CSJ - STL10537-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10537-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10537-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00528-00 Acta extraordinaria 36
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELVIA ROSA BARRIOS CASTIBLANCO interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, a la cual se vinculó a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Elvia Rosa Barrios Castiblanco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital, debido proceso administrativo y libre ejercicio de la profesión, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00528-00
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la parte actora manifestó que, el 20 de diciembre de 2024 , recibió su título de abogada en la Universidad del Magdalena, según acta de grado 3433-12-2024, de la misma fecha.
Refirió que en el mes de enero de 2025 solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA que
Refirió que en el mes de enero de 2025 solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA que le fuera expedida su tarjeta profesional, a fin de ejercer la carrera mientras se habilitaba la presentación del examen de Estado.
Mediante Resolución 168 de 9 de enero de 2025, la autoridad convocada negó lo pretendido comoquiera que «la solicitante ya obtuvo el diploma de profesional en Derecho y que dicho escenario impide el otorgamiento de la referida licencia toda vez que tal documento solo puede expedirse a aquellos egresados(as) que aún no hayan obtenido su título profesional como abogados(as)».
La promotora censuró que , según lo reglamentado por el órgano criticado, el examen solo se realiza dos veces al año y que el previsto para mayo de 2025 fue reprogramado para junio de igual calenda , situación que le impedía ejercer su profesión «por un periodo de hasta 9 meses posteriores a mi graduación, en un contexto económico adverso, sin ingresos y sin alternativa alguna ofrecida por el Estado».
Criticó que un recién egresado no podía aspirar a vincularse laboralmente sin tener la tarjeta profesional, loRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00528-00 SCLAJPT-12 V.00 3 que creaba «una trampa estructural: no se le permite ser contratado para litigar por falta de experiencia, pero tampoco puede obtener experiencia si no puede litigar por falta de tarjeta».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en
contratado para litigar por falta de experiencia, pero tampoco puede obtener experiencia si no puede litigar por falta de tarjeta».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 168 de 9 de enero de 2025 y en su lugar, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA que, dentro del término de 48 horas, expida una tarjeta profesional temporal o cualquier otro mecanismo que la habilite para ejercer como abogad a hasta tanto presente y obtenga el resultado del examen de idoneidad. Asimismo, pidió exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que en lo sucesivo evite incurrir en vulneraciones similares a otros egresados.
De igual forma , solicitó como medida provisional ordenar al extremo pasivo que de manera inmediata expidiera una tarjeta profesional temporal o cualquier otro mecanismo de habilitación provisional que le permita ejercer la profesión de abogada a fin de evitar un perjuicio irremediable a sus derechos invocados.
Mediante auto de 5 de junio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Se negó la medida provisional solicitada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00528-00
SCLAJPT-12 V.00 4
Dentro del término de traslado otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-12 V.00 4
Dentro del término de traslado otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso objeto de estudio , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la Resolución 168 de 9 de enero de 2025 y en su lugar, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA que , dentro del término de 48 horas, expida una tarjeta profesional temporal o cualquier otro mecanismo que la habilite para ejercer como abogada hasta tanto presente y obtenga el resultado del examen de idoneidad. Asimismo, pidió exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que ajuste su reglamento a fin d e evitar vulneraciones similares a otros egresados.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00528-00
SCLAJPT-12 V.00 5
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
SCLAJPT-12 V.00 5
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante indicar que,
(i) Elvia Rosa Barrios Castiblanco se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto el acto administrativo denunciado le fue desfavorable.
Sin embargo, no puede predicarse lo mismo respecto a la solicitud de exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que en lo sucesivo evite incurrir en vulneraciones similares a otros egresados, por cuanto corresponderá a cada ciudadano propender por la protección de sus prerrogativas superiores, en caso de ser transgredidas, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que la legitimación e interés para
ciudadano propender por la protección de sus prerrogativas superiores, en caso de ser transgredidas, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del tit ular de losRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00528-00 SCLAJPT-12 V.00 6 derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso, situación que no ocurre en esta oportunidad.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió el pronunciamiento objeto de reproche.
(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la expedición del acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución 168 de 9 de enero de 202 5, hasta la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 3 de junio de igual calenda, no es superior a los seis (6) mes es que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción.
Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de
la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción.
Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00528-00 SCLAJPT-12 V.00 7 controversia suscitada por la accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del mismo ante la jurisdicción administrativa , esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede la parte actora, incluso, solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados; no obstante, no hay constancia de su uso.
De manera que , resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría
que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras au toridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juzgador constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00528-00 SCLAJPT-12 V.00 8 estos y no para resquebrajar los existentes.
Ahora, la Sala no pasa por alto que dentro de sus pretensiones está la de ordenar al extremo pasivo que de manera inmediata expidiera una tarjeta profesional temporal o cualquier otro mecanismo de habilitación provisional que le permita ejercer la profesión de abogada a fin de evitar un perjuicio irremediable, sobre el particular se advierte que la promotora se limitó a exponer que estaba ante tal situación y a anexar al escrito del presente ruego un documento que denominó «declaración juramentada sobre perjuicios económicos» sin embargo, no acreditó su existencia, allegando las pruebas necesarias para ello , ni las que demuestren que tal situación amenazara o vulnerara sus
denominó «declaración juramentada sobre perjuicios económicos» sin embargo, no acreditó su existencia, allegando las pruebas necesarias para ello , ni las que demuestren que tal situación amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, pues, como se explicó, el medio de defensa con el que cuenta resulta idóneo para salvaguardar sus prerrogativas en tanto puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas , al no encontrar se cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00528-00
SCLAJPT-12 V.00 9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CC0BC10B9E841B239C7072F7F7DC7AF47923E265DB2015CD801B5410C6C71A55
Documento generado en 2025-07-18