CSJ - STL10539-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10539-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10539-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01130-00 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS MARIO ACOSTA BETANCUR interpuso contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Carlos Mario Acosta Betancur presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01130-00

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Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara a dicha administradora de pensiones como responsable de los perjuicios ocasionados debido a la falta de información al momento de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a su favor, a título de reparación integral, al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez, como a la diferencia entre la prestación que recibe en el régimen

Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a su favor, a título de reparación integral, al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez, como a la diferencia entre la prestación que recibe en el régimen previamente mencionado y el que le habría correspondido de haber seguido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), los incrementos anuales de acuerdo con el índice de precios al consumidor, intereses moratorios o indexación y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 0500131-05-016-2022-00370-01, autoridad que, mediante decisión de 27 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor CARLOS MARIO ACOSTA BETANCUR le asiste derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a cargo de COLFONDOS S.A. por el incumplimiento del deber de información al momento del traslado de régimen pensional.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar al demandante la suma de OCHENA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITR[É]S MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS (87.423.378) por concepto de reajuste del retroactivo pensional liquidado entre el 01 de agosto de 2021 y el 31 de agosto de 2024, a título de LUCRO CESANTE PASADO;Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01130-00

SCLAJPT-11 V.00 3 suma que deberá ser indexada al momento del pago. A partir del

31 de agosto de 2024, a título de LUCRO CESANTE PASADO;Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01130-00 SCLAJPT-11 V.00 3 suma que deberá ser indexada al momento del pago. A partir del 01 de septiembre de 2024 Colfondos S.A. deberá continuar cancelando a título de LUCRO CESANTE FUTURO la diferencia existente entre la mesada que está percibiendo el demandante y la que le correspondería en el RPM por valor de $2’497.256, sin perjuicio de la diferencia respecto de la mesada adicional de diciembre y de los incrementos de Ley, debiendo liquidar este monto anualmente, conforme los criterios del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones elevadas por el demandante en contra de la demandada.

CUARTO: declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.), Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código General del Proceso.

Inconformes con la anterior decisión, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación.

Mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, notificada por edicto el 4 de abril siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la determinación recurrida y, en su lugar, revocó la condena impuesta a Colfondos S.A. por concepto de reconocimiento y

por edicto el 4 de abril siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la determinación recurrida y, en su lugar, revocó la condena impuesta a Colfondos S.A. por concepto de reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia del traslado de régimen pensional, absolviendo al fondo de pensiones de dicha pretensión y confirmó la decisión de primer grado en los demás aspectos. E llo, al concluir el colegiado accionado que el daño no se prueba únicamente a partir de la diferencia en la mesada pensional a que haya lugar en uno u otro régimen pensional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01130-00

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Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se devolvió al juzgado de origen, autoridad que, por auto de fecha 9 de mayo de 2025, dio cumplimiento a lo resuelto por el superior.

El accionante acude al mecanismo tuitivo porque considera que la autoridad enjuiciada vulneró sus prerrogativas superiores al dictar el veredicto de 31 de marzo de 2025 , toda vez que, aseguró, la sentencia se emitió de forma mecánica, sin realizar análisis alguno de lo demostrado en el expediente, concluyendo erradamente que «en todos los casos, la diferencia en el monto de la pensión nunca prueba el daño, sin indicar en este caso por qué no se prueba o cómo se debió haber probado, como si la vida o los hechos de cada ser humano, fueran iguales».

Cuestiona que el Tribunal concluyó que no tenía

nunca prueba el daño, sin indicar en este caso por qué no se prueba o cómo se debió haber probado, como si la vida o los hechos de cada ser humano, fueran iguales».

Cuestiona que el Tribunal concluyó que no tenía derecho a los perjuicios ocasionados como consecuencia del traslado de régimen pensional, pese a que no se le brindó una asesoría clara, suficiente y oportuna por parte de la AFP Colfondos, la cual, de haberse dado, le habría permitido continuar en el RPMPD, gozando de una mesada pensional superior a la que percibe por parte del fondo privado.

Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se deje sin efecto jurídico dicho fallo de segundo grado y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar una decisión de reemplazo en virtud de la cual se ordene la reparaci ón integral de los perjuicios implorados en la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01130-00

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La tutela se interpuso el 27 de mayo del presente año y, en auto de 30 siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del plazo concedido, Colfondos S.A. requirió que se declarara improcedente la súplica constitucional, con sustento en que no se acata el requisito de subsidiaridad de

Dentro del plazo concedido, Colfondos S.A. requirió que se declarara improcedente la súplica constitucional, con sustento en que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que reprocha.

Con auto de fecha 12 de junio de 2025, se dispuso la reanudación de la discusión en la siguiente sesión.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01130-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a establecer si es viable

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de marzo de 2025, en virtud de la cual se revocó la sentencia de primer grado que accedió a condenar a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia del traslado de régimen pensional del demandante y hoy accionante y, en su lugar, absolvió al fondo de pensiones demandado de tal pretensión.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01130-00 SCLAJPT-11 V.00 7 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Carlos Mario Acosta Betancur se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01130-00

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última determinación proferida en el curso del proceso es la emitida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 31 de marzo de 2025 y la presentación de la acción de tutela

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última determinación proferida en el curso del proceso es la emitida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 31 de marzo de 2025 y la presentación de la acción de tutela fue el 27 de mayo de igual anualidad , lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.

Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 31 de marzo de 202 5, el petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia.

Lo anterior, pues la pretensión principal de la demanda era, se insiste, el reconocimiento y pago de la reparación integral de perjuicios materiales por el incumplimiento del deber de información al momento del traslado de régimenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01130-00 SCLAJPT-11 V.00 9 pensional, siendo condenado el fondo demandado en primera

deber de información al momento del traslado de régimenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01130-00 SCLAJPT-11 V.00 9 pensional, siendo condenado el fondo demandado en primera instancia a título de lucro cesante pasado, en la suma de $87.423.378, por concepto de reajuste del retroactivo pensional entre el 1º de agosto de 2021 y el 31 de agosto de 2024 y por concepto de l ucro cesante futuro a partir del 1º de septiembre de 2024, a la diferencia existente entre la mesada que está percibiendo y la que le correspondería en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por valor de $2.497.256, sin perjuicio de la diferenc ia respecto de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley , prestación última que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Máxime que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones que le fueron denegadas o revocadas, y respecto del demandado, en los valores que económicamente lo perjudiquen con la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, tenien do en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado en cuanto al fallo de primer grado.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad

ambos casos, tenien do en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado en cuanto al fallo de primer grado.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01130-00 SCLAJPT-11 V.00 10 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectació n de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitudRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01130-00

SCLAJPT-11 V.00 11 de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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