CSJ - STL1054-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1054-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1054-2022 Radicación n.° 65664 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la LUIS ANTONIO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES , trámite al cual fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°2019-00427-00.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buena fe e igualdad, presuntamente conculcados por las convocadas.Radicación n.° 65664
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Del escrito de tutela y las pruebas allegas al presente trámite constitucional se extrae lo siguientes hechos: En el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Luis Antonio González inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las «mesadas atrasadas de la pensión de vejez, desde el momento en que cumplió con la edad de 60 años y las 1.000 semanas
consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las «mesadas atrasadas de la pensión de vejez, desde el momento en que cumplió con la edad de 60 años y las 1.000 semanas cotizadas, junto con los intereses moratorios mas altos fijadas por la Superintendencia financiara». Al contestar la demanda, Colpensiones explicó que el actor alcanzó el requisito mínimo de edad para pensionarse de conformidad con el régimen de transición el 2 de agosto de 2009, es decir, «[…] con anterioridad a la SU769 de 2014» y adujo que «el demandante no logró conservar el régimen de transición del acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no le asiste derecho al estudio pensional en normativa diferente a la Ley 797 de 2003» . Por último, presentó la excepción previa de «cosa juzgada» y de mérito las de «prescripción», «buena fe» y «cobro de lo no debido». Por auto de 29 de mayo de 2020, el despacho de conocimiento declaró probado el mecanismo defensivo previo y declaró terminado el proceso, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior de 2Radicación n.° 65664 SCLAJPT-11 V.00 esa ciudad mediante proveído de 31 de agosto de esa anualidad, al considerar que: En el expediente administrativo se constata que […] ya había tramitado una demanda ordinaria en contra de la demandada, que fue conocida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de
anualidad, al considerar que: En el expediente administrativo se constata que […] ya había tramitado una demanda ordinaria en contra de la demandada, que fue conocida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502320150080000, en la que se pretendía el reconocimiento del régimen de transición y el pago de la pensión de vejez, desde el momento que cumplió con la edad de 60 años. […] las pretensiones en ambas demandas es la corrección que se debe realizar a las semanas de cotización, entre ellas, las referentes al tiempo en que prestó servicio como empleado público del Ministerio de Minas y Energía, que permite que el demandante extienda el régimen de transición de conformidad con el acto legislativo 01 de 2005 y el reconocimiento de la pensión de vejez. Aunado señala que presentó nuevos derechos de petición, los que fueron resueltos de manara negativa por la entidad demandada. Bajo ese panorama, y de acuerdo con los conceptos normativos y jurisprudenciales referidos, considera esta Sala que el trípode sobre el cual se edifica la cosa juzgada se cumple a cabalidad, en tanto concurren sus elementos, como quiera que, frente a la identidad jurídica de partes o elemento subjetivo, este requisito se aprecia satisfecho si se tiene en cuanto que en ambos procesos concurren las mismas partes. En lo atinente a la identidad de objeto, […] encontramos que la pretensión de este proceso resulta ser clara e idéntica a la peticionada en otrora oportunidad, en razón a que se solicitó el
En lo atinente a la identidad de objeto, […] encontramos que la pretensión de este proceso resulta ser clara e idéntica a la peticionada en otrora oportunidad, en razón a que se solicitó el reconocimiento de la pensión bajo los presupuestos del régimen de transición. Ahora bien, en lo que respecta a la identidad de causa, […] establece la Sala que la pretensión formulada en el proceso anterior al igual que en que ahora se analiza, se sustenta en el mismo hecho generador de la corrección de las semanas para extender el régimen de transición, el cual fue estudiado en el anterior proceso, […] demanda que determinó que el demandante no extendió el régimen de transición hasta el año 2014 […].
Alegó el tutelante que: […] el Ad-quem al proferir el fallo de segunda instancia confirm[ó] […] lo manifestado por el A-quo, sin tener en cuenta que el literal b) del artículo 12 del decreto 758 de 1990 dice: b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades
mínimas, O HABER ACREDITADO UN NUMERO DE UN MIL
3Radicación n.° 65664
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(1.000) SEMANAS DE COTIZACIÓN, SUFRAGADAS EN CUALQUIER TIEMPO Reprochó que el Tribunal no verificó las falencias o la renuencia por parte de los funcionarios de Colpensiones quienes no actualizaron su historia laboral. Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se emita
renuencia por parte de los funcionarios de Colpensiones quienes no actualizaron su historia laboral. Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se emita «la sentencia que en derecho corresponda» , toda vez que «[…] hasta el día de hoy el artículo 12 literal b) del decreto 758 de 1990 no ha sido derogado, modificado por lo tanto continua vigente […]» El escrito tutelar fue radicado el 14 de enero de 2022 en el Consejo de Estado y, el 18 de ese mes y año, la magistrado ponente declaró la falta de competencia para conocer el asunto, ordenando la remisión de las diligencias a esta Sala, por lo que, una vez efectuado el reparto, mediante auto de 26 de enero de 2022, se asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la providencia criticada «fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria, ni precedente jurisprudencial» como 4Radicación n.° 65664 SCLAJPT-11 V.00 se señalaba por la accionante, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo. Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo por considerar que no se « ha materializado ningún
SCLAJPT-11 V.00 se señalaba por la accionante, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo. Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo por considerar que no se « ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales». El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá realizó una síntesis de las diferentes actuaciones realizadas en esa instancia. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la 5Radicación n.° 65664 SCLAJPT-11 V.00 protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito
con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de 6Radicación n.° 65664 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
6Radicación n.° 65664 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo
podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa 7Radicación n.° 65664 SCLAJPT-11 V.00 y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele Luis Antonio González se consolidó con la sentencia de 31 de agosto de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la última actuación judicial atacada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 14 de enero de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. 8Radicación n.° 65664
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Aunado a lo anterior, no se justificó por la tutelante que hubiera mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurarla oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, pues ni siquiera se expuso algún argumento válido para tal omisión. De otra parte, esta sala no puede pasar por alto que el interesado tuvo a su alcance la oportunidad de que esta Sala
término razonable, pues ni siquiera se expuso algún argumento válido para tal omisión. De otra parte, esta sala no puede pasar por alto que el interesado tuvo a su alcance la oportunidad de que esta Sala estudiara si le asistía el derecho a la pensión de vejez en el primer proceso iniciado, es decir, el radicado con el consecutivo 11001310502320150080001, empero, a l verificar el aplicativo Web Justicia XXI de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que no interpuso contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 2 de agosto de 2017, el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en el proceso, y el cual no puede ser remplazado por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean
jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de 9Radicación n.° 65664 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020). De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 65664
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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