CSJ - STL10536-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10536-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10536-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00363-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JONNATHAN STEVE TORRES CONTRERAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite cuestionado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jonnathan Steve Torres Contreras instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00363-01 SCLAJPT-12 V.00 2 amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que a este asunto interesa y de las documentales obrantes en el plenario , se advierte que el aquí accionante presentó queja disciplinaria contra el abogado Jerson Eduardo Villamizar Parada, ante el incumplimiento de sus deberes profesionales como apoderado suyo en un proceso
obrantes en el plenario , se advierte que el aquí accionante presentó queja disciplinaria contra el abogado Jerson Eduardo Villamizar Parada, ante el incumplimiento de sus deberes profesionales como apoderado suyo en un proceso civil de simulación que se adelantó en su contra.
Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, quien emitió veredicto el 16 de octubre de 2024 declarando la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, a título de culpa, en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 con la que infringió el deber consagrado en el canon 28 -10 ibídem y sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la abogacía por tres meses.
Que, contra la anterior determinación , el disciplinado Jerson Eduardo Villamizar Parada interpuso recurso de apelación.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025, ordenó la terminación del proceso disciplinario con fundamento en que se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción disciplinaria.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00363-01
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Alegó el accionante que la autoridad judicial censurada, trasgredió su prerrogativa al debido proceso, en tanto que aseguró que no se le notificó el fallo de primer grado, así mismo, denunció que se incurrió en una falta de motivación en tanto que, en su criterio el juez de segundo grado se limitó a dar por finalizado el proceso disciplinario solo con el
aseguró que no se le notificó el fallo de primer grado, así mismo, denunció que se incurrió en una falta de motivación en tanto que, en su criterio el juez de segundo grado se limitó a dar por finalizado el proceso disciplinario solo con el argumento de que se configu ró la causal de extinción de la acción disciplinaria, pese a que en su sentir la falta en la que incurrió el denunciado «se consideraría permanente, toda vez que el togado… cobro [sic] sus honorarios sin prestar el servicio».
De conformidad con lo anterior, peticionó que se revocara la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 5 de marzo de 2025.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 2 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite acusado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de la decisión cuestionada, exponiendo que la determinación reprochada «fue motivada y sustentada de manera suficiente en las normas legales aplicables al asuntosRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00363-01 SCLAJPT-12 V.00 4 y no representa una afectación al derecho del debido proceso del quejoso, quien, no tiene facultad para apelar una sentencia sancionatoria pues el mismo legislador limitó su participación solamente a la formulación y ampliación de la queja, aportar
y no representa una afectación al derecho del debido proceso del quejoso, quien, no tiene facultad para apelar una sentencia sancionatoria pues el mismo legislador limitó su participación solamente a la formulación y ampliación de la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a una actuación que sea distinta a una sentencia».
Por su parte, la Comisión Seccional de Norte de Santander informó que al accionante sí le fue notificado el fallo de primer grado y que , en el trámite disciplinario , el quejoso no es sujeto procesal ni interviniente, de allí que, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123, carece de legitimación para impugnar la sentencia.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, al concluir que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es arbitraria.
De otra parte, consideró que «contrario a lo afirmadola autoridad querellada sí puso en conocimiento de Torres Contreras la sentencia de primer nivel, remitiéndole una copia de la misma vía correo electrónico a la dirección por él suministrada en la queja «jo_nata@hotmail.es», agregando que «de acuerdo con los artículos 65 y 66 del Estatuto de la Abogacía, la persona que formula la queja disciplinaria no tiene la condición de sujeto procesal ni interviniente, de allí que su actividad al interior de dichos trámites se encuentre restringida a formular la queja, ampliarla, aportar pruebas «e
tiene la condición de sujeto procesal ni interviniente, de allí que su actividad al interior de dichos trámites se encuentre restringida a formular la queja, ampliarla, aportar pruebas «e impugn[ar] las decisiones que pongan fin a la actuación,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00363-01 SCLAJPT-12 V.00 5 distintas de la sentencia».
II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto , pretendió que «se revoque y se deje sin efecto la decisión de segunda instancia, dejando el efecto sobre el fallo de primera instancia que emitió sanción al abogado, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para la cual fue contratado y contestó de manera extemporánea la demanda de simulación, lo que me generó nuevos gastos adicionales, pues me vi en la necesidad de contratar un nuevo profesional para que asumiera el caso y efectuara la debida defensa de mi señor padre y del suscrito».
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00363-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo está dirigido a cuestionar la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 5 de marzo de 2025, en virtud de la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario contra el abogado Jerson Eduardo Villamizar Parada.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv)
decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00363-01
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Así, de entrada, es importante indicar que en el presente asunto no existe legitimación en la causa por activa, de suerte , que se prescindirá del análisis de los demás presupuestos de la acción de tutela toda vez que, de lo contrario, implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la l ey puedan proponer las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisionesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00363-01 SCLAJPT-12 V.00 8 proferidas dentro de los trámites administrativos o procesos judicial son, por definición, los involucrados dentro de dicho asunto, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.
Así las cosas, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que le corresponda discutir al accionante.
Lo anterior, toda vez que, si bien la investigación disciplinaria aquí censurada fue adelantada por el tutelista Jonnathan Steve Torres Contreras de acuerdo a los postulados previstos en la Ley 1123 de 2007 y contra un abogado en ejercicio de su profesión , lo cierto es que dicho estatuto en su artículo 65 dispone que «podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00363-01
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Además, en el artículo 66 de la mentada normativa, establece que «[e]l quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la
disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efect o podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva».
En ese orden, resulta claro que el aquí actor, cuestiona la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario en el que no tiene la calidad de sujeto procesal ni de interviniente, así mismo, no le asiste la prerrogativa de controvertir la decisión objeto de reproche, por lo que carece de legitimación para presentar la solicitud de amparo.
En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción.
Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá revocarse la decisión del juez de primer grado que negó la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por no acatar el requisito de legitimación en la causa por activa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00363-01
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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