CSJ - STL10535-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10535-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10535-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00022-01 Acta 21

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que PABLO JULIO COBOS LÓPEZ y ELIZABETH COBOS ÁLVAREZ interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ profirió el 8 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Pablo Julio Cobos López y Elizabeth Cobos Álvarez, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos f undamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y doble instancia ,Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Wilson Torres Espinosa adelantó proceso ordinario laboral de única instancia contra Pablo Julio Cobos López , a fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a

la documental obrante en el plenario, se advierte que Wilson Torres Espinosa adelantó proceso ordinario laboral de única instancia contra Pablo Julio Cobos López , a fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 8 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 2004; como consecuencia de ello, se condenara a la pasiva a pagar a Colpensiones lo adeudado por concepto de cotización a pensión durante dicho extr emo temporal y con base en un salario mínimo mensual legal vigente.

Dicho litigio correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, bajo el radicado 73449-31-03-002-202400111-00, autoridad que, surtidas las etapas procesales correspondientes, en audiencia celebrada el 20 de marzo de 2025, resolvió:

PRIMERO: declarar que entre el señor Wilson Torres espinosa como trabajador y el señor Pablo Julio Cobo López como empleador, existió una relación laboral desde el 08/01/1989 hasta el 11/02/2004. - SEGUNDO, condenar al señor Pablo Julio Cobo López, a pagar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante, los respectivos aportes a pensión causados entre el 08/01/1989 hasta el 11/02/2004 de acuerdo al cálculo actuarial que reporte dicha entidad con base en el salario mínimo mensual vige nte para cada uno de esos años. - TERCERO: declarar no probada la excepción propuesta por el demandado y que denominó prescripción. - CUARTO: condenar en costas por el trámite del proceso al demandado

en el salario mínimo mensual vige nte para cada uno de esos años. - TERCERO: declarar no probada la excepción propuesta por el demandado y que denominó prescripción. - CUARTO: condenar en costas por el trámite del proceso al demandado Pablo Julio Cobo López, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente liquídese oportunamente por secretaría a favor del demandante […]

Asimismo, ordenó la remisión de las diligencias a la SalaRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00022-01

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Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

Con proveído de 31 de marzo de 2025, el fallador de segundo grado dispuso «inadmitir la consulta», toda vez que las pretensiones invocadas por el actor fueron prósperas, razón por la que no había lugar a surtirse tal actuación.

Refirieron los accionantes que el juzgado cognoscente incurrió en sendos errores comoquiera que, entre otros (i) la cuantía de las pretensiones superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues una vez realizado el cálculo actuarial ascendían a más de «52 smmlv» y, en tal orden, no se estaba frente a un proceso de única instancia y (ii) se desconocieron las pruebas allegadas al juicio y los testimonios que fueron recepcionados en el trámite ordinario.

De igual forma, critic aron que se les negó «una doble instancia» y para el efecto, trajeron a colación los artículos 25 y 30 del Código General del Proceso, el canon 12 del Código

De igual forma, critic aron que se les negó «una doble instancia» y para el efecto, trajeron a colación los artículos 25 y 30 del Código General del Proceso, el canon 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , además, de jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular, como las sentencias

CC T-162-2021, T-197-2013, SU-215-2021 y C-180-2014.

De conformidad con lo anterior , los promotores acudieron al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, peticionaron dejar sin efecto la decisión que el juzgado accionado emitió el 20 de marzo de 2025, para que, en suRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 4 lugar, se profiera una nueva determinación que niegue las pretensiones de la demanda. Asimismo, que el litigio se tramitara como de doble instancia, atendiendo la cuantía del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Inicialmente, la presente acción constitucional fue radicada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que, con auto de 23 de abril de 2025, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación tras considerar que dentro de las au toridades accionadas se encontraba dicho órgano judicial.

Recibido el cartulario en esta Sala de Casación Laboral y verificadas las actuaciones desarrolladas al interior del trámite, con auto de 29 de abril de 2025 se dispuso la

encontraba dicho órgano judicial.

Recibido el cartulario en esta Sala de Casación Laboral y verificadas las actuaciones desarrolladas al interior del trámite, con auto de 29 de abril de 2025 se dispuso la devolución inmediata del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al advertirse que dicho órgano judicial no había emitido pronunciamiento alguno con respecto a las censuras manifestadas por los actores, pues la súplica constitucional se dirig ía únicamente frente a la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.

Así las cosas, mediante proveído de 5 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió el líbelo, ordenó notificar a la convocada y vinculó a Wilson Torres Espinosa y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar; también a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa yRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 5 contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar pidió denegar el amparo al no vulnerar los derechos irrogados por los accionantes.

Por su parte, Wilson Torres Espinosa, en su condición de vinculado a la solicitud de amparo solicitó negar las pretensiones de la acción y para el efecto hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario objeto de censura.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo

pretensiones de la acción y para el efecto hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario objeto de censura.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia resolvió «negar por improcedente» la acción de tutela, al considerar que: (i) Elizabeth Cobos Álvarez no se encontraba legitimada en la causa por activa para incoar el presente mecanismo pues su intervención en el juicio se limitó a rendir testimonio a solicitud de la parte demandada y (ii) la parte tutelante no ejerció ning una actividad procesal para contradecir lo que aduce en su escrito constitucional, como lo eran las excepciones previas contenidas en el numeral 7 del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicables por analogía a los asuntos laborales.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, Pablo Julio Cobos López, por conducto de apoderado judicial, la impugnó; paraRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 6 ello insistió en los mismos argumentos del escrito inicial , a los que adicionó declarar la nulidad de lo actuado dentro del juicio primigenio desde la audiencia de pruebas, para lo cual trajo a colación las sentencias CSJ SP227-2024, CC «SU-292024», CC SU-143-2020 y CC C-790-2006, las dos primeras relacionadas con defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la tercera asociada al excesivo apego a las normas procesales y la última que expone sobre la necesidad de

relacionadas con defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la tercera asociada al excesivo apego a las normas procesales y la última que expone sobre la necesidad de valorar los testimonios con imparcialidad y lógica.

De igual forma , criticó el proceso ejecutivo iniciado a continuación del ordinario , el cual «conforme al cálculo actuarial» ascendió a «$122.000.000» superando ampliamente el tope para que el litigio fuera tramitado en única instancia.

Además, reprochó que el juzgado censurado no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial sentado en la s sentencias CSJ STL9079-2016, relacionado con «aplicar de manera estricta las formas propias de cada juicio, incluyendo el respeto por la doble instancia cuando la cuantía lo permita» y CSJ STL2441 -2022 asociada al deber de garantizar el principio de la doble instancia.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 7 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que el juzgado accionado emitió el 20 de marzo de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación que niegue las pretensiones de la demanda. Asimismo, que el litigio se tramitara como de doble instancia, atendiendo la cuantía del mismo.

Adicionalmente, con la impugnación el invocante pidió declarar la nulidad de (i) lo actuado dentro del juicio primigenio desde la audiencia de pruebas y, (ii) el t rámite ejecutivo; ello por indebida aplicación del trámite de única instancia y desconocimiento del precedente ju risprudencial de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00022-01

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Pablo Julio Cobos López se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como parte dentro del proceso cuestionado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00022-01

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cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00022-01

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez , por cuanto, desde el 20 de marzo de 2025, fecha en la que se emitió la decisión confutada, hasta la fecha de presentación de la tutela, 25 de abril de la misma calenda , no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, tal como lo determinó el fallador de primera instancia , en la medida que, si el convocante consideraba que el juicio debía ser tramitado como de primera instancia, lo propio era que acudiera a los mecanismos que la Ley dispone dentro del trámite ordinario laboral tales como la formulación de excepciones previas, consagrada en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al juicio laboral, máxime que la irregularidad planteada en este mecanismo tuitivo pudo advertirla desde que conoció la demanda y sus pretensiones, razón por la queRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00022-01

planteada en este mecanismo tuitivo pudo advertirla desde que conoció la demanda y sus pretensiones, razón por la queRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 10 no podría señalar ahora que fue sorprendido con la cuantía de las mismas.

De igual forma, el precursor también pudo alegar ante el juez natural lo que hoy expone en esta solicitud de resguardo, a través d el recurso de apelación , el cual debió interponer contra el fallo de 20 de marzo de 2025 y, en caso de ser negado dicho remedio, tenía a su alcance los recursos de reposición y en subsidio queja, tal como lo dispone el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como se definió en veredicto CSJ STL3425-2024, oportunidad en la que esta Sala de Casación Laboral estudió un caso similar y señaló:

No obstante, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, la Sala estima que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que censura, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para exponer los reproches que plantea por esta vía, de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora, debe indicarse que más allá de la manifestación de la jueza accionada, su apoderado judicial debió agotar el mecanismo procesal procedente y, ante la eventual negativa

Seguridad Social.

Ahora, debe indicarse que más allá de la manifestación de la jueza accionada, su apoderado judicial debió agotar el mecanismo procesal procedente y, ante la eventual negativa de su concesión, tenía a su alcance el recurso de queja, de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que controvierte, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar, ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para reviv ir términos u oportunidadesRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 11 pretermitidas en los juicios ordinarios. (Negrilla y subraya fuera del texto original).

Sin embargo, no obra en el expediente que el accionante haya acudido a las citadas herramientas de defensa judicial, ni de las razones que lo llevaron a guardar silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, con figura una causal de improcedencia frente a la solicitud de resguardo.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a

improcedencia frente a la solicitud de resguardo.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivirRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 12 oportunidades procesales que dejaron precluir.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Respecto a los reproches asociados al desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala de Casación advierte que los fallos relacionados tanto en el escrito primigenio como en el de impugnación, fueron emitidos bajo circunstancias fácticas y jurídicas disímiles al ahora analizado y, por tanto, no hay lugar a realizar mayor pronunciamiento al respecto.

Antes de finalizar, frente a las censuras expuestas por el libelista en su impugnación, relacionadas con (i) el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, (ii) las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral y (iii) la solicitud de declarar la nulidad de este último por indebida aplicación del trámite de única instancia, esta Sala de Casación Laboral advierte que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial y, por tanto, no puede n ser analizadas por el juez de segundo grado constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00022-01

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN

SCLAJPT-12 V.00 13

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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