CSJ - STL10549-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10549-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10549-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01110-00 Acta 19
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la comisión otorgada al magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ DAVID CUELLO HINOJOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCI ÓN DERadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01110-00
SCLAJPT-11 V.00 2
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), extensiva al
JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada y el que denominó «derecho de las víctimas de la violencia», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Robin Alexis Z emanate Muñoz interpuso acción constitucional contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Diany la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, con el fin de que se ordenara a la primera solicitar a la segunda aplicar la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198248, de la cual hace parte; a esta última autorizar el uso de la misma y, finalmente, a ambas accionadas, adelantar las gestiones necesarias para agotar la etapa de escogencia de vacantes y nombramientos.
Aquel trámite tuitivo correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 202510004-01, autoridad que, mediante fallo de 14 de febrero de 2025, negó el amparo pretendido, pero exhortó a la Dian paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01110-00 SCLAJPT-11 V.00 3 que agotara el trámite pertinente para designar a los integrantes de la lista de elegibles que aspiraron a la OPEC 198248.
SCLAJPT-11 V.00 3 que agotara el trámite pertinente para designar a los integrantes de la lista de elegibles que aspiraron a la OPEC 198248.
Inconforme con esa determinación, el allí accionante la impugnó y, mediante sentencia de 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, ordenó a la Dian «inici[ar] los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13098 de diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), al momento de proveer las vacantes para el cargo de OPEC 198248».
El 4 de abril de 2025, el colegiado accionado remitió el expediente a la Corte Constitucional, asignándole el radicado T11086042, asunto enviado a Sala de Selección el 2 de mayo de 2025.
Por otra parte, Danny Johang Pareja Ruiz interpuso mecanismo de amparo contra las mismas entidades -CNSC y Dian-, con los mismos fines de su conciudadano Robin Alexis Zemanate Muñoz.
De dicho asunto conoció el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, con radicado 2025-00030-00, autoridad que, mediante sentencia de 1 1 de marzo de 2025, concedió la acción de tutela invocada y orden ó a la Dian iniciar los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la
de 1 1 de marzo de 2025, concedió la acción de tutela invocada y orden ó a la Dian iniciar los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución n.° 13098 de 17 de junio de 2024, de la cual hacíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01110-00 SCLAJPT-11 V.00 4 parte el accionante, para proveer las vacantes para el cargo Gestor I, Código 301, Grado 01,- siguiendo el procedimiento propio de la entidad, respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho.
Inconforme con la anterior decisión, la accionada Dian la impugnó, trámite que se encuentra pendiente de decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
El promotor acude a la tutela porque, en su sentir, las autoridades que conocieron de ambos trámites de tutela vulneraron sus prerrogativas en dichos consecutivos, dado que no lo vincularon, como tercero afectado, pese a ser el funcionario que actualmente ocupa, en provisionalidad, uno de los cargos que será provisto con la lista de elegibles ya mencionada.
Agrega que, con ello, se impidió «que pudiera ejercer [su] derecho de defensa y contradicción».
Reprocha que la Dian «debió poner en conocimiento de la admisión a los funcionarios afectados puesto es la que tiene información de los funcionarios que tienen la Opec y el cargo relacionado en la tutela información que solo conoce la DIAN».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los
admisión a los funcionarios afectados puesto es la que tiene información de los funcionarios que tienen la Opec y el cargo relacionado en la tutela información que solo conoce la DIAN».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado desdeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01110-00 SCLAJPT-11 V.00 5 los autos admisorios proferidos en los trámites de tutela con radicados 2025-10004-01 y 2025 -00030-00 y que se «requiera» a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales porque «no ejerció ninguna defensa ni tampoco Radicación n.° 11001 -02-05-000-202501110-00 SCLAJPT-02 V.00 4 tuvo el deber de velar porque los funcionarios fuesen notificados en debida forma».
Además, como medida provisional, pide suspender los efectos de los fallos de tutela «proferidos por el Juzgado Octavo Penal Del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín con Radicado 050013109008 -2025-00030-00 y por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral con Radicado 0068001310500520251000401».
La acción de tutela se presentó el 2 3 de mayo de 2025 y se asignó por reparto al magistrado Omar Ángel Mejía Amador, quien, mediante auto de 28 de mayo siguiente , la admitió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Unidad Administrativa
Amador, quien, mediante auto de 28 de mayo siguiente , la admitió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial Dirección de i mpuestos y Aduanas Nacionales de (Dian) y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de tutela con radicado 2025-10004-01 para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Además, negó la medida provisional solicitada.
Asimismo, se ordenó escindir respecto de las pretensiones planteadas contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01110-00 SCLAJPT-11 V.00 6 virtud de ello, se dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
En el término concedido , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que (i) el fallador primario, al momento de admitir la demanda, ordenó a la DIAN publicar en su página web la radicación y admisión del trámite constitucional; (ii) el mismo tutelante advierte que en la actualidad se encuentra vinculado provisionalmente a la DIAN, circunstancia que si bien ofrece cierta estabilidad, aquella es relativa frente al concurso de méritos que se adelantó por parte de su empleadora, para proveer en forma
la actualidad se encuentra vinculado provisionalmente a la DIAN, circunstancia que si bien ofrece cierta estabilidad, aquella es relativa frente al concurso de méritos que se adelantó por parte de su empleadora, para proveer en forma definitiva los cargos existentes al interior de la entidad y (iii) no se avista una afectación actual que se cierna sobre el tutelante, pues la entidad empleadora le informó el nombramiento de nuevos servidores, en algunos de los cargos que actualmente se encuentran ocupados de manera provisional o en encargo, sin que para este momento se tenga noticia que el demandante hubiera sido retirado de su puesto de trabajo o le hubiesen indicado una fecha de desvinculación por la misma causa.
Robin Alexis Zemanate Muñoz, accionante en el trámite de tutela que motivó la presente solicitud de amparo, solicitó que « se acumule la presente acción al radicado 11001020500020250093000, ya decido por la honorableRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01110-00
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Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL7601-2025 de 13 de mayo de 2.025».
La Comisión Nacional del Servicio Civi l alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La DIAN indicó que «la acción incoada no está llamada a prosperar, en razón a que la UAE -DIAN se encuentra cumpliendo a cabalidad con las deicisiones (sic) de los jueces de tutela y con el marco normativo aplicable para la provisión de sus vacantes a través de los concursos p úblicos de méritos».
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
de tutela y con el marco normativo aplicable para la provisión de sus vacantes a través de los concursos p úblicos de méritos».
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga señaló que «no ha incurrido en ninguna acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por tanto, la vinculación a esta actuación se torna improcedente».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01110-00
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Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015,
procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad
la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01110-00 SCLAJPT-11 V.00 9 presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata
asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla fuera de texto) […].
En cuanto al hecho fraudulento, es preciso recordar que para su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01110-00
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Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos
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Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En relación con el de subsidiariedad, relevante para decidir el caso sub examine , es oportuno recordar que el mecanismo de amparo constitucional es residual; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota previamente todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se evidencie la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el trámite constitucional identificado con radicado 68001310500520251000401.
Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, en la medida en que, al revisar el expediente conforme a los aludidos criterios, lo primero que se advierte es que el accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, toda vez que acudió directamente
que, al revisar el expediente conforme a los aludidos criterios, lo primero que se advierte es que el accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, toda vez que acudió directamente a este último, pero no presentó incidente de nulidad porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01110-00 SCLAJPT-11 V.00 11 indebida notificación dentro del trámite constitucional cuestionado, pese a que es la vía idónea para plantear ante los jueces de tales causas la anomalía en la notificación que ahora alega.
De igual forma, es de resaltar que en la acción de tutela 2025-10004-01, el Tribunal accionado envió las diligencias a la Corte Constitucional el 4 de abril de 2025 para su eventual revisión y que esta última le asignó el número de radicado T11086042 y remitió el proceso a la Sala de Selección el 2 de mayo siguiente; por tanto, cumple aguardar además que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar la actora, además, solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión d e dicho procedimiento.
Ahora bien, aunque , se reitera, el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, el actor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de Robin Alexis Zemanate Muñoz, accionante en el trámite de tutela que
asunto, el actor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de Robin Alexis Zemanate Muñoz, accionante en el trámite de tutela que motivó la presente solicitud de amparo, en caminada a que «se acumule la presente acción al radicado 11001020500020250093000, ya decido por la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL7601-2025 de 13 de mayo de 2.025», se advierte que el Decreto 1834 de 2015,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01110-00 SCLAJPT-11 V.00 12 estableció mecanismos de reparto y reasignación de procesos, en los casos de tutelas masivas , para que sean resueltas por una misma autoridad judicial, a fin de asegurar «la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas» , caso en el que incluso, se dispuso que podrán remitirse «las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia», de acuerdo a lo reglado en el artículo 2.2.3.1.3.1., presupuesto que no se cumple en el presente caso.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01110-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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