CSJ - STL10545-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL10545-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10545-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01823-01 Acta 21

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que el ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 30 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte , la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOLÍVAR y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Anderson Alberto Yepes Navarro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01823-01

SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, «derecho de defensa, principio de legalidad, y derecho al debido procesado probatorio», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra el accionante se promovió proceso penal, el cual

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra el accionante se promovió proceso penal, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que en proveído de 10 de julio de 2018 lo condenó a 472 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 10 años, en calidad de autor por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas.

Inconforme, el promotor radicó recurso de apelación, en sentencia de 12 de septiembre de 2019, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar confirmó la primera instancia.

En virtud de lo anterior, el hoy convocante interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que, en proveído de 31 de julio de 2024, notificado el 20 de agosto siguiente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación decidió:

Primero. - NO CASAR la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena conforme el cargo propuesto por la defensa de ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01823-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Segundo. - CASAR DE OFICIO el fallo, para CONDENAR a ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO por el delito de

SCLAJPT-12 V.00 3

Segundo. - CASAR DE OFICIO el fallo, para CONDENAR a ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO por el delito de Homicidio preterintencional, conforme se expuso en las consideraciones del presente fallo.

Tercero. - En consecuencia, imponer a ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO una pena principal de ciento veintidós (122) meses y veintiún (21) días de prisión, o lo que es lo mismo diez (10) años, dos (2) meses y veintiún (21) días de prisión. La pena accesoria d e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también se impondrá por el mismo término de la pena de prisión.

Cuarto. - Se modifica la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas para imponerla por el término de un (1) año, conforme lo establecido en las consideraciones del presente fallo.

Cuestionó el convocante que esta última decisión vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que existió una indebida valoración probatoria , pues en el fall o proferido por la justicia disciplinaria fue absue lto por los hechos investigados, y en el proceso penal no fueron analizadas las pruebas que llevaron al convencimiento de su inocencia dentro del otro proceso.

En esa línea, reprochó que se omitió valorar el testimonio de «ACENDRA REDONDO y de los demás agentes de policía presentes en el operativo policial de manera objetiva y precisa, con lo dicho por el mismo ACENDRA REDONDO, desatendiendo los operadores judiciales que dicho señor se auto incrimina».

de policía presentes en el operativo policial de manera objetiva y precisa, con lo dicho por el mismo ACENDRA REDONDO, desatendiendo los operadores judiciales que dicho señor se auto incrimina».

Así mismo, afirmó que se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que fue llamado dentro del proceso penal para hacerse parte del incidente de reparación integral, por lo cual «el debate por la responsabilidad penal y civil seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01823-01

SCLAJPT-12 V.00 4 mantiene vigente», aunado a que «la nulidad puede ser pedida en cualquier tiempo, y lo que se busca por vía de esta acción es que se corrijan los yerros anotados a la Corte».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, pretende se deje sin efecto el proveído de 31 de julio de 2024 , emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en reemplazo, se c ase la sentencia en su totalidad y se ordene rehacer la investigación penal desde la audiencia preparatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con auto de 22 de abril de 2025, la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, l a homóloga Sala de

e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, l a homóloga Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del resguardo, tras indicar que no se vulneraron derechos fundamentales y que realmente se realizan reclamos propios del debate probatorio que ya se efectuó, en el que incluso se analizó la absoluci ón del accionante en el proceso disciplinario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01823-01

SCLAJPT-12 V.00 5

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena anexó link de acceso al expediente digital con radicado 13001600112920120539000.

La Procuraduría Delegada de Intervención 1 para la Casación Penal manifestó que la sentencia cuestionada no vulneró las prerrogativas fundamentales incoadas, pues se hizo tras una debida valoración probatoria, «que se funda en una apreciación de cada eleme nto de juicio de manera singular como en conjunto, que daba cuenta, inequívocamente, que el condenado accionó el arma en contra de la víctima».

La Fiscalía Seccional 33 de Unidad de Vida de Cartagena señaló que la tutela incumple el requisito de inmediatez y desconoce la sentencia CC SU07 -2018 de la Corte Constitucional que regula las tutelas contra providencias judiciales.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió el

providencias judiciales.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicando que «no existe en el paginario ninguna constancia de notificación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sala penal, en la que se meRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01823-01

SCLAJPT-12 V.00 6 informe que efectivamente se profirió la sentencia que resuelve la casación».

Además, hizo énfasis en que se han fijado varias fechas de audiencia de reparación integral, siendo la última de ellas el 23 de mayo de 2025.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01823-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Al descender al caso concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 31 de julio de 2024, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en reemplazo, se c ase la sentencia en su totalidad y se ordene rehacer la investigación penal desde la audiencia preparatoria.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Anderson Alberto Yepes Navarro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado en el proceso que cuestiona.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01823-01

SCLAJPT-12 V.00 8

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple la subsidiariedad, en la medida que contra la decisión reprochada no procede recurso alguno.

  1. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que

contra la decisión reprochada no procede recurso alguno.

  1. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Lo anterior por cuanto el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2024 –notificada el 20 de agosto siguiente -, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonableRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01823-01

SCLAJPT-12 V.00 9 la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales, pues la acción de tutela fue radicada el 21 de abril de 2025.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se

un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01823-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T -037-2013 y CC T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo

vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013

seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01823-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.

Por otra parte, se precisa que no es de recibo su teoría de cumplir el presupuesto de inmediatez por seguir en curso el proceso de reparación, pues el mismo se deriva de la decisión final que se emitió, esto es, la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el convocante, misma que es precisamente la reprochada en esta acción de tutela.

Finalmente, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto a que no existe certeza de la fecha de notificación de la providencia cuestionada , toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de la accionada en la presente acción.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuesta s a lo largo de este proveído.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01823-01

otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuesta s a lo largo de este proveído.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01823-01

SCLAJPT-12 V.00 12

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4F8833923CBAA394CC6CBF66417BB1E09B7A7A7D3CC756EA84FF0CAF5405E994

Documento generado en 2025-07-18

Consultar sobre este documento ...