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CSJ - STL10540-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10540-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10540-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01169-00 Acta extraordinaria 37

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NELLY CHACÓN GARZÓN interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ .

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Nelly Chacón Garzón, presentó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de l derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que en su contra Ecopetrol S.A. promovió demanda especial deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01169-00

SCLAJPT-12 V.00 2 fuero sindical, con el fin de obtener el levantamiento de su garantía foral y el respectivo permiso para despedir, por encontrarse inmersa en una justa causa de terminación de su contrato de trabajo en razón a que obtuvo el estatus de pensionada, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

Relató que el juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2025 no accedió a las

pensionada, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

Relató que el juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2025 no accedió a las súplicas de la demanda, determinación que, apelada por la parte vencida fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogo tá el 30 de abril de 2025, para en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical de la accionante Nelly Chacón Garzón y autorizar el permiso para despedir, disponiendo que «para hacer efectiva la terminación del contrato una vez se encuentre ejecutoriada la resolución de reconocimiento pensional, se surta el procedimiento contemplado en el artículo 2.2.8.6.3. del Decreto 1833 de 2016, se remita el correspondiente preaviso a la trabajadora y se incluya en nómina de pensionados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

Cuestionó la tutelista que el tribunal enjuiciado erró al considerar que existió una justa causa legal para terminar la relación laboral y acceder al levantamiento del fuero sindical y el respectivo permiso para despedirla , pue aseveró que, Ecopetrol S.A., tramitó sin su consentimiento ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez ,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01169-00

SCLAJPT-12 V.00 3 administradora a la cual afirmó nunca se afilió, pues explicó que causó su derecho a la pensión de jubilación legal a cargo

SCLAJPT-12 V.00 3 administradora a la cual afirmó nunca se afilió, pues explicó que causó su derecho a la pensión de jubilación legal a cargo de Ecopetrol S.A. « al cumplir la demandante el tiempo de servicios (…) por más de 20 años continuos antes del 31 de julio de 2010 y haber llegado a cumplir la edad cronológica de 55 años», máxime que aseveró que se acogió a la Ley 1821 de 2016, en virtud de la cual se modificó la edad de retiro forzoso, informando que tiene 61 años.

De conformidad con lo anterior, requirió la promotora del amparo constitucional que se dejara sin efecto la sentencia de fecha 30 de abril de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2025 esta Sala de la Corte admitió la súplica constitucional y se ordenó notificar a la autoridad convocada , así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por considerar que no ha trasgredido derecho fundamental alguno de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01169-00

SCLAJPT-12 V.00 4 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01169-00

SCLAJPT-12 V.00 4 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante el veredicto dictado por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de abril de 2025.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes

Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01169-00

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Nelly Chacón Garzón, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01169-00

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión cuestionada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 30 de mayo de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada, máxime el proceso cuestionado es uno especial de fuero sindical, respecto del cual, por disposición legal no procede el recurso extraordinario de casación.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma

específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes oRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01169-00

SCLAJPT-12 V.00 7 inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

De tal suerte que, se observa que en la citada sentencia de fecha 30 de abril de 2025, el tribunal convocado inició señalando que el problema jurídico del caso se centraba en determinar «si en este caso procede el levantamiento del fuero sindical a la señora Nelly Chacón Garzón y la concesión de la autorización para la terminación del contrato de trabajo».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01169-00

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Paso seguido, explicó que no existía controversia en cuanto:

(…) i) que entre las partes se suscribieron diversos contratos temporales, no obstante, a partir del 26 de julio de 1993,

Paso seguido, explicó que no existía controversia en cuanto:

(…) i) que entre las partes se suscribieron diversos contratos temporales, no obstante, a partir del 26 de julio de 1993, suscribió contrato a término indefinido; ii) que el último cargo que viene desempeñando la actora corresponde al del profesional de operaciones financieras B; iii) que la señora Nelly Chacón Garzón, ostentaba la condición de aforada en calidad de 5 suplente de la junta directiva de la Subdirectiva de la Seccional Bogotá de l Sindicato Asociación de trabajadores, directivos, profesionales y técnicos de las empresas de la rama de actividad económica del recurso natural del petróleo, los biocombustibles y sus directi vos, profesionales y técnicos de las empresas de la rama de actividad económica del recurso natural del petróleo, los biocombustibles y sus derivados –ADECO y iv) que mediante Resolución No. Sub 205251 del 3 de agosto de 2022 , Colpensiones le reconoció a la señora Chacón Garzón, pensión de vejez en cuantía determinada para el año 2022 en $7.520.752, con la siguiente previsión “(…) la presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, queda en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta tanto el pensionado allegue a esta entidad el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activo”».

De ahí que, inició realizando un recuento normativo y jurisprudencial sobre el fuero sindical, para luego aterrizar al asunto objeto de controversia, reiterando que lo pretendido

la entidad pública con la que se encuentra activo”».

De ahí que, inició realizando un recuento normativo y jurisprudencial sobre el fuero sindical, para luego aterrizar al asunto objeto de controversia, reiterando que lo pretendido en el caso, es el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir, para lo cual advirtió que habría de analizarse si se acreditó que se incurrió en alguna causal en la ley para finalizar la relación laboral.

Para el efecto, señaló el tribunal convocado que obraba en el expediente la comunicación de fecha 26 de agosto de 2022, la cual plasmó y contenía la terminación del contrato de trabajo por parte de Ecopetrol S.A. dirigida a la trabajadora y aquí accionante, misma que se soportó en que le fue reconocida a la demandada la pensión de vejez,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01169-00

SCLAJPT-12 V.00 9 documento en el que se le indicó que se sujetaban los efectos del despido al levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir, como a la inclusión en nómina de pensionados por parte de la administradora de pensiones.

Luego, el juez plural mencionó que, estaba probado el reconocimiento de la pensión de vejez a Nelly Chacón Garzón, advirtiendo que la inclusión en nómina de pensionados se sujetó a que se allegara el acto administrativo de retiro definitivo del servicio y frente a ello, citó la sentencia de esta Sala de Casación Laboral CSJ SL3108-2019, para lo cual , hizo alusión a que el empleador tiene la facultad en cualquier

definitivo del servicio y frente a ello, citó la sentencia de esta Sala de Casación Laboral CSJ SL3108-2019, para lo cual , hizo alusión a que el empleador tiene la facultad en cualquier momento de «hacer efectiva la justa causa por reconocimiento de la pensión de vejez , una vez se encuentre notificada la pensión y la inclusión en nómina de pensionados al trabajador o trabajadora a efectos que no exista solución de continuidad, entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación».

En ese orden, el tribunal cuestionado, explicó lo dispuesto en el artículo 2.2.8.6.3 del Decreto 1833 de 2016, sobre el procedimiento a seguir en los casos en los que se invoca la justa causa ante el reconocimiento de la pensión; para luego señalar que, en razón a que la demandada Nelly Chacón Garzón gozaba de garantía foral, antes de realizar citado procedimiento, debía solicitarse previamente el levantamiento del fuero sindical y el respectivo permiso para despedir de la citada trabajadora.

De otra parte, el colegiado hizo alusión a que conformeRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01169-00

SCLAJPT-12 V.00 10 lo señalado por esta sala especializada en lo laboral en la sentencia CSJ STL17145-2023, la causal de terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión corresponde «a una causal natural, permanente y facultativa que podía proponerse por el empleador en cualquier momento siendo que se prolonga y no desaparece por el trascurso del tiempo».

De ahí que, al revisar las pruebas recaudadas en el

que podía proponerse por el empleador en cualquier momento siendo que se prolonga y no desaparece por el trascurso del tiempo».

De ahí que, al revisar las pruebas recaudadas en el plenario, expresó el operador judicial de segundo grado que, como quiera que resultaba un hecho cierto que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a través de la Resolución No. Sub 205251 del 3 de agosto de 2022, le otorgó el reconocimiento de la pensión de vejez a la trabajadora llamada a juicio, resultaba necesario revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical, disponiendo que para hacer efectiva la terminación del contrato de trabajo, debía encontrarse ejecutoriada el acto administrativo de reconocimiento pensional , además de surtirse el procedimiento reglado en el artículo 2.2.8.6.3 del Decreto 1833 de 2016, remitiéndole el preaviso a la trabajadora.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario , la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió revocar la determinación de primer grado, al encontrar probada la causal invocada por la parte demandante, de terminación delRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01169-00

SCLAJPT-12 V.00 11 contrato de trabajo ante el reconocimiento de la pensión a la demandada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que

SCLAJPT-12 V.00 11 contrato de trabajo ante el reconocimiento de la pensión a la demandada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01169-00

SCLAJPT-12 V.00 12

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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