horas se disponga, dar cumplimiento a la medida cautelar y por tanto se ordene colocar a disposición del proceso número 500013105003-202300225-00, el valor de medida cautelar no cumplida; proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio Meta. (sic)
De tal modo que con esta orden judicial quedaría resuelto lo solicitado en las peticiones que le presente a las entidades aquí accionadas. (sic)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Previa remisión del escrito inaugural por reglas de reparto, a través de auto de 20 de mayo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término del traslado , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo. Solicitó la desvinculación del trámite tuitivo , por cuanto no se reprochaba la actuación del despacho y, en todo caso, enfatizó que no había trasgredido las prerrogativas fundamentales de
desvinculación del trámite tuitivo , por cuanto no se reprochaba la actuación del despacho y, en todo caso, enfatizó que no había trasgredido las prerrogativas fundamentales de la accionada. En soporte, compartió el enlace del expediente digital.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10023-01
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La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo, en tanto no cumplía con los requisitos de procedibilidad y no estaba demostrada la conculcación de las garantías superiores reclamadas por el tutelante.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de mayo de 202 5, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela , por inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Al efecto, consideró que el accionante contaba con otros medios de defensa para controvertir la presunta irregularidad de la accionada en el incumplimiento de la medida de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo laboral.
Refirió que, Colpensiones dio respuesta al requerimiento del promotor por medio de oficio BZ2025_50444620825895 del 18 de marzo de 2025, sin que a la fecha existiera alguna solicitud pendiente por resolver.
Manifestó que el Juzgado vinculado había garantizado el debido proceso del accionante dentro del juicio ejecutivo, pues estaba impartiendo las actuaciones procesales propias de la causa; y que, en el curso del proceso estaba pendiente de resolverse la solicitud de aclaración presentada por Colpensiones -mediante comunicación BZ2025_5735977estaba impartiendo las actuaciones procesales propias de la causa; y que, en el curso del proceso estaba pendiente de resolverse la solicitud de aclaración presentada por Colpensiones -mediante comunicación BZ2025_57359771051035-, circunstancia que reforzaba la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10023-01
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III. IMPUGNACIÓN
El accionante opugnó la decisión primigenia, para lo cual manifestó disentir de los argumentos que la soportaron. Precisó que, aunque alegaba la conculcación de su derecho al debido proceso, este no se lo achacaba al Juzgado, como erróneamente lo entendió el a quo constitucional, sino a Colpensiones «al no dar cumplimiento a las órdenes judiciales que le ha[bían] sido debidamente notificadas» y buscar evasivas para no acatar la medida cautelar decretada, pues muestra de ello era la solicitud de 3 de abril de 2025 por medio de la cual, requería una nueva aclaración de la orden de embargo.
Aclaró que, como lo había indicado en el escrito inaugural, su propósito era que la presente acción de tutela se tramitara como mecanismo transitorio porque,
(…) si bien es cierto, existe otra acción judicial como es la ejecutiva que se adelanta, la misma ha resultado insuficiente infructuosa, toda vez que la accionada ha desobedecido la orden judicial con excusas infundadas lo que NO solamente configura tal desobediencia a orden judicial, si no que trasgrede el código
infructuosa, toda vez que la accionada ha desobedecido la orden judicial con excusas infundadas lo que NO solamente configura tal desobediencia a orden judicial, si no que trasgrede el código penal, en el presunto punible de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL, dejando así he imponiendo su propia voluntad, y quedado en letra muerta las órdenes judiciales que se le han notificado.
Señaló que el prejuicio irremediable estaba demostrado ya que,
(…) lo ejecutado es parte de un trabajo que realice hace más tres años y que por fallecimiento de quien me contrato, nunca se ha pagado la obligación aquí ejecutada; dineros que son losRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10023-01 SCLAJPT-12 V.00 8 ingresos del suscrito acciónate, toda vez que soy una persona independiente, sin depender de sueldos mensuales; pedro (sic) eso sí, en todo caso obligaciones dinerarias a mi cargo para pagar deudas y el sostenimiento de mi familia debo cumplirlas mensualmente.
Por otra parte, si bien es cierto mi ejercicio es la abogacía; igualmente en la actualidad la profesión resulta un poco afectada por diferente factores, como congestiones judiciales, pasividad en las decisiones y en general todo lo que ha generado la lenti tud en los diferentes actos procesales, decisiones, pagos y cobros de sentencias; siendo esta la única fuente de mis pocos ingresos, por lo que la desatención a decisiones como lo que es objeto de esta acción constitución viene generando graves afectacione s de carácter económico.
En virtud de lo anotado, afirmó que la acción ejecutiva
lo que la desatención a decisiones como lo que es objeto de esta acción constitución viene generando graves afectacione s de carácter económico.
En virtud de lo anotado, afirmó que la acción ejecutiva se había tornado insuficiente para hacer cumplir la orden de embargo ordenada por el Juzgado, por tanto, requería nuevamente que, como mecanismo transitorio, se ordenara a Colpensiones acatar la orden judicial de embargo y que pusiera a disposición del Juzgado los dineros solicitados.
IV. CONSIDERACIONES
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10023-01
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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las
los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la ac tividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con lasRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10023-01 SCLAJPT-12 V.00 10 circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio y en lo que se cierne al escrito de impugnación, el promotor persigue que el Juez de tutela
cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio y en lo que se cierne al escrito de impugnación, el promotor persigue que el Juez de tutela ordene directamente a Colpensiones que materialice el mandato judicial de «embargo y retención de los dineros ordenados mediante resolución SUB69541 de 13 de marzo de 2023 emanada por Colpensiones » emitido por el Juzgado cognoscente del trámite ejecutivo.
Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, advierte prontamente la Sala que la pretensión del accionante resulta improcedente, pues al estar en estudio y ejecución esta medida cautelar dentro del proceso coactivo laboral, no puede el juez de tutela inmiscuirse en la definición del asunto y dar una orden independiente a la entidad de seguridad social vinculada, dado que el instrumento de resguardo no está concebido para desplazar al juez natural, o sugerirle la forma en que debe decidir sus asuntos o interferir directamente en los mismos.
Ahora, si bien el gestor solicita que dicha petición se abra paso por la vía constitucional, es preciso recordar que su eventual habilitación –ya sea como mecanismo transitorio o definitivoestá sujeta a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo procedente para dirimir el conflicto suscitado, no resulte eficaz ni oportuno paraRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10023-01 SCLAJPT-12 V.00 11 salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, esto
SCLAJPT-12 V.00 11 salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, esto es, una amenaza que está por suceder prontamente o un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, que sea de gran intensidad y de connotaciones irreparables que requiera de medidas urgentes e impostergables para restablecer los derechos transgredidos.
En ese orden, aunque el promotor relató en el escrito de impugnación las situaciones que, a su juicio, habilitarían la concesión del mecanismo tuitivo, lo cierto es que se trata de hechos nuevos esto es, supuestos diferentes a los alegados e incoados en el escrito inicial y que, por tanto, no son susceptibles de ser abordados en esta instancia, comoquiera que, no obstante tratarse de un trámite breve y sumario, no es ajeno a las reglas superiores del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del accionado o interesado a controvertir oportunamente los reproches realizados y allegar las pruebas para su defensa, conforme lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Aunado a lo cual, debe destacarse se tratan de solas manifestaciones, carentes de soporte probatorio que en tales condiciones no demuestran la configuración de un perjuicio en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que impongan la intervención del juez de tutela y que permita desconocer la existencia de los mecanismos idóneos y primarios que se encuentran en curso
urgente y de gran intensidad que impongan la intervención del juez de tutela y que permita desconocer la existencia de los mecanismos idóneos y primarios que se encuentran en curso y que, dicho sea de paso, son el escenario idóneo para laRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10023-01 SCLAJPT-12 V.00 12 materialización de las medidas cautelares y el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un título ejecutivo.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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