CSJ - STL10543-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10543-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10543-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01221-00 Acta 21

Bogotá, D. C. , dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MAURICIO DURÁN GAMARRA presentó contra ECOPETROL S.A. , la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y se vinculó a l COMITÉ

DE RECLAMOS DE BARRANCABERMEJA – TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO VOLUNTARIO DE ECOPETROL S.A.,

SILVIA MATILDE PUYANA ROMERO, MARTÍN RAVELO RAVELO, MARTHA LUC ÍA LARA SALAMANCA, CÉSAR LOZA, en su calidad de presidente de la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO, a las demás autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01221-00

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I. ANTECEDENTES

El ciudadano Mauricio Durán Gamarra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que, el acá

derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que, el acá promotor inició proceso ante el Comité de Reclamos de Barrancabermeja – Tribunal de Arbitramento Voluntario de Ecopetrol S.A., identificado con radicado 68001-22-05-0002024-00026-00, a fin de que se d eclarara que esa empresa debía reconocerle y pagarle la prebenda prestacional contenida en el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, con retroactividad de tres años contados desde que renunció al Acuerdo 01 y fue ascendido de cargo.

Con decisión de 21 de marzo de 2024, el referido comité absolvió a Ecopetrol S.A. de las reclamaciones elevadas por el trabajador.

En desacuerdo, el peticionario interpuso recurso de anulación, conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien, con decisión de 11 de julio de 2024, notificada por edicto el 12 siguiente, la confirmó y condenó en costas al recurrente y a favor de la sociedad en la suma de $680.000.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01221-00

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Con comunicado de 21 de marzo de 2025, Ecopetrol S.A. instó al hoy promotor a «cancelar esta deuda de manera voluntaria, a efectos de no iniciar un proceso ejecutivo».

El tutelante c ensuró que el tribunal convocado lo

Con comunicado de 21 de marzo de 2025, Ecopetrol S.A. instó al hoy promotor a «cancelar esta deuda de manera voluntaria, a efectos de no iniciar un proceso ejecutivo».

El tutelante c ensuró que el tribunal convocado lo condenó a pagar costas, a pesar de estar frente a un juicio arbitral que «no puede abrirse un proceso ejecutivo»; asimismo, ni la Convención ni el Comité señalan nada relacionado con el trámite a seguir cuando el trabajador es el vencido y condenado al pago de dichos gastos procesales.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y en tal orden, se infiere, pretende que se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió el 11 de julio de 2024 , en lo que respecta a la condena en costas y, en su lugar, se absuelva de su pago.

Inicialmente la acción constitucional fue tramitada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, bajo el radicado 68081-31-04-001-2025-00017-00, quien, el 8 de abril de 2025, la declaró improcedente al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad; en sede de impugnación , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga , con proveído de 4 de junio de 20 25, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto con el que se avocó el conocimiento del asunto, conservando la validez de las pruebas recaudadas y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral, como superior funcional de l tribunal

actuado a partir del auto con el que se avocó el conocimiento del asunto, conservando la validez de las pruebas recaudadas y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral, como superior funcional de l tribunal que conoció de la anulación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01221-00

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Recibido el cartulario en esta Corporación , mediante proveído de 11 de junio de 2025 , se admitió la acción , se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió declarar la improcedencia del amparo al no cumplir con los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad, aunado a que no se vulneraron derechos fundamentales del tutelante.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01221-00 SCLAJPT-12 V.00 5 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio , se evidencia que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió el 11 de julio de 2024 , en lo que respecta a la condena en costas y, en su lugar, se absuelva de su pago.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Mauricio Durán Gamarra se encuentra legitimado enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01221-00 SCLAJPT-12 V.00 6 la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades judiciales que conoci eron el proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos.

(viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01221-00

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Lo anterior, toda vez que los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el 12 de julio de 2024 , fecha en la que se notificó por edicto la determinación de 11 de julio de la misma calenda , a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga condenó en costas al petente, hasta la presentación de la súplica que data de 26 de marzo de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener

cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01221-00

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136 -2007, T647 -2008, T743 -2008 T8672009, T037 -2013 y T033 -2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acci ón y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe serRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01221-00

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asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe serRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01221-00 SCLAJPT-12 V.00 9 más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante que le im pidiera acudir a este mecanismo constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01221-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01221-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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