CSJ - STL1053-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1053-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1053-2022 Radicación n.° 65638 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por NÉSTOR ALFONSO PAMPLONA CONTRERAS contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 73001310500320200000701, por tener interés en la presente actuación constitucional. Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer del presente asunto.Radicación n.° 65638
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I .ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su petición de amparo afirmó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de afiliación realizada al Régimen de
Colombiana de Pensiones y la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual; que la referida causa judicial correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y por sentencia de diciembre de 2020 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor NÉSTOR ALFONSO PAMPLONA CONTRERAS, al RAIS, producido por la AFP PROTECCIÓN S.A., el 08 de septiembre de 1.997, con efectividad el 1° de noviembre siguiente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., para que dentro de los diez (10) días siguientes a la firmeza de esta decisión, traslade a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, y sumas adicionales del actor con sus respectivos frutos, intereses y rendimientos, así como los gastos de administración que haya descontado, prestación última debidamente indexada, durante el tiempo de vinculación del demandante en el RAIS.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES actualizar la historia laboral del demandante una vez haya recibido los dineros por parte de la AFP Protección S.A.
CUARTO: COSTAS. A cargo de la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. las agencias en derecho se tasan en $877.803 a favor del
2Radicación n.° 65638
parte de la AFP Protección S.A.
CUARTO: COSTAS. A cargo de la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. las agencias en derecho se tasan en $877.803 a favor del
2Radicación n.° 65638 SCLAJPT-11 V.00 demandante. La anterior decisión queda notificada a las partes en ESTRADOS. Afirmó que contra la mentada providencia los apoderados de las AFP promovieron recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 4 de junio de 2021 decidió: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de NESTOR ALFONSO PAMPLONA CONTRERAS contra COLPENSIONES y OTRO, en el sentido de ordenar al Fondo Protección S.A. que proceda a actualizar la información del afiliado en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarlo como afiliado suyo.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Protección S.A. y Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $928.506.00. Esta sentencia se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020. [… ] Adujo que en vista de que en la sentencia del ad quem incurrió en un «error aritmético en el cálculo de las costas»
de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020. [… ] Adujo que en vista de que en la sentencia del ad quem incurrió en un «error aritmético en el cálculo de las costas» solicitó corrección de la providencia, la cual fue zanjada el 14 de septiembre de 2021. Aseguró que los días 26 de octubre y 18 de noviembre de 2021, solicitó al Tribunal que remitirá el proceso al juzgado de origen, para culminar las etapas del proceso y poder «realizar de forma efectiva su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida», sin que hasta el momento de 3Radicación n.° 65638 SCLAJPT-11 V.00 promover la acción hubiera sido atendida su petición, pese a que desde la fecha del último auto han transcurrido 5 meses. De otra parte, manifestó que acudió a Colpensiones con el propósito de obtener información acerca de si se había realizado la afiliación en ese fondo, pero le comunicaron que
«NO SE HA REALIZADO DICHA AFILIACIÓN».
Así mismo aseveró, que como no contaba con ningún ingreso laboral, también concurrió a la AFP Protección S.A. «para consultar el retiro de las respectivas cesantías», oportunidad en la cual un asesor le informó que «ya no se encontraba afiliado al fondo privado». En suma, que se le están cercenado las garantías invocadas al no dársele cumplimiento a lo dispuesto en los fallos judiciales, máxime cuando se encuentra cesante, pues
encontraba afiliado al fondo privado». En suma, que se le están cercenado las garantías invocadas al no dársele cumplimiento a lo dispuesto en los fallos judiciales, máxime cuando se encuentra cesante, pues la empresa donde laboraba no le renovó el contrato. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que: […] se ordene al Tribunal Superior de distrito Judicial Sala Laboral Ibagué la remisión del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué para poder dar la culminación de las etapas procesales y así poder allegar los respectivos documentos ante Colpensiones para que se de el cumplimiento del fallo judicial (subrayas fuera del texto original). […] se ordene a COLPENSIONES, el cumplimiento a cabalidad de los fallos tanto de primera como en segunda instancia expuestos en el presente escrito por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral. 4Radicación n.° 65638 SCLAJPT-11 V.00 […] ordene al fondo privado Protección dar cumplimiento a cabalidad de los fallos tanto de primera como en segunda instancia expuestos en el presente escrito, remitiendo a Colpensiones todo el capital, rendimiento, intereses, cuota de administración y demás rubros que hubiera recibido a la fecha de la afiliación. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de enero de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial y AFP accionadas, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e
La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de enero de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial y AFP accionadas, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué realizó una síntesis de todas las actuaciones adelantadas ante esa Colegiatura señalando en lo que concierne a la petición de amparo que « el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 7300131-05-0032020-00007-01 Demandante Néstor Alfonso Pamplona Contreras, Demandados Colpensiones y Otro, fue devuelto al juzgado de origen el día de hoy [27 de enero 2022,]como consta en oficio OD011 y en envío de correo electrónico del cual se adjunta pantallazo». Colpensiones indicó que, a l no existir una solicitud de cumplimiento del fallo, no era posible endilgar una conducta omisiva por parte de esta administradora que sea susceptible de reproche constitucional, por lo que debía declararse improcedente el amparo. 5Radicación n.° 65638
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El Juzgado Terceto Laboral del Circuito de Ibagué indicó que el 27 de enero de 2022, dictó auto de obedézcase y cúmplase y dispuso la realización de la liquidación de costas. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
cúmplase y dispuso la realización de la liquidación de costas. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub lite el accionante se duele, por una parte, i) de la presunta mora judicial en la que a su juicio ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué , dado que, desde el 14 de septiembre de 2021, no le ha dado impulso al proceso judicial, pese a que los días 26 de octubre y 18 de noviembre de 2021 así lo ha solicitado y por otra, ii) que las AFP Colpensiones y Protección S.A. no le ha dado cumplimento a lo ordenado en las sentencias. 6Radicación n.° 65638
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Pues bien, en cuanto al primer reproche, hay que precisar que aun cuando en efecto los días 26 de octubre y 18 de noviembre de 2021, el accionante a través de su
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Pues bien, en cuanto al primer reproche, hay que precisar que aun cuando en efecto los días 26 de octubre y 18 de noviembre de 2021, el accionante a través de su apoderada solicitó al Tribunal dar impulso procesal, (concretamente hacer la devolución del proceso al juzgado de origen), también lo es que, según lo manifestado por la Secretaría laboral de la magistratura accionada, el expediente digital fue enviado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 26 de enero de 2022, mediante oficio n° OD011, tal como se corroboró en el pantallazo adjunto. Además, al verificar el aplicativo Web de consulta de proceso judiciales se observa que el juzgado el 27 de enero de 2022, dictó auto de obedézcase y cúmplase notificado por estado al día siguiente. Ante ese panorama fáctico, para la Sala es claro que la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justica de Pamplona Contreras cesó en el trámite de la presente acción, con la remisión del expediente del Tribunal al juzgado, por ser precisamente lo que pretendía el accionante al solicitar que «se ordene al Tribunal Superior de distrito Judicial Sala Laboral Ibagué la remisión del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué». Así las cosas, lo reprochado por el convocante, entonces se constituye en lo que la jurisprudencia ha denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de
Así las cosas, lo reprochado por el convocante, entonces se constituye en lo que la jurisprudencia ha denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo 7Radicación n.° 65638 SCLAJPT-11 V.00 superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada
verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. De otra parte, en cuanto a la petición dirigida a las AFP Colpensiones y Protección S.A., cabe destacar que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad contemplado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, había cuenta de que no hay evidencia que corrobore que el accionante haya recurrido a la entidad pública y privada a solicitar el cumplimiento del fallo. Además, cuenta con el proceso 8Radicación n.° 65638 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo, como mecanismo idóneo y eficaz para satisfacer su requerimiento, por lo que su aspiración resulta improcedente. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se
cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, pues no basta con el hecho demostrado que el accionante cuente a la fecha con 62 años. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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