CSJ - STL10530-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10530-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10530-2025 Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10041-01 Acta extraordinaria n.° 42

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló JAVIER IGNACIO CORMANE FANDIÑO contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUE ÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de Florencia, Caquetá, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato nº 18001-41-05-001-2022-00161-00.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 18001-22-14-000-2025-10041-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso, buen nombre, hábeas data y libertad personal, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que Jorge Alberto Flórez Romero promovió acción de tutela en

y libertad personal, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que Jorge Alberto Flórez Romero promovió acción de tutela en contra de Asmet Salud EPS para que se le otorgara el resguardo constitucional y, en consecuencia, se le autorizara el alojamiento, la alimentación y el transporte -para ella y su acompañantea fin de recibir las quimioterapias ordenadas y demás servicios médicos que requiriera.

El asunto le fue asignado al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia, autoridad que por medio de sentencia de 1 de julio de 2022 concedió el amparo constitucional y ordenó:

SEGUNDO: ORDENAR a ASMET SALUD EPS, que suministre a MARÍA HIMELDA JARAMILLO RESTREPO y un ACOMPAÑANTE, el traslado desde la ciudad de Cali hacia la ciudad de Florencia una vez culmine el servicio médico “POLITERAPIA ANTINEOPLASICA DE ALTA TOXICIDAD”, que aquella está recibiendo en la primer cuidad referida, cuyo costo será asumido en el 100% por dicha entidad; ASMET SALUD EPS deberá suministrar el transporte en la forma o medio que indique el profesional de la salud tratante, sin que puedan oponerse razones administrativas o económicas para negar el servicio, garantizándose que el medio de transporte suministrado cumpla con las condiciones establecidas por el médico tratante.

TERCERO: ORDENAR a ASMET SALUD EPS, que suministre a MARÍA HIMELDA JARAMILLO RESTREPO y un

garantizándose que el medio de transporte suministrado cumpla con las condiciones establecidas por el médico tratante.

TERCERO: ORDENAR a ASMET SALUD EPS, que suministre a MARÍA HIMELDA JARAMILLO RESTREPO y un ACOMPAÑANTE, el traslado desde su domicilio, a la ciudad que se necesite y cada vez que sea necesario, así como el hospedaje y alimentación para tratar la patología (…), cuyo costo será asumido en el 100% por dicha entidad, siempre y cuando existan las respectivas ordenes médicas y conforme se prescriban en las mismas; es decir, ASMET SALUD EPS deberá suministrar el transporte en la forma o medio que indique el profes ional de laRadicación n.° 18001-22-14-000-2025-10041-01

SCLAJPT-12 V.00 3 salud tratante, sin que puedan oponerse razones administrativas o económicas para negar el servicio, garantizándose que el medio de transporte suministrado cumpla con las condiciones establecidas por el médico tratante, de ser necesario uno en especial.

CUARTO: ORDENAR a ASMET SALUD EPS, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas después de notificada esta sentencia, proceda a brindar ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD para la señora MARÍA HIMELDA JARAMILLO RESTREPO, por el diagnostico “TUMOR MALIGNO DEL CONDUCTO ANAL”, cuya prestación del servicio de salud a la paciente deberá contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así

DEL CONDUCTO ANAL”, cuya prestación del servicio de salud a la paciente deberá contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro com ponente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud de la paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.

(…)

Posteriormente, el 18 de octubre de 2024 la convocante alegando el incumplimiento del fallo anterior, promovió por octava vez incidente de desacato, manifestando que la entidad accionada no había suministrado «barrera de colostomia pequeña #57 mm, bolsa de colostomia #5, cantidad 13».

Con proveído de 21 de octubre 2024, el despacho cognoscente requirió a « JAVIER IGNACIO CORMANE FANDIÑO, Interventor de ASMET SALUD EPS, JUAN CARLOS MEZA SEGOVIA, vicepresidente de servicios de salud nacional y a YULIANO DE JESÚS GUERRERO PINEDO» para que dieran cumplimiento al fallo de tutela e informaran las actuaciones realizadas con tal propósito.

Ante el silencio de los requeridos, p or auto de 24 de octubre de 2024 el Juzgado dio apertura al trámite incidental en contra del aquí accionante, en calidad de « Interventor deRadicación n.° 18001-22-14-000-2025-10041-01

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ASMET SALUD EPS » -entre otros - y corrió el traslado

en contra del aquí accionante, en calidad de « Interventor deRadicación n.° 18001-22-14-000-2025-10041-01

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ASMET SALUD EPS » -entre otros - y corrió el traslado correspondiente con el propósito que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela. La anterior decisión se notificó a las direcciones: notificacionesjudiciales@asmetsalud.com, presidencia@asmetsalud.com, juan.meza@asmetsalud.com, asmet_caqueta@asmetsalud.com, yuliano.guerrero@asmetsalud.com.

Luego de constatar que no se había dado aún entrega a la accionante de los insumos peticionados , el juzgado cognoscente, por auto de 8 de noviembre de 2024 sancionó al aquí accionante con dos días de arresto y multa de un s.m.l.m.v, enterando la decisión a las direcciones atrás referidas.

Remitidas las diligencias para su consulta, el 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, confirmó la decisión sancionatoria de primer grado.

Con memorial de 20 de noviembre de 2024 Asmet Salud Eps –actuando por intermedio de una profesional jurídico departamentalsolicitó la desvinculación del aquí tutelante, pues adujo que en su calidad de agente interventor no era el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela.

Por auto de 2 de diciembre de 2024 la autoridad judicial

pues adujo que en su calidad de agente interventor no era el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela.

Por auto de 2 de diciembre de 2024 la autoridad judicial negó la solicitud de desvinculación del convocante, luego deRadicación n.° 18001-22-14-000-2025-10041-01 SCLAJPT-12 V.00 5 considerar que, «el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato ya [había] terminado».

A través de escrito de 8 de enero de 2025 el apoderado general de Asmet Salud EPS solicitó la inaplicación de la sanción impuesta a Javier Ignacio Cormane , por cuanto se había dado cumplimiento a lo ordenado y a la fecha «no exist[ían] pendientes por entregar de la fórmula en mención por la cual se[había] sanción[ado]». En soporte, allegó algunas actas de entrega de insumos.

Por auto de 23 de enero de 2025 el Juzgado Municipal negó lo peticionado , tras indicar que cotejada la orden del médico tratante con el formato de entrega de medicamentos, se avistaba que el cumplimiento había sido parcial, dado que,

(…) fueron 13 unidades según la misma autorización de servicios de 01 de octubre de 2024, librada por ASMET SALUD EPS (Pág.02.Doc/096) suministrándose solamente 10 unidades de esos, según se observa del formato de medicamentos entregados allegado (Pág.12.Doc/113).

Nuevamente, con solicitud de 10 de marzo de 2025 el accionante requirió la desvinculación e inapli cación de la

esos, según se observa del formato de medicamentos entregados allegado (Pág.12.Doc/113).

Nuevamente, con solicitud de 10 de marzo de 2025 el accionante requirió la desvinculación e inapli cación de la sanción impuesta indicando que , mediante resolución de 15 de noviembre de 2024 , se había designado como agente interventora a Gloria Polanía Aguillón, sin que él tuviera la posibilidad de cumplir administrativamente lo ordenado por el juez de tutela. No obstante, por auto de13 de marzo de 2025, el juzgado denegó lo requerido.Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10041-01

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La anterior solicitud se reiteró el 9 de abril de los corrientes y en auto de 28 de abril siguiente el estrado judicial dispuso estarse a lo resuelto en auto de 13 de marzo.

En el presente trámite constitucional , el convocante aduce que las autoridades judiciales incurrieron en yerro por cuanto:

  1. antes de promulgar el auto 0723 de apertura del incidente desacato no verificaron , según la estructura de la entidad particular Asmet Salud EPS SAS, el responsable y obligado a cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela y su superior. Señaló que e ste error se extendió al Juzgado primero Laboral del Circuito de Florencia , el cual tampoco verificó la identidad del responsable al momento de confirmar la sanción.

(ii) Si bien se hicieron notificaciones de las etapas del trámite incidental a la empresa promotora de salud, por ambas instancias judiciales, frente a él no se ejecutó la

verificó la identidad del responsable al momento de confirmar la sanción.

(ii) Si bien se hicieron notificaciones de las etapas del trámite incidental a la empresa promotora de salud, por ambas instancias judiciales, frente a él no se ejecutó la notificación personal, en calidad de potencial responsable y/o sancionado.

(iii) Ante su requerimiento directo de desvinculación incidental y/o inaplicación de sanciones, la autoridad judicial primaria omitió valorar adecuadamente su responsabilidad subjetiva y advertir que, luego de la remoción cargo de interventor, no tiene autoridad para exigir el cumplimiento de las órdenes en la tutela.Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10041-01

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Con base en los anteriores presupuestos, solicitó el resguardo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se dejara n sin efecto la s sanciones de arresto y pecuniarias impuestas a través de las decisiones de 8 y 13 de noviembre de 2024 proferidas en el incidente de desacato, así como las subsiguientes que negaron su inaplicación; y que se comunicara lo decidido a las autoridades correspondientes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción constitucional se radicó el 12 de mayo de 2025 y por auto del día siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Caquetá avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término del traslado, el Juzgado Municipal de

vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término del traslado, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia - Caquetá hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite que incumbía al accionante. Adujo que el citado incidente desacato se adelantó con el lleno de las garantías procesa les y sustantivas relativas al asunto.

Aclaró que las notificaciones se realizaron en debida forma a los correos electrónicos dispuestos por la entidad y referidos por la «apoderada Yelsin Daniela Silva Catilblanco» enRadicación n.° 18001-22-14-000-2025-10041-01 SCLAJPT-12 V.00 8 reiteradas solicitudes de desvinculación e inaplicación de la sanción que elevó en favor del promotor.

Señaló que,

(…)tanto la identificación del señor JAVIER IGNACIO CORMANE FANDI ÑO como responsable de desacato, la debida notificación y la valoración de la responsabilidad subjetiva del mismo, ya fueron objeto de revisión por parte del superior jerárquico en sede de cons ulta, por lo que no hay cabida a la prosperidad de la presente acción de tutela, además, no se evidencia que se le hubiere conculcado derecho fundamental alguno.

Asmed Salud EPS solicitó que se le desvinculara de la queja constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener responsabilidad alguna frente a la situación procesal expuesta. No obstante, solicitó que se

Asmed Salud EPS solicitó que se le desvinculara de la queja constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener responsabilidad alguna frente a la situación procesal expuesta. No obstante, solicitó que se exhortara a los despachos judiciales para que «en lo sucesivo se abstuvieran de vincular y sancionar a los agentes interventores (…)». El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Caquetá rindió informe sobre la decisión emitida. Refirió que el trámite incidental se llevó a cabo en debida forma en contra del accionante, por ser quien para aquella fecha se encontraba en calidad de interventor de la EPS encartada. En soporte, compartió el enlace del expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de mayo de 2025 el juez de instancia negó el amparo. Estimó que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas -el 8 y 13 de noviembre de 2024 y 13 de marzo de 2025no adolecíanRadicación n.° 18001-22-14-000-2025-10041-01 SCLAJPT-12 V.00 9 de los defectos endilgados por el gestor, en tanto: i) el tutelante «compareció (…) otorgando poder a la abogada Yelsin Daniela Silvia Castiblanco, para la defensa de la entidad, lo que evidencia su debido enteramiento y vinculación »; ii) tenía la potestad de dar cumplimiento a la orden de tutela, pues para entonces ejercía como agente interventor de Asmet Salud, cargo que dejó hasta el 15 de noviembre de 2024, es decir, con

potestad de dar cumplimiento a la orden de tutela, pues para entonces ejercía como agente interventor de Asmet Salud, cargo que dejó hasta el 15 de noviembre de 2024, es decir, con posterioridad a dichas determinaciones; y iii) las decisiones adoptadas estaban revestidas de legalidad.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión primigenia, aduciendo iguales argumentos a los esbozados en el escrito inicial.

Explicó que el a quo desconoció los argumentos expuestos en el escrito inicial , relativos a que existió falla en la identificación del responsable y obligado en el cumplimiento de la tutela y su superior jerárquico; falencia en la notificación del presunto responsable y sancionado en el trámite; y equivocación en la valoración de su responsabilidad subjetiva, dado su retiro de la entidad incidentada.

Agregó que lo previo devino de una valoración inadecuada de las pruebas y piezas procesales por cuanto las mismas demostraban que las funciones del agente interventor eran ajenas al cumplimiento de los fallos de tutela en contra de la EPS; las notificaciones no se habían realizado de formaRadicación n.° 18001-22-14-000-2025-10041-01 SCLAJPT-12 V.00 10 personal y correcta como lo exigía el trámite incidental y ya no tenía capacidad para dar cumplimiento a lo ordenado. En ese sentido, reiteró la petición de amparo inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

sentido, reiteró la petición de amparo inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del E stado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine el cuestionamiento de la accionante radica en la s sanciones impuestas por las autoridades judiciales accionadas a través de las decisiones de 8 y 13 deRadicación n.° 18001-22-14-000-2025-10041-01 SCLAJPT-12 V.00 11 noviembre de 2024, proferidas en el incidente de desacato, así como las subsiguientes que negaron su inaplicación (23 enero, 13 de marzo y 28 de abril de 2025).

Pues bien, verificadas las actuaciones e n el expediente digital compartido, se pudo constatar que:

como las subsiguientes que negaron su inaplicación (23 enero, 13 de marzo y 28 de abril de 2025).

Pues bien, verificadas las actuaciones e n el expediente digital compartido, se pudo constatar que:

  1. el 7 de mayo de los corrientes la apoderada especial de Asmet Salud EPS solicitó inaplicación de las sanciones impuestas al promotor, refiriendo que se había entregado a la accionante todos los insumos médicos prescritos en la orden médica que dio lugar al incidente de desacato, esto es «barrera de colostomia pequeña #57 mm, bolsa de colostomia #5, cantidad 13». En soporte, allegó las correspondientes actas de entrega.
  1. Con auto de 22 de mayo de 2025 el Juzgado Municipal

cognoscente dispuso:

PRIMERO: INAPLICAR LAS SANCIONES QUE AÚN NO SE HUBIEREN HECHO EFECTIVAS, impuestas a través del auto 0755 del 08 de noviembre de 2024, confirmado en grado de consulta el 13 de noviembre de 2024, a JAVIER IGNACIO CORMANE FANDIÑO en calidad de Interventor de ASMET SALUD EPS, a JUAN CARLOS MEZA SEGOVIA vicepresidente de servicios de salud nacional y a YULIANO JESÚS GUERRERO PINEDO en calidad de Gerente Departamental Caquetá, por desacato a la sentencia de tutela expedida dentro del radicado 18001 -41-05001-2022-00161-00.

SEGUNDO: Por secretaría háganse los oficios del caso.

(…)

La anterior providencia fue notificada a las partes e

sentencia de tutela expedida dentro del radicado 18001 -41-05001-2022-00161-00.

SEGUNDO: Por secretaría háganse los oficios del caso.

(…)

La anterior providencia fue notificada a las partes e intervinientes.Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10041-01

SCLAJPT-12 V.00 12

  1. Con oficio de 5 de junio de 2025 la Coordinación Administrativa de FlorenciaDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - informó al despacho que , mediante Resolución CAFLGCC25-1581 de esa misma data , dio por terminado el proceso de cobro coactivo en contra del tutelante en atención a la inaplicación de la sanción dispuesta en auto de 22 de mayo hogaño ; e informó a la Contaduría General de la Nación, con el fin de retirar al obligado del Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME) en los términos del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004.

Es así como, de cara a la actuación antedicha, la Sala advierte que durante el desarrollo de esta acción de tutela la autoridad judicial municipal encartada concedió la exención solicitada por el aquí tutelante , relativa a la inaplicación de las sanciones impuestas en el curso del incidente de desacato, atendiendo precisamente, la actividad desplegada por la EPS accionada frente al suministro total de los insumos médicos instados.

En ese contexto, la vulneración predicada por el proponente, cuál era la persistencia de la sanción por desacato, cesó en el curso de la presente acción de tutela ante

accionada frente al suministro total de los insumos médicos instados.

En ese contexto, la vulneración predicada por el proponente, cuál era la persistencia de la sanción por desacato, cesó en el curso de la presente acción de tutela ante la emisión del último proveído, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado ». Por tanto, resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional comoquiera que el propósito genuino del amparo, cual es, la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental p erdióRadicación n.° 18001-22-14-000-2025-10041-01 SCLAJPT-12 V.00 13 su razón de ser, ante el desvanecimiento del hecho generador de la afectación , esto es, la sanción impuesta en el citado incidente de desacato.

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del c omportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del c omportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En consecuencia, en atención a las razones esbozadas , se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada , pero por las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído.Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10041-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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