CSJ - STL10542-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10542-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10542-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01204-00 Acta 21
Bogotá D. C. , dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ERIKA JANETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a JOSÉ JULIÁN RESTREPO LIZCANO y a la sociedad REDES DE DISTRIBUCIÓN S.A.S. además de hacerse extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Erika Janeth Martínez Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01204-00 SCLAJPT-12 V.00 2 acceso a la administración de justicia y el que denominó «defensa técnica» , los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que José Julián Restrepo Lizcano incoó proceso ordinario laboral contra la aquí actora y la sociedad Redes de Distribución S.A.S. a fin de que se
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que José Julián Restrepo Lizcano incoó proceso ordinario laboral contra la aquí actora y la sociedad Redes de Distribución S.A.S. a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 15 de diciembre de 2021, el cual finalizó sin justa causa; como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de salarios dejados de percibir, las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cesantías e intereses, así como la sanció n por no pago de dichos conceptos -valores debidamente indexados-, costas y agencias en derecho.
El asunto fue tramitado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-05-011-202100457-01, autoridad que, con auto de 10 de febrero de 2022 lo admitió y ordenó realizar los enteramientos de rigor.
Luego, con providencia de 18 de agosto de 2023 tuvo por no contestado el líbelo y señaló como fecha para llevar a cabo la s diligencias de que trata los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Posteriormente, el órgano judicial cognoscente , al advertir una indebida notificación de los llamados a juicio, el 1 de abril de 2024, dejó sin efecto el auto de 18 de agosto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01204-00 SCLAJPT-12 V.00 3 2023 y ordenó rehacer la notificación a la pasiva; con
SCLAJPT-12 V.00 3 2023 y ordenó rehacer la notificación a la pasiva; con proveído de 5 de agosto de 2024 se dio por no contestada la demanda.
El 25 de septiembre de 2024 se llevó a acabo la diligencia consagrada en el canon 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde se fijó el litigo y se decretaron pruebas.
Luego de diferentes actuaciones, el 4 de marzo de 2025 se continuó con la audiencia para agotar las etapas previstas en el artículo 80 del mismo compendio normativo, donde la hoy promotora solicitó al fallador de primer grado decretar de oficio la declaración del subgerente y del contador de Redes de Distribución S.A.S., petición que fue negada en la misma diligencia, a través de auto interlocutorio n.° 818, con fundamento en que la etapa procesal para elevar dicha solicitud ya había concluido.
Inconforme, la aquí convocante formuló incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso; paralelamente recurrió el auto que negó el decreto de pruebas. Por su parte, la empresa encartada coadyuvó la petición de nulidad y también presentó recurso de apelación contra la referida providencia 818.
En tal sentido, con determinación n.° 819 de 4 de marzo de 2025, el juzgado criticado, negó la nulidad; en desacuerdoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01204-00
En tal sentido, con determinación n.° 819 de 4 de marzo de 2025, el juzgado criticado, negó la nulidad; en desacuerdoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01204-00
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Erika Janeth Martínez Hernández interpuso recurso horizontal, razón por la qué mediante la antedicha providencia, el juzgado encartado concedió los remedios procesales invocados.
Con proveído de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó lo resuelto en los autos 818 y 819 de 4 de marzo de 2025.
La libelista se quejó que su el apoderado inicial, entre otros reparos, omitió contestar la demanda, no solicitó ni practicó pruebas, aceptó hechos sustanciales falsos que no correspondían a la realidad del caso y desconocía elementos básicos del expediente, razón por la que no tuvo una defensa real y técnica.
Reprochó que la sala confutada incurrió en un defecto orgánico y procedimental absoluto por un exceso ritual manifiesto, pues «al restringir su análisis de la solicitud de nulidad a aspectos meramente formales como la existencia del poder conferido al abogado inicial, sin valorar en absoluto la afectación real y sustancial al derecho de defensa técnica de la suscrita, como consecu encia de la conducta manifiestamente negligente de dicho profesional».
La convocante censuró que se desconocieron principios constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas , que el tribunal no estudió si existió una
manifiestamente negligente de dicho profesional».
La convocante censuró que se desconocieron principios constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas , que el tribunal no estudió si existió una falta de defensa técnica como lo exige la jurisprudencia , desconociendo el precedente jurisprudencial dictado por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01204-00
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Corte Constitucional, en especial la s sentencias CC T-3662021, CC C-152-2004 y CC SU-159-2002.
Criticó que el fallador de segundo grado se limitó a valorar únicamente elementos externos del poder conferido y a señalar su imposibilidad para cuestionar la estrategia de defensa adoptada por el apoderado judicial , generando un obstáculo para la justicia material, el debido proceso y defensa técnica efectiva , incurriendo en una interpretación abiertamente restrictiva y formalista del ordenamiento procesal.
De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere que pretende se deje sin valor y efecto la decisión de 31 de marzo de 2025, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con la cual se confirmó lo resuelto por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali en los autos 818 y 819 de 4 de marzo de igual calenda, y en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral confutado , a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda , además de que se decreten las pruebas solicitadas.
declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral confutado , a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda , además de que se decreten las pruebas solicitadas.
Mediante auto de 10 de abril de 2025, esta Magistratura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01204-00
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Dentro del término de traslado otorga do, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que con el amparo se pretende dejar sin valor y efecto la decisión de 31 de marzo de 2025, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con la cual se confirmó lo resuelto por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali en los autos 818 y 819 de 4 de marzo de igual calenda, y en su lugar, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01204-00 SCLAJPT-12 V.00 7 declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral confutado, a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda, además de que se decreten las pruebas solicitadas.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Erika Janeth Martínez Hernández se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fung e como parte en el proceso acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01204-00
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 31 de marzo de 2025, mientras que la súplica se instauró el 9 de junio de la presente anualidad.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01204-00 SCLAJPT-12 V.00 9 las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el proveído de 31 de marzo de 2025 , no se vislumbra arbitrari o o caprichos o. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01204-00
vislumbra arbitrari o o caprichos o. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01204-00
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Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural analizó los antecedentes del asunto, la providencia apelada, la solicitud de nulidad y la actuación ante e sa instancia, para finalmente establecer como problema jurídico el determinar si era procedente (i) acceder al decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la pasiva y (ii) declarar o no la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda.
Para definir el primer punto, recordó que en la etapa de práctica de pruebas, la acá precursora solicitó que se decretara la declaración del subgerente y del contador de la sociedad Redes de Distribución S.A.S. misma que fue negada; sobre el particular el colegiado enjuiciado trajo a colación lo consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por disposición del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual reza:
Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este
procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.
A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01204-00 SCLAJPT-12 V.00 11 considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.
Luego, al descender al caso concreto, el Tribunal expuso que dentro del curso del proceso se omitió contestar la demanda, oportunidad donde, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe allegar y/o solicitar el material probatorio que se estimara conveniente.
Asimismo, el fallador de segunda instancia advirtió que en la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2024 el juzgador de primer grado resolvió sobre las pruebas solicitadas por la demandante y ofició a la sociedad convocada a juicio para que aportara el comprobante de pago de salarios y prestaciones sociales al extremo activo, decisión frente a la que ninguna de las partes mostró inconformidad «dejando perecer la etapa procesal para ello, por lo que no puede pretender revivir términos judiciales, tal como lo adujo
frente a la que ninguna de las partes mostró inconformidad «dejando perecer la etapa procesal para ello, por lo que no puede pretender revivir términos judiciales, tal como lo adujo el juzgador de primer grado, debiéndose en consecuencia, confirmar tal determinación de no acceder al decreto de las pruebas testimoniales y la declaración de parte solicitada».
Sobre el segundo problema jurídico, el estrado judicial evocó que el régimen de nulidades procesales está presidido por el principio de la especificidad, en virtud del cual:
[…] sólo pueden predicarse como hechos que atentan contra el debido proceso aquellos vicios que taxativamente se encuentren consagrados en la norma, ya que no cualquier irregularidad en el trámite de la acción estructura per se un fenómeno anulatorio, motivo p or el cual ni el juez ni las partes pueden calificar circunstancias extrínsecas o ajenas a las enunciadas en el ordenamiento jurídico y, en ese sentido, no es posible atribuirRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01204-00 SCLAJPT-12 V.00 12 una nulidad a cualquier deficiencia que se estructure en la tramitación de un asunto, pues sólo adquiere esa connotación aquella circunstancia específicamente enmarcada en el supuesto de hecho contenido en la norma como sanción legal al acto procesal imputado.
Frente a lo mencionado, la sala criticada enfatizó en que la tutelista fundamentó su solicitud de nulidad en lo establecido en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso el cual establece que el juicio se declarará nulo en todo o en parte «Cuando es indebida la
la tutelista fundamentó su solicitud de nulidad en lo establecido en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso el cual establece que el juicio se declarará nulo en todo o en parte «Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder» , situación que en su sentir, se encuadraba en el asunto pues señaló que «el actuar del apoderado judicial que representó inicialmente sus intereses, no ejerció una defensa técnica, a tal punto que se vio reflejado en la fijación del litigio y el decreto de pruebas».
En tal sentido, e l tribunal censurado precisó que el juzgado de primer grado acertó al afirmar que para que se configurara dicha causal era necesario que:
[…] se demuestre que el apoderado judicial de la pasiva, careciera de legitimación para representar sus intereses, situación que no ocurre, pues el día 256 (sic) de septiembre de 2024, se allegó poder debidamente conferido al Dr. Héctor Fabio Rincón Muñoz por parte de las demandadas, situación que fue reafirmada con la comparecencia de dichos sujetos a la audiencia No. 315 del 25 de septiembre de 2024, ratificando el poder a él conferido. Refuerza lo anterior, que dicho apoderado judicial no cuenta con sanción y/o inhabilidad alguna que le impida ejercer la profesión de manera íntegra.
Finalmente, y en lo atinente a la queja de la pasiva relacionada con que el actuar del apoderado no le permitióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01204-00
de manera íntegra.
Finalmente, y en lo atinente a la queja de la pasiva relacionada con que el actuar del apoderado no le permitióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01204-00 SCLAJPT-12 V.00 13 ejercer de manera idónea su derecho a la d efensa, el juez plural indicó que:
[…] muy acertadamente el juez de primer grado sostuvo que no es posible realizar una valoración frente a las estrategias jurídicas que determinen los apoderados judiciales de las partes, esto es, al decidir si contestar o [no] la demanda y si, ejercen o no la potestad de solicitar pruebas que considere pertinentes. Por otro lado, y con ánimo de destacar el actuar desplegado por la pasiva, debe decirse que en la audiencia del 25 de septiembre de 2024, previo a la fijación del litigio, se le brindó la oportunidad al mentado apoderado judicial, que en representación de su poderdantes (sic), aceptara o no los hechos de la demanda, actividad que ejerció en debida forma, lo que denota, como ya se ha dicho, un claro ejercicio del derecho de defensa […].
En consecuencia, la agencia judicial criticada confirmó, íntegramente la decisión de primer grado.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones
so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instan cia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01204-00 SCLAJPT-12 V.00 14 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el asunto concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Antes de finalizar y respecto a la censura asociada a que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional, relacionado con la falta de defensa técnica, la Sala encuentra que en dicha ocasión se estudiaron asuntos con circunstancias fácticas y jurídicas disímiles al ahora analizado y, por tanto, no hay lugar a realizar mayor pronunciamiento al respecto.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras
estudiaron asuntos con circunstancias fácticas y jurídicas disímiles al ahora analizado y, por tanto, no hay lugar a realizar mayor pronunciamiento al respecto.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado , por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01204-00
SCLAJPT-12 V.00 15
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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