CSJ - STL10538-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL10538-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10538-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01075-00 Acta 21

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que TANIA TOVAR REINOSO instauró en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

NEIVA.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Tania Tovar Reinoso, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al derecho de asociación sindical, a la negociación colectiva, a la libertad sindical, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01075-00

SCLAJPT-12 V.00 2

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la empresa Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. interpuso en su contra demanda especial de fuero sindical a fin de obtener el levantamiento del fuero sindical y el respectivo permiso para despedir.

Relató que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, quien a través de la sentencia de fecha 25 de abril de 2025 accedió a las súplicas de la demanda.

Explicó que inconforme con la anterior determinación,

por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, quien a través de la sentencia de fecha 25 de abril de 2025 accedió a las súplicas de la demanda.

Explicó que inconforme con la anterior determinación, contra ella interpuso el recurso de apelación, empero que la Sala Primera de Decisión Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fallo de 14 de mayo de 2025 confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

Alegó la tutelista, que la autoridad judicial censurada , trasgredió sus derechos fundamentales invocados, toda vez que se apartó del precedente existente de otra sala del mismo tribunal, en un caso con iguales contornos, en el que se trató el tema abuso del derecho de un compañero suyo.

Aseguró que no se ha beneficiado de dos convenciones colectivas, pues explicó que «el pliego de peticiones de “Sintraserviaseo” aún sigue en etapa de negociación y por parte de “Sintraemsdes” los beneficios que daban los recibíamos todos los trabajadores, sumado al hecho queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01075-00

SCLAJPT-12 V.00 3 “Sintraserviaseo” después de 8 meses presentó el pliego de peticiones y que hasta la fecha ya nos habían revocado los mandatos de “Sintraemsdes” tal como se puede evidenciar en el expediente».

De conformidad con lo anterior, requirió que se dejara sin efecto la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal de Neiva.

mandatos de “Sintraemsdes” tal como se puede evidenciar en el expediente».

De conformidad con lo anterior, requirió que se dejara sin efecto la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal de Neiva.

La acción de tutela fue radicada el 20 de mayo de 2025 en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien a través del auto de igual fecha ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral y una vez radicado y sometido a reparto el asunto, con auto de 28 de mayo de esta anualidad se inadmitió la solicitud de resguardo y posteriormente, ante la subsanación de la demanda de tutela en virtud del proveído de 6 de junio de 2025 esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la acción constitucional con fundamento en que no se han trasgredido los derechos fundamentales de las partes en el curso del proceso denunciado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01075-00

SCLAJPT-12 V.00 4

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De entrada, conviene precisar que el estudio versará en relación a la decisión de fecha 1 4 de mayo de 2025 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo constitucional se confuta.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01075-00

SCLAJPT-12 V.00 5

Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra

SCLAJPT-12 V.00 5

Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Tania Tovar Reinoso , se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01075-00

SCLAJPT-12 V.00 6

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

SCLAJPT-12 V.00 6

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión que se reprocha es la emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva de fecha 14 de mayo de 2025, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada, toda vez que, se trata de un proceso especial de fuero sindical frente al cual no procede el recurso extraordinario de casación.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01075-00

SCLAJPT-12 V.00 7

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez

absoluta, de competencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01075-00

SCLAJPT-12 V.00 7

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01075-00

SCLAJPT-12 V.00 8

De tal suerte que, se observa que en el proveído de fecha 14 de mayo de 2025 el Tribunal de Superior de Neiva, inició señalando que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar «[s]i fue acertada la decisión de la A quo de ordenar el levantamiento del fuero sindical de Tania Tovar Reinoso, al encontrar configurado un abuso del derecho de asociación y dar lugar ello a una justa causa para la terminación de la relación laboral».

De ahí, que el colegiado comenzó realizando un recuento normativo sobre la garantía del fuero sindical, partiendo de lo regulado en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, así mismo, hizo alusión a los dispuesto frente al tema en el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 405 y 406.

Advirtió el operador judicial censurado que, en cuanto

Constitución Política, así mismo, hizo alusión a los dispuesto frente al tema en el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 405 y 406.

Advirtió el operador judicial censurado que, en cuanto al abuso del derecho, de conformidad con los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, entre otros, en las sentencias CSJ SL415 -2021, SL1983 -2020, SL1983 -2020 y SL28732019, la multiafiliación sindical no se encuentra prohibida para los traba jadores, no obstante, agregó que cada caso debe valorarse a fin de establecer la existencia de un posible abuso del derecho.

Así, luego de efectuar el análisis detallado de las pruebas documentales, el interrogatorio de parte y los testimonios, puntualizó el colegiado censurado que se encontraba demostrado plenamente en el caso el abuso del derecho de asociación sindical alegado por la parteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01075-00

SCLAJPT-12 V.00 9 demandante, pues concluyó que la trabajadora y aquí accionante estaba vinculada como miembro de la Junta Directiva del sindicato SINTRAEMSDES, organización que logró obtener la firma de una convención colectiva en enero de 2024, con vigencia hasta el 31 d e diciembre de 2025, y por otra parte, ocho (8) meses después de firmada tal convención colectiva, el sindicato SINTRASERVIASEO pasó un pliego de peticiones con los mismos beneficios presentados por el sindicato SINTRAEMSDES del cual la llamada a juicio es miembro de la Junta Directiva.

convención colectiva, el sindicato SINTRASERVIASEO pasó un pliego de peticiones con los mismos beneficios presentados por el sindicato SINTRAEMSDES del cual la llamada a juicio es miembro de la Junta Directiva.

Paso seguido, el juez plural explicó:

Ahora, aunque la accionada alega desconocer cómo terminó la negociación con SINTRAEMSDES, lo cierto es que ella no era una simple afiliada sino que pertenecía a la Junta Directiva desde mayo de 2023, y como lo dijo el testigo Carlos Humberto Toledo Javelo, Tania Tovar asistía a las reuniones tanto de esa junta como de los afiliados, por lo tanto, no puede alegar un desconocimiento frente a lo que buscaba ese sindicato o al camino que llevaba la negociación, si bien no hizo parte del pliego de peticiones que se presentó en 2021, si se adhirió a los beneficios que buscaba la organización cuando ingresó en el año 2022, por lo tanto, esta colegiatura no puede tener por cierto que aquella desconociera a fondo el conflicto suscitado entre la empresa y SINTRAEMSDES , máxime cuando aceptó un cargo como Secretaria de la Mujer y Género, en el cual estuvo durante aproximadamente 2 años consecutivos previo a la firma de la CCT, ahora aunque expuso no tener conocimiento sobre esa convención porque surgieron inconvenientes entre el nivel central y la subdirectiva Neiva, por lo que fue desplazada de su cargo en febrero de 2024, y posteriormente en sus palabras, excluida verbalmente del sindicato el 21 de septiembre de ese año, lo cierto es que esa situación se dio después de estar en

cargo en febrero de 2024, y posteriormente en sus palabras, excluida verbalmente del sindicato el 21 de septiembre de ese año, lo cierto es que esa situación se dio después de estar en firme la CCT, y el testigo en mención manifestó que el principal descontento entre algunos miembros aconteció por diferencias de criterios, y por ello él también al igual que la demandada fue excluido de la junta directiva, entonces si esta person a que compartía similar situación a la de Tania Tovar conocía bien los resultados de la negociación, no es creíble que justo ella no estuviera informada, pese a que claramente en el interrogatorio manifestó que estaba inconforme con SINTRAEMSDES.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01075-00

SCLAJPT-12 V.00 10

Así las cosas, se entiende que el desplazamiento de la accionada de su cargo como Secretaria de la Mujer, le quitaría la protección foral como integrante de la junta directiva del sindicato, pero continuaría con los demás beneficios como afiliada de esa organización, entonces, lo importante es que la lucha sindical ya había obtenido sus frutos y se encontraba vigente una CCT con beneficios para los trabajadores, por consiguiente, bajo este panorama no se justifica su inmediata reacción y participación en un nuevo pliego de peticiones con puntos muy similares a los que acababa de obtener en el anterior conflicto, no niega la Sala que los trabajadores son libres de participar y pertenecer a diferentes sindicatos, siempre y cuando se propenda por la armonía de las relaciones laborales, pero no hace parte de esos buenos principios (buena fe) mantener al empleador en un

que los trabajadores son libres de participar y pertenecer a diferentes sindicatos, siempre y cuando se propenda por la armonía de las relaciones laborales, pero no hace parte de esos buenos principios (buena fe) mantener al empleador en un conflicto permanente, y esto es lo que se observa en el actuar de la accionada, pues se advierte un provecho personal porque a los pocos meses de su retiro de la junta directiva, empezó a participar activamente en un nuevo pliego de peticiones, generando para sí misma la continuidad de la protección foral.

Lo anterior, le permitió al colegiado convocado, concluir que, el nuevo conflicto colectivo se originó con ocasión a la perdida de la garantía foral que gozaba la actora, sin que se justificara en el juicio el propósito real para iniciarse el nuevo conflicto, pues evidenció que resultaba extraño «que los objetivos entre el conflicto terminado y el nuevo no variaran sustancialmente».

Además, encontró el tribunal que a la actora se le respetaron sus garantías al debido proceso, pues la empresa inició el respectivo proceso disciplinario contra la trabajadora, siendo llamada a descargos, garantizándole su derecho a la defensa y contradicción, para finalmente el 24 de octubre de 2024 entregarle la carta de despido con justa causa, al demostrarse comprobado el abuso del derecho del derecho de asociación sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01075-00

SCLAJPT-12 V.00 11

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del

SCLAJPT-12 V.00 11

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario , la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió confirmar la decisión del juez de instancia que encontró demostrado en el caso de la accionante el abuso del derecho de asociación sindical, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, es menester señalar que los jueces de instancia, tienen independencia frente a la valoración de las situaciones fácticas y de las pruebas de los procesos puestos a su consideración, sin que los precedentes jurisprudencialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01075-00

situaciones fácticas y de las pruebas de los procesos puestos a su consideración, sin que los precedentes jurisprudencialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01075-00

SCLAJPT-12 V.00 12 horizontales sean de obligatorio acatamiento para los pares o incluso para los tribunales de las distintas salas de decisión de esa colegiatura, por lo que resulta válido y razonable que se aparten, siempre que sus decisiones se encuentren motivadas en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.

En el anterior contexto, s e negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0E85CC91EE95D750A18E2BA3699AC24DDC9C16BE700B6F2C5723D4FBBF76C795

Documento generado en 2025-07-18

Consultar sobre este documento ...