CSJ - STL10541-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10541-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10541-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01199-00 Acta 21
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NELLY ARCINIEGAS REYES interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Nelly Arciniegas Reyes presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica» y «confianza legítima» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01199-00
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De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa , se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar La Perla del Fonce, a fin de que se declarara la ineficacia del despido ocurrido el 27 de diciembre de 2019 y, en su lugar, se ordenara el reintegro, junto con el reconocimiento de las acreencias laborales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
ocurrido el 27 de diciembre de 2019 y, en su lugar, se ordenara el reintegro, junto con el reconocimiento de las acreencias laborales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, autoridad que, en auto de 14 de julio de 2020, admitió la demanda, posteriormente, la enjuiciada solicitó amparo de pobreza, el cual se otorgó a través de proveído de 9 de septiembre de 2021, oportunidad en la que, además, designó una profesional en derecho para que representara a la asociación, y, en audiencia de 5 de abril de 2022, el despacho ordenó integrar el litis consorcio necesario de la convocada con el Instituto Co lombiano de Bienestar Familiar – ICBG Centro Zonal San Gil, entidad que llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.
Con fallo de 20 de abril de 2023, la autoridad de primer grado declaró la ineficacia del despido y, en consecuencia, condenó a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar La Perla del Fonce al reintegro de la demanda, junto con el pago de salarios, prima d e servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, pagos de aportes a seguridad social, todo a partir de 27 de diciembre de 2019 y hasta que la demandada:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01199-00
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proceda a realizar las acciones administrativas correspondientes y las relacionadas con el contrato de trabajo de la madre, para lo cual se deberá acudir a la Oficina del Trabajo, entiéndase
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proceda a realizar las acciones administrativas correspondientes y las relacionadas con el contrato de trabajo de la madre, para lo cual se deberá acudir a la Oficina del Trabajo, entiéndase Inspección de Trabajo, con el fin de que se emita autorización de suspensión del contrato laboral de la madre comunitaria, la cual, de ser otorgada, permite a la Entidad Administradora del Servicio adelantar la suspensión del contrato laboral y asumir únicamente el pago de los aportes a seguridad social que deban efectuarse hasta que se emita por parte del ICBF la decisión administrativa definitiva.
De otro lado, declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad solidaria a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y, por tanto, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, al igual que a la llamada en garantía.
En desacuerdo, el apoderado de la asociación demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que no existió contrato de trabajo a término indefinido y que había imposibilidad de materializar el reintegro por el cierre temporal del hogar.
En sentencia de 22 de enero de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil confirmó la determinación de primera instancia.
Alegó la tutelista que se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, en la medida que se desconoció el acervo probatorio, así como el artículo 5 del Decreto 289 de 2014 y
determinación de primera instancia.
Alegó la tutelista que se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, en la medida que se desconoció el acervo probatorio, así como el artículo 5 del Decreto 289 de 2014 y la Ley 89 de 1988, que acredita que se debió declararRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01199-00
SCLAJPT-12 V.00 4 responsable solidariamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, dado que tiene a su cargo el control de cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de las madres comunitarias por medio de la garantía única establecida para los contratos de aportes.
Puntualizó que a la asociación se le concedió el beneficio de amparo de pobreza y que no tiene capacidad para cumplir la condena, pues se trata de una entidad sin ánimo de lucro cuyos recursos provienen únicamente del ICBF.
De conformidad con lo anterior, requirió el resguardo de las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las providencias de 20 de abril de 2023 y 22 de enero de 2025, para que, en su lugar, se ordene declarar la responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
Mediante auto de 9 de junio de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente digital objeto del amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01199-00
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Seguros Generales Suramericana S.A. defendió que no se cumple con la sub sidiariedad, habida cuenta que ni la demandante ni la asociación rec urrieron lo relativo a la responsabilidad del ICBF, máxime que, en su sentir, no se incurrió en irregularidad alguna por parte de las autoridades judiciales.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa el amparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 20 de abrilRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01199-00
SCLAJPT-12 V.00 6 de 2023 y 22 de enero de 2025, para que, en su lugar, se ordene declarar la responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Nelly Arciniegas Reyes se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01199-00
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que desde que se profirió el fallo de segunda instancia de 22 de enero de 2025 , hasta que se presentó el escrito de tutela -4 de junio de 2025 -, no ha transcurrido más de los seis (6) meses que ha considerado razonable la
de 22 de enero de 2025 , hasta que se presentó el escrito de tutela -4 de junio de 2025 -, no ha transcurrido más de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la convocante no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, mostrándose conforme con la absolución del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF como responsable solidario y perdiendo con ello la oportunidad de recurrir en casación dicho aspecto; en tal orden, no es este el escenario idóneo para discutir lo que hoy expone, pues debió hacerlo ante el juez natural, empero, guardó silencio, circunstanciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01199-00
SCLAJPT-12 V.00 8 que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar
amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Además, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01199-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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