CSJ - STL10547-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10547-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10547-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02097-01 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PERDOMO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos acusados.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Alberto Ramírez Perdomo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , contradicción yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02097-01 SCLAJPT-12 V.00 2 defensa, presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.
En lo que a este asunto interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que el Conjunto Residencial San Silvestre adelantó proceso ejecutivo contra el promotor con el que se pretendió el pago de cuotas de administración dejadas de cancelar.
de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que el Conjunto Residencial San Silvestre adelantó proceso ejecutivo contra el promotor con el que se pretendió el pago de cuotas de administración dejadas de cancelar.
Dicho litigio cursó ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva bajo el radicado 41001-41-89-001-2021-00157-00, quien, con auto de 30 de junio de 2021 , libró mandamiento de pago por las sumas deprecadas y ordenó realizar l os enteramientos de rigor.
Surtidas diferentes actuaciones, el ejecutado formuló incidente de nulidad por indebida notificación; con auto de 4 de abril de 2024 , el juzgado cognoscente lo denegó . Inconforme, la pasiva impetró recurso de reposición y con proveído de 12 de septiembre de 2024, el mismo fue negado.
En desacuerdo, el hoy convocante promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva y el Conjunto Residencial San Silvestre a fin de que se ordenara llevar a cabo la notificación personal de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 , además del acceso al expediente digital.
El referido ruego fue adelantado ante el Juzgado TerceroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02097-01
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Civil del Circuito de Neiva, identificado con el número 4100131-03-003-2024-00317-00, autoridad que , el 25 de
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Civil del Circuito de Neiva, identificado con el número 4100131-03-003-2024-00317-00, autoridad que , el 25 de septiembre de 2024 , amparó las prerrogativas fundamentales del petente y, en tal orden, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, desde el 4 de abril de 2024 ; también ordenó compartir el enlace al sumario.
Inconforme, el actor impugnó la decisión y para el efecto solicitó modificar el fallo de primer grado constitucional en el sentido de declarar la nulidad desde el auto admisorio y no desde el 4 de abril de 2024 cuando se negó el incidente.
Con sentencia de 5 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó el veredicto impugnado y, en su lugar, negó el amparo rogado al considerar que:
[…] los argumentos para no declarar viciada la notificación no resultan arbitrarios o irrazonables , especialmente, cuando se demostró que el correo electrónico al que se envió la notificación personal, corresponde al relacionado en la base de datos de la propiedad horizontal que presentó la demanda, el mensaje de datos fue recibido e incluso leído por el destinatario […].
Luego, el censor presentó solicitud de aclaración, la cual fue negada por el tribunal confutado con providencia de 12 de noviembre de 2024.
El sumario fue remitido a la Corte Constitucional y , el 23 de enero de 2025, se notificó la no selección del trámite para revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02097-01
El sumario fue remitido a la Corte Constitucional y , el 23 de enero de 2025, se notificó la no selección del trámite para revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02097-01
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Reprochó que el fallador de segundo grado en el mecanismo de resguardo confutado no estudió de fondo la vulneración de los derechos fundamentales conculcados , incurriendo en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución ; trajo a colación diferentes sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la indebida notificación.
Insistió que no se debió revocar el amparo porque en las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo, los órganos judiciales no valoraron ni inspeccionaron el correo electrónico donde fue notificado, el cual no correspondía al suyo.
De conformidad con lo anterior, el libelista acudió a la presente solicitud de amparo con el objetivo de que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el veredicto de 5 de noviembre de 2024, emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y en su lugar, se conceda la protección deprecada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 7 de mayo de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió el líbelo ordenó notificar a las accionadas, vincular al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Neiva, al
Casación Civil, Agraria y Rural admitió el líbelo ordenó notificar a las accionadas, vincular al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Neiva, al Conjunto Residencial San Silvestre, Astric Magaly CastilloRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02097-01
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Cerquera, Juan Sebastián Tejada Munar y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de los trámites acusados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la senda tuitiva y señaló que no vulneró derechos fundamentales del accionante, pues se le garantizaron todas las prerrogativas constitucionales y legales.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de resguardo tras determinar que «la ayuda superlativa no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje» aunado a que no se vislumbraban hechos constitutivos de fraude, ni obraba material encaminado a probarlo.
Adicionó que el querellante aún tenía a su alcance los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico como lo era la eventual revisión ante la Corte Constitucional y la facultad de insistencia.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante
instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico como lo era la eventual revisión ante la Corte Constitucional y la facultad de insistencia.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó ; para el efecto insistió en las inconformidades planteadas en el escrito inicial y solicitó revocar la decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02097-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de primera instancia constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, observa la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto el veredicto de 5 de noviembre de 2024, emitido por la Sala
Al descender al caso objeto de estudio, observa la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto el veredicto de 5 de noviembre de 2024, emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02097-01
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
(i) Carlos Alberto Ramírez Perdomo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte en el proceso acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva,
(i) Carlos Alberto Ramírez Perdomo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte en el proceso acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02097-01
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión y con la cual se negó la solicitud de aclaración del veredicto criticado, data de 12 de noviembre de 2024, mientras que la súplica se instauró el 6 de mayo de la presente anualidad.
(vii) Frente a los reparos asociados a la sentencia de 5 de noviembre de 2024 , emitida dentro del ruego 41001-3103-003-2024-00317-00, se advierte que resulta improcedente la presente solicitud, en tanto que lo cuestionado es una decisión adoptada en un trámite de igual
de noviembre de 2024 , emitida dentro del ruego 41001-3103-003-2024-00317-00, se advierte que resulta improcedente la presente solicitud, en tanto que lo cuestionado es una decisión adoptada en un trámite de igual naturaleza.
En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o s e configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02097-01
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Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC T -951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación en la sentencia CC SU-627-2015, sostuvo:
es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación en la sentencia CC SU-627-2015, sostuvo:
(…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02097-01 SCLAJPT-12 V.00 10 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
Sin embargo, pese a que el accionante alegó la vulneración al debido proceso, lo cierto es que no se encontró acreditada esa situación, en la medida que los reparos delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02097-01 SCLAJPT-12 V.00 11 presente mecanismo realmente son cuestionamientos que están dirigidos a controvertir los argumentos adoptados por la autoridad confutada en el fallo de tutela , mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza.
En concordancia, se advierte que lo pretendido por la parte accionante es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y pri ncipios que soportan el ordenamiento jurídico.
este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y pri ncipios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y STL10041 -2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778 -2018, STL1251 -2018, STL38382018, STL1793-2019, STL3938 -2019, STL2473 -2020 y STL4839-2020 especialmente cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
Lo anterior máxime que, en el presente caso, se observa que las diligencias fueron remitidas a la Corte ConstitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02097-01 SCLAJPT-12 V.00 12 y con auto notificado el 23 de enero de 2025, se informó que el expediente criticado no fue seleccionado para su revisión, y, por tanto, es evidente que la sentencia confutada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
(viii) Aunado a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591
(viii) Aunado a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso las solicitudes ciudadanas de selección y de insistencia, herramientas propias y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.
Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debió agotar los mecanismos de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.
A su vez, esta Magistratura se permite recordar que, los presupuestos generales, pueden «flexibilizarse» ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en este asunto no se acreditó tal situación.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02097-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Carlos Alberto Ramírez Perdomo.
Accionados: La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva y el Ju ez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-02097-01
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02097-01
SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión
autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02097-01
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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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Magistrado
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02097-01
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la Sala, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante c ontó con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbi trio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi
su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02097-01
SCLAJPT-02 V.00 2
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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