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CSJ - STL10533-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10533-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10533-2022 Radicación n.°98481 Acta 24 Bogotá D.C, Veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONARDO FABIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISION CIVIL –

FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISITRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, por medio apoderado judicial, acude al presente mecanismo constitucional reclamando la protección de sus derechos fundamentales a el “debido proceso, defensa, a la propiedad, al principio deRadicación n.° 98481

SCLAJPT-12 V.00 igualdad -valoración probatoria ”, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y vinculados al presente trámite. Como fundamento de su petición, el tutelante expuso, que formuló proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora Rosaura Gutiérrez Ramírez, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, expediente identificado con el número de

en contra de la señora Rosaura Gutiérrez Ramírez, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, expediente identificado con el número de radicación 500014003007-2018-00969-00, proceso de única instancia que culminó con providencia del 18 de septiembre de 2018, que accedió a sus pretensiones. Aduce, que la demandada y parte vencida en el juicio ordinario, promovió acción constitucional en contra del juzgado genitor, solicitando la protección de sus garantías superiores a la dignidad humana, debido proceso, vivienda digna y acceso a la justicia, edificando su acción tutelar en sentenciador de única instancia, realizo una inadecuada valoración de las abundantes pruebas que sustentaban su medio exceptivo que buscaba desvirtuar la validez del contrato de arrendamiento y por ello, se le debía permitir ser escuchada en juicio. Agrega el promotor, que, por reparto, le correspondió conocer de tal acción al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, órgano judicial que concede el amparo, trámite en el cual fue vinculado. 2Radicación n.° 98481

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Aseveró que el fallador de primer grado otorgó el amparo, y que tal decisión se cimentó, en que en dicha providencia de única instancia se inobservaron los precedentes jurisprudenciales de los órganos de cierre de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, respecto a la

providencia de única instancia se inobservaron los precedentes jurisprudenciales de los órganos de cierre de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, respecto a la inaplicación de la sanción que contempla el numeral 4 del artículo 384 del CGP, al asunto en estudio, esto es, esta no debía acreditar el pago de los cánones presuntamente adeudados, y por ello, se le pretermitió la posibilidad de ser escuchada en juicio, y que por tanto, no se valoraron los medios probatorios en que se erigían las excepciones propuestas. En consecuencia, de los precedentes, el juez de tutela de primer grado, ampara los derechos del accionante ordenando dejar sin valor y efecto todo lo actuado a partir del 25 de junio de 2019 que dispuso no oír a la demandada y, en su lugar, continúe con el trámite del proceso. Mencionó, que la decisión del juez constitucional de primer grado fue impugnada, y que el estudio de la misma le correspondió a la Sala de Decisión Civil – Familia -Laboral del Distrito Judicial de Villavicencio. Indicó, que dicha colegiatura mediante decisión del 10 de noviembre de 2020, confirmó el fallo del primer grado, amparando así los derechos fundamentales invocados por la demandada en el proceso de restitución de inmueble, ratificando que el juez de instancia había incurrido en una 3Radicación n.° 98481 SCLAJPT-12 V.00 vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial que regula la materia.

3Radicación n.° 98481 SCLAJPT-12 V.00 vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial que regula la materia. Inconforme con la decisión, formuló la presente solicitud de amparo invocando la protección de sus derechos fundamentales a el “debido proceso, defensa, a la propiedad, al principio de igualdad -valoración probatoria” presuntamente vulnerados por parte del juzgado constitucional de primer grado y el colegiado que confirmo la decisión. Censuró de las autoridades judiciales confutadas, que la acción instaurada por la demandada en el juicio de restitución, carece de fundamento legal y probatorio, aunado a que no cumple con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y no demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, solicitó el amparo de las garantías fundamentales alegadas y, en consecuencia, revocar los fallos de emitidos dentro de la acción de tutela del 6 de octubre emitido por al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y 10 de noviembre de 2020 de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Villavicencio. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, admitió la acción, avocó conocimiento de la tutela instaurada por la accionante y se

Mediante auto de 2 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, admitió la acción, avocó conocimiento de la tutela instaurada por la accionante y se 4Radicación n.° 98481 SCLAJPT-12 V.00 ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En termino oportuno, la demandada en el proceso de restitución y vinculada al presente asunto, por medio de abogado, contesto y en su defensa se opuso a la prosperidad de la misma solicitando, se declare la improcedencia de la acción por contar con otros medios idóneos para recalar sus derechos y prueba de ello es la existencia del proceso de restitución de inmueble arrendado ante el juzgado 7 civil Municipal de Villavicencio. Por su parte, el departamento del Meta por medio de la Secretaría Jurídica, solicitando que se nieguen las pretensiones de la acción en tanto y con respecto al departamento se configura la falta de legitimación por activa ya que se discute la vulneración de un derecho fundamental presuntamente violentado por una autoridad judicial. A su vez, el Tribunal reprochado, fundamenta su respuesta en que la queja es improcedente porque no suple el requisito general de inmediatez en la medida que se cuestiona la sentencia fechada diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) y no se evidencia justificación frente a la

respuesta en que la queja es improcedente porque no suple el requisito general de inmediatez en la medida que se cuestiona la sentencia fechada diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) y no se evidencia justificación frente a la conducta inactiva del actor que permitió que transcurrieran mas más de dieciocho (18) meses para alegar la vulneración 5Radicación n.° 98481 SCLAJPT-12 V.00 inminente de sus derechos fundamentales, y en virtud de ello, solicite se improcedencia. Por último, el Juzgado confutado, en su informe, hace un recuento de las actuaciones judiciales realizadas en el marco de la acción constitucional de primer grado aseverando que las actuaciones desplegadas en este asunto se encuentran acorde con la ley procesal y sustancial que rige la materia; por tanto, no se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales cuya salvaguarda persigue el gestor del trámite.

En orden a lo anterior, la homologa Sala de Casación, en proveído del 15 de junio de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados bajo el entendido que, en el estudio del presente asunto se advierte la formulación de tutela contra tutela sin que se advierta o demuestre alguna las causales que permita justificar su procedencia conforme a la línea jurisprudencia fijada por la colegiatura y adicional a ello, se incumple con el requisito de inmediatez dado que la decisión cuestionada fue proferida el 10 de noviembre de 2020, es decir que, desde dicha data hasta que se efectuó el reparto del presente amparo el 2 de junio de 2022, han

la decisión cuestionada fue proferida el 10 de noviembre de 2020, es decir que, desde dicha data hasta que se efectuó el reparto del presente amparo el 2 de junio de 2022, han transcurrido más de seis (6) meses desde la presunta vulneración. III.- IMPUGNACIÓN La providencia de la sala de esta colegiatura fue impugnada por el impulsante. 6Radicación n.° 98481

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En su escrito de impugnación, censura el tutelante que no se evidencia un pronunciamiento de fondo frente al presunto fraude (fraus omnia corrumpit) alegado en el proceso de restitución de inmueble génesis del presente, y que motivaron los fallos de tutela de primer y segundo grado, y que, frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, las actuaciones de tutela se realizaron en el marco de la pandemia por COVID 19 y que esto de una u otra manera afecto el acceso a la justicia. IV.- CONSIDERACIONES En principio, se debe precisar, que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante destacar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre 7Radicación n.° 98481 SCLAJPT-12 V.00 los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. Ahora bien, frente a las decisiones que por esta vía se debaten, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución

un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de 8Radicación n.° 98481 SCLAJPT-12 V.00 cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante está orientada a que se ordene a la autoridad judicial accionada, esto es, a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dejar sin efectos el proveído del Juzgado Segundo Civil del Circuito que amparo los derechos fundamentales de la señora Rosa María Gutiérrez Hernández, y en virtud de ello, dejar incólume el fallo de única instancia que accedió a sus pretensiones y ordenó la restitución del inmueble arrendado a este. Al respecto, como a bien tuvo el a quo constitucional, cumple aclarar que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido

numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia CC T-951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: 9Radicación n.° 98481 SCLAJPT-12 V.00 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones

unificación CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela 10Radicación n.° 98481

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genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela 10Radicación n.° 98481 SCLAJPT-12 V.00 presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho

sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se demuestra que el promotor de la acción constitucional no probó la ocurrencia de una cosa juzgada fraudulenta, pues se limitó a cuestionar un asunto que ya había sido resuelto por el cuerpo colegiado referido en líneas anteriores, en la tutela identificada con el radicado No. 2020 -00153-01, acto que dirigió contra la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de 11Radicación n.° 98481

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Villavicencio, sin que se vislumbre algún tipo de irregularidad en el amparo que motivó al presente resguardo. En efecto, lo que la parte accionante pretende, es que se haga un nuevo estudio del contenido, acorde con los argumentos que viene exponiendo desde el inicio de esta

en el amparo que motivó al presente resguardo. En efecto, lo que la parte accionante pretende, es que se haga un nuevo estudio del contenido, acorde con los argumentos que viene exponiendo desde el inicio de esta acción, que no fue acogido en la primera instancia constitucional, dentro de la tutela de marras; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces, que las mismas pretensiones se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional, por lo tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida, se insiste, en que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL161872017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL12512018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL39382019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando el tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia, en especial la demostración inequívoca y protuberante de fraude que atentara contra el ideal de justicia presente en el derecho fundamental invocado como agraviado.

precedencia, en especial la demostración inequívoca y protuberante de fraude que atentara contra el ideal de justicia presente en el derecho fundamental invocado como agraviado. 12Radicación n.° 98481

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Para concluir, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole; ello, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender, que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, en el asunto precitado, la autoridad constitucional cognoscente de primer grado, negó su solicitud, al considerar que se incumplía con el requisito de inmediatez como condición necesaria de procedibilidad para acudir a este tipo de acciones establecidas como de carácter especial, lo cierto es que, no es plausible variar los argumentos que allí se plasmaron, habida cuenta que, se constató que entre la fecha en que se profirió la decisión (14 de septiembre de 2020) y la fecha de ejecutoria de la misma (10 de noviembre de 2020) y la data de radicación del escrito

constató que entre la fecha en que se profirió la decisión (14 de septiembre de 2020) y la fecha de ejecutoria de la misma (10 de noviembre de 2020) y la data de radicación del escrito tutelar (2 de junio de 2022) han transcurrido diez y ocho (18) meses y dos (2) días, tiempo muy superior al establecido por la Corte Constitucional en su providencia CC C-590/05 para acudir a la jurisdicción constitucional para que se salvaguarden sus derechos ius fundamentales. 13Radicación n.° 98481

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Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído. En virtud de lo precedido, se procederá a Revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la misma, conforme a las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14

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