CSJ - STL10544-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10544-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10544-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01667-01
Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO COBO BEDOYA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 30 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de igual localidad.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Alberto Cobo Bedoya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01667-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 29 de julio de 2020 promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de Ana Silvia y Ilia del Carmen Zerda Ortega, Alexandra y Ana Deyci Zerda Gutiérrez, Adriana Zerda Moreno, José Arley Zerda López, Carolina Zerda
cuantía en contra de Ana Silvia y Ilia del Carmen Zerda Ortega, Alexandra y Ana Deyci Zerda Gutiérrez, Adriana Zerda Moreno, José Arley Zerda López, Carolina Zerda Ramírez y Johana Carolina Zerda, en calidad de herederos del deudor José del Carmen Zerda Roa, a fin de obtener e l cobro de la suma contenida en una letra de cambio por la suma de $150.000.000 y con fecha de vencimiento 2 de mayo de 2018.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, quien a través del auto de fecha 14 de agosto de 2020 libró mandamiento de pago y dispuso la notificación personal y el emplazamiento de Alexandra y Adriana Zerda Moreno, Ana Deyci Zerda Gutiérrez, José Arley Zerda López, Carolina Zerda Ramírez y Johana Carolina Zerda Sánchez, en razón a que no conocía el lugar de domicilio de estos.
Narró que por aviso fueron notificadas el 28 de septiembre de 2020 Ilia del Carmen Zerda Ortega y Ana Silvia Zerda Ortega, quienes guardaron silencio ; por otra parte, Alexandra y Adriana Zerda Moreno, José Arley Zerda López y Johana Carolina Zerda Sánchez quedaron enterados de la demanda por conducta concluyente , sin que propusieranRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01667-01 SCLAJPT-12 V.00 3 excepciones en la oportunidad otorgada, que aunque posteriormente solicitaron la nulidad del trámite con sustento en que existieron irregularidades en la notificación, dicha solicitud fue negada por el juez cognoscente,
excepciones en la oportunidad otorgada, que aunque posteriormente solicitaron la nulidad del trámite con sustento en que existieron irregularidades en la notificación, dicha solicitud fue negada por el juez cognoscente, determinación que con auto de fecha 2 de junio de 2023 fue ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Señaló que Carolina Zerda Ramírez y Ana Deyci Zerda Gutiérrez, fueron emplazadas, asignándoles un curador ad litem, siendo notificadas el 18 de abril de 2022, que dentro del término legal propusieron como excepciones el cobro de lo no debido y la prescripción al haber transcurrido más de tres años desde el vencimiento del título y no realizarse la notificación de las mencionadas demandadas en el año siguiente a la presentación de la demanda.
Explicó que el juzgado de conocimiento mediante sentencia anticipada de fecha 31 de enero de 2024, declaró no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y ordenó continuar la ejecución, determinación que apeló Alexandra y Adriana Zerda Moreno, José Arley Zerda López y Johana Carolina Zerda Sánchez.
Relató que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del fallo de fecha 28 de febrero de 2025 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01667-01
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Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada trasgredió sus derechos fundamentales al concluir, en su
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Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada trasgredió sus derechos fundamentales al concluir, en su sentir, de forma errada que había operado la prescripción de la acción cambiara, en tanto que se trataba de un litisconsorcio necesario, donde se imponía la notificación a todos los herederos dentro del año siguiente a la presentación de la demanda a fin de poder interrumpir la prescripción y toda vez que en el presente asunto solo se pudo notificar a las herederas Ilia del Carmen Zerda Ortega y Ana Silvia Zerda Ortega, había operado la prescripción, misma que favorecía a todos los demandados, por la condición de litisconsortes necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Estatuto Procesal, máxime que adujo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1568 y 1580 del Código Civil, los he rederos del deudor son solidarios entre sí respecto del total de la deuda «pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria».
De conformidad con lo anterior , requirió que se dejara sin efectos la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, se le ordenara, a la autoridad judicial convocada emita una nueva determinación «bajo las consideraciones y precedentes jurisprudenciales (…) aplicando las reglas de que, habiéndose notificado dos de los herederos deudores los términos prescriptivos en comento, fueron interrumpidos y por ende
nueva determinación «bajo las consideraciones y precedentes jurisprudenciales (…) aplicando las reglas de que, habiéndose notificado dos de los herederos deudores los términos prescriptivos en comento, fueron interrumpidos y por ende aplica el cobro de la obligación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01667-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 8 de abril de 202 5, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, defendió la legalidad de la decisión cuestionada y requirió denegar la solicitud de resguardo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada es razonable «puesto que el Tribunal Superior de Cali profirió la decisión con fundamento, en la postura actual de esta Sala Especializada -SC1657-2022 y STC5570-2023-, en cuanto al carácter de litisconsorcio necesario de los herederos en casos como el estudiado, donde «representan al difunto y es su potencial patrimonio heredado el que se vería comprometido» y su necesaria notificación a todos en los
en cuanto al carácter de litisconsorcio necesario de los herederos en casos como el estudiado, donde «representan al difunto y es su potencial patrimonio heredado el que se vería comprometido» y su necesaria notificación a todos en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso para aplicar la interrupción de la prescripción».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01667-01 SCLAJPT-12 V.00 6 la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte
ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora cuestiona el veredicto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena el 28 de febrero de 2025.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01667-01 SCLAJPT-12 V.00 7 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir , si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Carlos Alberto Cobo Bedoy, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de
acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Carlos Alberto Cobo Bedoy, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso denunciado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01667-01
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada data de 28 de febrero de 2025 y la acción de tutela se radicó el 4 de abril de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01667-01
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 28 de febrero de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada, se observa que el colegiado denunciado, comenzó señalando las normas aplicables al asunto, para lo cual hizoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01667-01 SCLAJPT-12 V.00 10 alusión a los artículos 621 671, 784 y 789 del Código de Comercio, sobre los requisitos de los títulos valores, el
SCLAJPT-12 V.00 10 alusión a los artículos 621 671, 784 y 789 del Código de Comercio, sobre los requisitos de los títulos valores, el contenido de la letra de cambio y la prescripción como excepción de la acción cambiaria ; así mismo, expuso los artículos 1625, 1008, 1155, 1568, 1580 y 1304 sobre los modos de extinción de las obligaciones, la prescripción, las sucesiones, los herederos a título universal, las obligaciones solidarias, la responsabilidad de los herederos solidarios y el beneficio de inventario; para finalmente mencionar el artículo 94 relativo a la interrupción de la prescripción.
Paso seguido, el tribunal censurado, a fin de resolver el asunto, puntualizó sobre el precedente de la homóloga sala especializada en lo civil CSJ SC1657-2022, en virtud del cual se indicó la obligatoriedad de citar y notificar a los herederos determinados e indeterminados en los juicios declarativos o de ejecución promovidos en contra de una persona fallecida, además de explicar que los herederos conforman un litisconsorcio necesario, pues en dicha jurisprudencia se indicó que «en razón de la titularidad p er universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral».
Además, el colegiado, hizo referencia a las sentencias CSJ STC5570 -2023, STC8412 -2014, STC10266 -2016 y STC6483-2022, mismas que le sirvieron para reforzar el
Además, el colegiado, hizo referencia a las sentencias CSJ STC5570 -2023, STC8412 -2014, STC10266 -2016 y STC6483-2022, mismas que le sirvieron para reforzar el carácter de litisconsorcio necesario en el caso de los herederos, en especial, cuando se alega la prescripciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01667-01 SCLAJPT-12 V.00 11 extintiva por parte de algún heredero, respecto de lo cual, dijo:
(...) si uno de ellos alegó la prescripción extintiva de una obligación y esta prospera, debido a la naturaleza del contradictorio, necesariamente debe prosperar para los demás. Así lo refirió la Sala en sentencia STC 6483 -2022, en la que señaló: ‘Es entonces esa calidad de litis consortes necesarios de los demandados dentro del referido juicio, lo que permite que la oportuna alegación de la excepción de prescripción, y de hecho de cualquier otra defensa, los beneficie a todos, al ser claro que, al tenor de l artículo 61 del Código General del Proceso, «las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás», conclusión que no sufre afectación por el hecho de que, según la misma norma «los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos», pues el alegar la defensa extintiva en comento, no corresponde a un acto de disposición, como si lo es por ejemplo el conciliar, transigir o allanarse».
De ahí que, el juez plural, apoyado en la jurisprudencia
la defensa extintiva en comento, no corresponde a un acto de disposición, como si lo es por ejemplo el conciliar, transigir o allanarse».
De ahí que, el juez plural, apoyado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, consideró que el juez de primer grado erró al considerar que los herederos demandados eran deudores solidarios, razón por la cual ante la notificación oportuna de dos de las herederas consideró que podía interrumpirse la prescripción de la acción cambiaria, siendo extensiva a los demás.
Por ello, explicó que «la ley faculta a los herederos para responder por las obligaciones del causante hasta el valor total de los bienes que han heredado (Art. 1304 ibidem). En otras palabras, a uno solo de ellos, habiendo varios como aquí ocurre, no se le puede exigir el pago de toda la acreencia, en virtud de que todos heredan a título universal en los derechos y obligaciones (Art. 1155 idem), y un heredero puede aceptar con beneficio de inventario la herencia, limitando así su responsabilidad, opuesto al escenario del deudor solidarioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01667-01 SCLAJPT-12 V.00 12 quien responde sin restricción alguna».
Agregó el colegiado, que en razón a que, en el trámite estudiado, se trataba de un litisconsorcio necesario por pasiva, era necesario resolverlo con la comparecencia de todos los herederos, pues «el recaudo de las obligaciones del difunto realizada por terceros afectaría directamente la masa sucesoral a repartir, por contera, su llamamiento al proceso no
pasiva, era necesario resolverlo con la comparecencia de todos los herederos, pues «el recaudo de las obligaciones del difunto realizada por terceros afectaría directamente la masa sucesoral a repartir, por contera, su llamamiento al proceso no es facultativo u opcional, debido a que, por disposición legal, representan al difunto y es su potencial patrimonio heredado el que se vería comprometido» y, en ese orden, concluyó que, como quiera que no se comunicó a todos los herederos de José Alberto Alzate Díaz, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, la excepción de prescripción debía declararse.
Al respecto y frente al caso, puntualmente, señaló:
(...) Si bien las ejecutadas Ilia del Carmen Zerda Ortega y Ana Silvia Zerda Ortega fueron notificadas el 28 de septiembre del 2020, es decir, dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento efectuada el 14 de agosto del 2020 al demandante, las demandadas Johana Carolina Zerda Sánchez, Alexandra Zerda Moreno, Adriana Zerda Moreno y José Arley Zerda López se tuvieron notificadas por conducta concluyente en el auto que reconoció personería a su abogado, notificado el día 08 de noviembre del 2021, e sto es, por fuera del término del año a la notificación de la orden de pago; a este tenor, las demandadas Carolina Zerda Ramírez y Ana Deyci Zerda Gutiérrez fueron notificadas por curadora ad litem el 18 de abril del 2022 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega, también por fuera del plazo legal de que trata el inciso primero
notificadas por curadora ad litem el 18 de abril del 2022 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega, también por fuera del plazo legal de que trata el inciso primero del artículo 94 del C.G.P.».
Además, añadió que, la fecha de vencimiento del título ejecutivo fue de 2 de mayo de 2018, por lo que la acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01667-01 SCLAJPT-12 V.00 13 cambiaria conforme lo reglado en el artículo 789 del Código de Comercio prescribía en los tres años siguientes contados a partir del vencimiento, razón por la cual, si bien la acción ejecutiva se promovió oportunamente, pues se radicó el 29 de julio de 2020, lo cierto es que, advirtió que «solo se podía interrumpir la prescripción, luego de presentado el libelo genitor, si el mandamiento de pago del 14 de agosto del 2020 era notificado a todos los ejecutados (litisconsortes necesarios) antes del 14 de agosto del 2021, o ese mismo día», lo cual, no aconteció, puesto que tal como se indicó en precedencia solo dos de los ocho herederos fueron notificados dentro del año siguiente de que se librara el respectivo mandamiento de pago.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió e n efecto, revocar la decisión del juez de primer grado , para en su lugar, declarar probada la
jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió e n efecto, revocar la decisión del juez de primer grado , para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción al encontrar acreditado que, en razón al carácter de litisconsorcio necesario de los herederos demandados, resultaba necesario notificar a todos a efectos de interrumpir la prescripción , consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación s ubjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01667-01
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Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01667-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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