CSJ - STL10546-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10546-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10546-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01973-01 Acta 21

Bogotá D. C. , dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ADRIANA MARCELA PARRA GARCÍA, obrando en nombre propio y en nombre y representación de EHEIEH S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACI ÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Adriana Marcela Parra García, obrando en nombre propio y en nombre y representación de EHEIEHRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01973-01

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S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario , se advierte que

defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario , se advierte que EHEIEH S.A.S. aquí accionante, a través de su representante legal, incoó proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Pescado Institucional S.A.S. y Dianneth Santos Peñaranda, a fin de obtener el pago de $320.000.000 por concepto de capital, contenido en un pagaré suscrito por la pasiva, el cual se firmó como garantía para el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de una bodega propiedad de la ejecutante ; asimismo solicitó el pago de los intereses moratorios, liquidados desde el 4 de septiembre de 2021, hasta cuando se verificara el pago de la deuda.

El litigio se tramitó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-03-007-202200318-00, autoridad que , con auto de 9 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago y ordenó efectuar las notificaciones de rigor.

Surtidas las diferentes etapas procesales, con proveído de 15 de agosto de 2024 , el juzgado cognoscente declaró fundadas parcialmente las excepciones de mérito propuestas por la pasiva y como consecuencia de ello ordenó, entre otras, seguir adelante la ejecución por un monto de $169.015.207 por concepto de capital y $9.067.368 por intereses de moraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01973-01

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por concepto de capital y $9.067.368 por intereses de moraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01973-01 SCLAJPT-12 V.00 3 causados hasta la presentación de la demanda, más los comerciales moratorios sobre el valor de capital a partir de la radicación del líbelo y hasta su pago efectivo . Condenó en costas en $6.235.000.

Inconforme con lo anterior, la ejecutada interpuso recurso de apelación; mediante proveído de 28 de agosto de 2024, notificado por estado del día siguiente, el fallador de primer grado lo concedió en el efecto devolutivo.

En sede de alzada, con providencia de 5 de febrero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión recurrida en el sentido de seguir adelante la ejecución pero por la suma de $57.788.263.10 por capital y $5.480.776.67 por intereses de mora causados hasta la presentación de la demanda, más los comerciales moratorios sobre el valor del capital generados a partir de dicha actuación y hasta su pago efectivo ; asimismo, condenó en costas de primera instancia a la ejecutada pero reducidas en un 20%.

La convocante señaló que, en el 2020, debido a la crisis derivada de la pandemia, se firmó entre las partes un contrato de transacción con el fin de reestructurar la deuda, donde se redujo el monto de los cánones de arrendamiento de $10.580.000 a $6.500.000 mensuales, con la condición expresa que en caso de incumplimiento se haría efectivo el contrato inicial , sin embargo, los arrendatarios siempre

donde se redujo el monto de los cánones de arrendamiento de $10.580.000 a $6.500.000 mensuales, con la condición expresa que en caso de incumplimiento se haría efectivo el contrato inicial , sin embargo, los arrendatarios siempre estuvieron en mora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01973-01

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Criticó que el tribunal modificara los términos de la providencia de primer grado y no tuviera en cuenta las documentales aportadas, en los que constaba que l os ejecutados nunca cumplieron con la totalidad de los pagos y soportara su d ecisión en una conversación de WhatsApp donde estos alegaban estar al día con sus obligaciones , material que carecía de valor probatorio.

Censuró que no fue notificada de manera oportuna de la apelación interpuesta por la demandada, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.

Indicó que era madre cabeza de hogar y se había visto perjudicada en el ámbito económico, personal y emocional , con la destrucción de su bodega y los daños ocasionados a su patrimonio.

De conformidad con lo mencionado la memorialista acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión de 5 de febrero de 2025, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se deje en firme la dictada el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Asimismo, pidió (i) «una reparación integral de los daños

deje en firme la dictada el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Asimismo, pidió (i) «una reparación integral de los daños ocasionados a mi patrimonio familiar y personal» la cual debe incluir los gastos en los que ha incurrido, por un valor de $693.890.204 y (ii) acceso a los documentos relacionados con la apelación y la providencia que la resolvió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01973-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 30 de abril de 2025, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió el líbelo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y señaló que la decisión adoptada contenía las motivaciones que le sirvieron de sustento y a las cuales se remitía para una eventual valoración. Allegó acceso al cartulario.

Quien se identificó como apoderada judicial de Dianneth Santos Peñaranda y Ricardo Eleazar Matiz Santos, este último representante legal de Pescado Institucional S.A.S., presentó respuesta a la acción, sin embargo, no aportó poder especial que l a faculte para intervenir en este mecanismo preferente, razón por la que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

S.A.S., presentó respuesta a la acción, sin embargo, no aportó poder especial que l a faculte para intervenir en este mecanismo preferente, razón por la que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, en veredicto de 9 de mayo de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que quien manifestó actuar en nombre propio y en representación de EHEIEH S.A.S. no era la titular del derecho «presuntamente transgredido por no haber sido parte o interviniente en el proceso de origen. Adicionalmente, no aportó el certificado deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01973-01 SCLAJPT-12 V.00 6 existencia y representación de la referida sociedad, lo que deriva, indefectiblemente, en su falta de legitimación en la causa por activa».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; para el efecto criticó que la omisión formal de anexar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad no podía anular el fondo del derecho sustancial frente a aspectos meramente formales que podían ser subsanados, por lo que allegó el documento extrañado por el juzgador de primer grado.

Pidió aceptar la impugnación, reconocer la legitimación en la causa por activa y estudiar el fondo de los argumentos planteados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

en la causa por activa y estudiar el fondo de los argumentos planteados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01973-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que el amparo se encuentra dirigido a revocar la decisión de 5 de febrero de 2025, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se deje en firme la dictada el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Asimismo, pidió (i) «una reparación integral de los daños ocasionados a mi patrimonio familiar y personal» la cual debe

el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Asimismo, pidió (i) «una reparación integral de los daños ocasionados a mi patrimonio familiar y personal» la cual debe incluir los gastos en los que ha incurrido, por un valor de $693.890.204 y (ii) acceso a los documentos relacionados con la apelación y la providencia que la resolvió.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01973-01

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) La sociedad EHEIEH S.A.S. se encuentra legitimada

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) La sociedad EHEIEH S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto fungi ó como parte en el proceso acusado.

Sin embargo, no puede predicarse lo mismo respecto a Adriana Marcela Parra García, c omoquiera que ésta no fue sujeto procesal en el litigio que hoy se censura , pues su actuación al interior del trámite estuvo relacionada con su calidad de representante legal de la sociedad demandante y en tal orden, tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, a quien se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pu eda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01973-01

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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído criticado data de 5 de febrero de 2025, mientras que la presentación de la súplica es de 29 de abril de 2025, término que es menor a seis (6) meses.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en relación con la censura asociada a la providencia de 5 de febrero de 2025 , emitid a por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que contra dicha decisión no procedían recursos.

No obstante, no puede predicarse lo mismo frente al reproche relacionado con que no fue notificada de maneraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01973-01 SCLAJPT-12 V.00 10 oportuna de la apelación interpuesta por la demandada, pues se advierte que la petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que tenía a su alcance el incidente de nulidad, consagrado en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, sin embargo, no hay constancia de su uso , de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance,

alcance el incidente de nulidad, consagrado en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, sin embargo, no hay constancia de su uso , de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Igual situación en lo atinente a que se le brinde acceso a los documentos relacionados con la apelación y la providencia que la resolvió, pues se observa que la promotora no ha elevado tal pedimento ante el órgano judicial confutado, incumpliendo el ya citado presupuesto.

Asimismo, tampoco se satisface el referido requisito en lo atinente a la petición de que se ordene el pago de «una reparación integral de los daños ocasionados a mi patrimonio familiar y personal» la cual debe incluir los gastos en los que ha incurrido, por un valor de $693.890.204 , pues tal pretensión deberá elevarla ante el juez competente.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01973-01 SCLAJPT-12 V.00 11 concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no

SCLAJPT-12 V.00 11 concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la convocante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Conforme a lo anterior, y toda vez que solamente frente al reparo relacionado con la providencia de 5 de febrero de 2025, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la

juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01973-01

SCLAJPT-12 V.00 12 • Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión de 5 de febrero de 2025 , no se

principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión de 5 de febrero de 2025 , no se vislumbra arbitrari a o caprichos a. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural hizo un recuento de los antecedentes del litigio , la providencia de primera instancia y el recurso de apelación.

Luego se refirió a la normativa asociada a los títulos valores, como lo son los artículos 622, 624, 626, 780, 784 yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01973-01 SCLAJPT-12 V.00 13 793 del Código de Comercio y 167, 244, 261 y 422 del Código General del Proceso.

Acto seguido, frente a la modificación del valor adeudado, situación que es reprochada por la accionante, el colegiado señaló que el juzgador de primer grado incurrió en dos errores comoquiera que:

Tuvo como soporte el estado de cuenta exhibido por la hoy promotora, sin reparar que el derecho a cobrar el precio del alquiler solo se materializaba sobre las rentas causadas a partir de la fecha del incumplimiento, razón por la que no era dable otorgarle efectos retroactivos, ni generar intereses sobre los cánones ya pagados.

Recordó lo expuesto por la allí ejecutante cuando se le

a partir de la fecha del incumplimiento, razón por la que no era dable otorgarle efectos retroactivos, ni generar intereses sobre los cánones ya pagados.

Recordó lo expuesto por la allí ejecutante cuando se le interrogó sobre la veracidad del mensaje de WhatsApp donde:

[…] manifestó que Pescado Institucional S.A.S. estaba a paz y salvo a diciembre de 2021 y que el incumplimiento comenzó en enero del año siguiente, reiteró que “ellos sí, digamos en ese momento, pues estaban al día, según los valores que se pactaron en el cont rato de transacción, sí, pero como hubo incumplimiento, me tocaba comenzar o tener en cuenta el contrato inicial”.

Claro lo anterior, refirió que era a partir de la mensualidad del año 2022 –no antes– que se hacía exigible el precio con el valor convenido en el contrato inicial.

Luego, el colegiado confutado mencionó que el otro error fue el haber descontado tres abonos presuntamente realizados en febrero, marzo y abril de 2022 de los cuales noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01973-01 SCLAJPT-12 V.00 14 existe soporte probatorio, al no figurar en el estado de cuenta presentado por la aquí promotora, ni tenían respaldo en los documentos allegados por la demandada y en tal sentido:

[…] únicamente aparecen abonos hechos los días 4 y 30 de enero, por $7.444.710 y $7.793.696, respectivamente, y otros dos el 26 de mayo y el 9 de junio, por $10.000.000 y $28.000.000, en su orden. De modo que son estos los valores que deben descontarse.

por $7.444.710 y $7.793.696, respectivamente, y otros dos el 26 de mayo y el 9 de junio, por $10.000.000 y $28.000.000, en su orden. De modo que son estos los valores que deben descontarse.

Por tanto, al amparo de las anteriores reflexiones, la suma adeudada por los demandados se circunscribe a las rentas causadas entre enero y agosto de 2022, cada una por valor de 13.511.848, conforme a lo estipulado en el contrato, con sus respectivos inter eses generados hasta la presentación de la demanda, menos los abonos realizados durante ese periodo […]

Posteriormente, la sala criticada incluyó una tabla con la liquidación de lo adeudado por la pasiva, donde tuvo como resultado la suma de $60.337.154.07, razón por la que modificó la sentencia impugnada y ordenó continuar la ejecución por el citado monto.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01973-01 SCLAJPT-12 V.00 15 criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones

fundamentar la queja constitucional en discrepancias deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01973-01 SCLAJPT-12 V.00 15 criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron lo s jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora, la Sala no pasa por alto lo expuesto por la convocante respecto a que era madre cabeza de hogar y se había visto perjudicada en el ámbito económico, personal y emocional, con la destrucción de su bodega y los daños ocasionados a su patrimonio, sin embargo, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse el fallo impugnado para en su lugar negar la solicitud de amparo , por las razones

descarta una situación especial o de protección inmediata.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse el fallo impugnado para en su lugar negar la solicitud de amparo , por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01973-01

SCLAJPT-12 V.00 16

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar NEGAR la solicitud de amparo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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