CSJ - STL10548-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10548-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10548-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01102-00 Acta 19
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la comisión otorgada al magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia , en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que LUIS AURELIO LEGUÍ A RETAMOZO presenta contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01102-00
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I. ANTECEDENTES
El accionante inició tr ámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan , se advierte que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), con el fin de
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan , se advierte que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), con el fin de que se declarara que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, por haber laborado desde el 17 de julio de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015.
Adicionalmente, que laboró «durante 23 años, 5 meses, 24 días; cotizando un total de 1.224.14 semanas », teniendo en cuenta su vinculación con la Gobernación del Magdalena del 27 de julio de 1987 hasta el 24 de septiembre de 1991 , por tanto, tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 101 de dicho compendio extralegal.
Como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el retroactivo respectivo desde el 31 de enero de 2015, así como los intereses moratorios o la indexación.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01102-00
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El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05-024-2022-00136-02, autoridad que, mediante decisión de 16 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor LUIS AURELIO
n.° 11001-31-05-024-2022-00136-02, autoridad que, mediante decisión de 16 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor LUIS AURELIO LEGUÍA RETAMOZO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional establecida en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial, a partir del 1 de abril de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional a que tiene derecho el demandante equivale al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, la cual, para el año 2015 ascendió a la suma de $1.062.082,00, valor que deberá ser incrementado con base en los reajustes anuales establecidos por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP respecto de las mesadas y diferencias por concepto de mesa da pensional causadas y no pagadas con anterioridad al 13 de octubre de 2017, y DECLARAR no probados los demás medios exceptivos formulados por la parte demandada, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
formulados por la parte demandada, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar en favor del señor LUIS AURELIO LEGUÍA RETAMOZO la suma de $23.913.282,10, por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de las diferencias que por concepto de mesada pensional se causen con posterioridad al mes de julio de 2024, conforme a lo expuesto. Valor que deberá ser indexado con base en las reglas expuestas en la parte motiva de este proveído. Y del cual se autoriza a la demandada a realizar los descuentos correspondientes al sistema general de seguridad social en salud.
QUINTO: en caso tal de que no se interponga recurso de apelación en contra de la presente decisión por parte de UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, remítase el expediente para qu e se surta elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01102-00 SCLAJPT-11 V.00 4 grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma en los términos del art. 69 del CPTYSS.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y en favor del demandante señor LUIS AURELIO LEGUÍA RETAMOZO, en la cual se estímalas agencias en derecho
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y en favor del demandante señor LUIS AURELIO LEGUÍA RETAMOZO, en la cual se estímalas agencias en derecho la suma de 1 SMLMV liquídense por secretaría la oportunidad procesal correspondiente.
Inconformes con la anterior decisión, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación.
Mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, notificada por edicto el 6 de marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación recurrida y, en su lugar, absolvió a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se devolvió al juzgado de origen, mediante oficio de 23 de abril de 2025.
El accionante acud e al mecanismo tuitivo porque considera que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores al expedir la providencia de 28 de febrero de 2025, toda vez que, aseguró, su caso encuadra en los supuestos del artículo 101 de la convención colectiva invocada, según el cual:
Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01102-00
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jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01102-00 SCLAJPT-11 V.00 5 “En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario.
Aduce que el juez de segundo grado se enfocó en analizar la calidad que ostentó como trabajador de la Gobernación del Magdalena, pasando por alto que el aludido artículo 101 expresa de manera contundente que «los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse», de ahí que, en su sentir, el tiempo en que desempeñó como «obrero» ante dicha autoridad debía acumularse.
Cuestiona que el tribunal haya concluido que no ostentaba la calidad de empleado de la seguridad social omitiendo así que los empleos temporales deben sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004.
Indica que, «el 28 de diciembre 2023 la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, [le] reconoce el derecho a la pensión de jubilación […] y presenta Acuerdo conciliatorio, el cual no es aceptado […] por considerar que la suma ofrecida no correspondía a lo establecido por la ley».
Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se deje sin efecto jurídico dicho fallo y,
cual no es aceptado […] por considerar que la suma ofrecida no correspondía a lo establecido por la ley».
Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se deje sin efecto jurídico dicho fallo y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar unaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01102-00 SCLAJPT-11 V.00 6 decisión de reemplazo en la que se le reconozca la pensión convencional solicitada.
La tutela se interpuso el 23 de mayo del presente año y, en auto de 28 siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del plazo concedido, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de realizar un recuento de los hechos, señaló que « la acción de tutela deviene improcedente, pues la parte accionante pretende hacer uso de este mecanismo especialísimo, para discutir nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera instancia, o sustituir medios judiciales idóneos».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que «en la sentencia se realizó la valoración de la totalidad de los elementos de prueba que obran en el proceso, la cual dio lugar a la decisión sin que se advierta los errores endilgados en el escrito de tutela».
que «en la sentencia se realizó la valoración de la totalidad de los elementos de prueba que obran en el proceso, la cual dio lugar a la decisión sin que se advierta los errores endilgados en el escrito de tutela».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que «la decisión tomada por los despachos demandados, fueron acertadas, por cuanto no se incurrió enRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01102-00 SCLAJPT-11 V.00 7 defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C -590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiari edad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por
la cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C -590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiari edad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que agotó todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que presuntamente se ha vulnerado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01102-00
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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918 -2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Es preciso señalar que el cumplimiento de este requisito únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.
razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.
Precisado lo anterior, a l descender al presente asunto, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2025, mediante la cual se revocó la sentencia que accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante, hoy accionante y, en su lugar, absolvió a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demandaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01102-00
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No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de jubilación convencional , prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para
que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, porque este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de talRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01102-00 SCLAJPT-11 V.00 10 entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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