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CSJ - STL10542-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10542-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10542 -2020 Radicado n.° 91387 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que la representante legal de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La representante legal de la sociedad convocante promovió el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener laRadicado n.° 91387

SCLAJPT-11 V.00 protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada. Del escrito inaugural y los elementos de convicción que conforman el expediente se extrae que el 28 de marzo de 2017 colisionaron los automóviles de placas QEF-143 y JGO-591. Asimismo, que con ocasión de ese siniestro Seguros Generales Suramericana S.A. pagó a Judith Sanjuanelo Rodríguez la suma de $178.456.922, por pérdida total del segundo vehículo. Luego del pago en referencia, la aseguradora inició demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los

Sanjuanelo Rodríguez la suma de $178.456.922, por pérdida total del segundo vehículo. Luego del pago en referencia, la aseguradora inició demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los propietarios del primer automóvil, para que se les condenara a restituirle la suma en comento, en virtud de la subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio. El asunto se asignó por reparto al Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 13 de febrero de 2020 negó sus pretensiones, al considerar que la demandante (i) carecía de legitimación en la causa porque no probó el pago que realizó presuntamente a Judith Sanjuanelo Rodríguez y (ii) no demostró la responsabilidad de los demandados, dado que el único fundamento de su responsabilidad fue el informe policial que se registró con ocasión del accidente. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de 16 de octubre de 2020 el Tribunal encausado la confirmó. 2Radicado n.° 91387

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Argumenta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías superiores de la sociedad que representa al no acceder a las pretensiones de la demanda pues con ello incurrieron en una vía de hecho por indebida valoración probatoria dado que «deciden restarle valor probatorio» al informe policial del accidente de tránsito en el cual se «plasmó de manera clara e inequívoca, las

valoración probatoria dado que «deciden restarle valor probatorio» al informe policial del accidente de tránsito en el cual se «plasmó de manera clara e inequívoca, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el siniestro». Expuso que se desconoció que «el agente de policía que cubrió el accidente determinó que como causa probable del mismo, se presentó la causal 122», la cual se define como «girar bruscamente, cruce repentino con o sin indicación» y alegó que tal dictamen en el que se atribuyó la responsabilidad a los demandados, no fue tachado por ellos. En criterio de la proponente, la decisión del Colegiado de instancia lesionó sus derechos superiores, pues no valoró las pruebas de manera adecuada y le negó sin fundamento sus aspiraciones. Por consiguiente, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlas, «se decrete la nulidad» de las sentencias de primera y segunda instancia y se ordene a las autoridades encausadas proferir decisiones de reemplazo favorables a sus intereses.

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 4 de noviembre de 2020, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que

del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la sentencia cuestionada defendió la legalidad de su actuación e indicó que los argumentos que planteó allí son razonables y no lesionan derechos fundamentales. El Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que decidió la controversia de acuerdo con la normativa aplicable y que no vulneró derechos superiores. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 31 de agosto de 2020, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está contemplado como

sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, la representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A., acude al instrumento de resguardo constitucional para que se dejen sin efecto las sentencias que los despachos encausados profirieron en el 5Radicado n.° 91387 SCLAJPT-11 V.00 proceso judicial que motivó la interposición de la queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión de segundo grado por tratarse de la actuación que clausuró el debate, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado analizó los hechos materia de controversia y

el debate, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico que debía decidir consistía en establecer (i) si era procedente declarar que la parte demandada era civil y extracontractualmente responsable del siniestro de fecha 28 de marzo de 2017 y (ii) si debía devolver a la aseguradora la indemnización de perjuicios que pagó a la propietaria del vehículo de placas JGO-591. A continuación, analizó el material probatorio que se aportó al expediente y destacó que el único elemento de convicción que la aseguradora aportó para respaldar sus pretensiones era el informe policial del accidente de tránsito. Así, el Colegiado de instancia evidenció que en dicho informe «se estableció como hipótesis o causa probable del accidente la descrita con el código 122, que hace referencia a “girar bruscamente”, en la cual habría incurrido el conductor del vehículo de placas QEF-143». 6Radicado n.° 91387

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Sin embargo, señaló que dicho elemento por sí solo no tenía «la entidad probatoria suficiente para tener por acreditada la causa adecuada del daño», pues en el siniestro confluyeron varias actividades peligrosas concurrentes y en ese entendido era necesario determinar de forma objetiva la incidencia de cada una de estas en el daño causado. Asimismo, consideró que el informe policial contempló

confluyeron varias actividades peligrosas concurrentes y en ese entendido era necesario determinar de forma objetiva la incidencia de cada una de estas en el daño causado. Asimismo, consideró que el informe policial contempló solo «una hipótesis» la cual debía ratificarse con otros medios de convicción que no se aportaron al proceso y recordó los planteamientos que la Corte Constitucional realizó en la sentencia T-475-2018, por medio de la cual analizó de la siguiente manera la naturaleza y valor probatorio de los informes policivos: (…) en nuestro sistema jurídico, tanto normativamente como en la órbita de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de estado, el informe de policía y tránsito es considerado como un informe descriptivo, objetivo y circunstanciado del accidente de tránsito, que efectivamente no constituye plena y suficiente prueba, por sí solo, para establecer responsabilidad, pero que debe ser valorado en el conjunto probatorio, donde su hipótesis puede ser ratificada o desvirtuada por la actividad probatoria de las partes. Por lo expuesto, indicó que la aseguradora no aportó medios de prueba que permitieran constatar la responsabilidad de los demandados en el accidente de tránsito que dio origen al pago de la póliza y confirmó la decisión absolutoria del a quo. Conforme lo anterior, la Sala considera que no se evidencia que la decisión del Colegiado de instancia sea arbitraria o caprichosa, dado que planteó adecuadamente el 7Radicado n.° 91387

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evidencia que la decisión del Colegiado de instancia sea arbitraria o caprichosa, dado que planteó adecuadamente el 7Radicado n.° 91387 SCLAJPT-11 V.00 problema jurídico, valoró la prueba que se incorporó al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por lo expuesto, esta Corte estima oportuno señalar que en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicado n.° 91387

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

1991. 8Radicado n.° 91387

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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