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CSJ - STL1055-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1055-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1055-2022 Radicación n.° 65670 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por NANCY LÓPEZ LÓPEZ, HOSSEIN SHADANLOU LÓPEZ y ALI REZA SHADANLOU LÓPEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el conflicto de competencia con radicado n.º 11001-02-03-000-202100538-00.

I. ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo excepcional lo instauraron con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 65670

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Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. promovió proceso de constitución de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica en contra de ellos, asunto que fue repartido al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2020-00090, despacho que en proveído de 26 de febrero de 2020 declaró su falta de competencia

repartido al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2020-00090, despacho que en proveído de 26 de febrero de 2020 declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los Jueces Civiles del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), lugar donde se encuentra ubicado el inmueble. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira mediante auto de 23 de noviembre de 2020 también rechazó el conocimiento, suscitó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil para lo pertinente. Por auto CSJ AC1753-2021 de 12 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil, al dirimir el conflicto, asignó la competencia al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá tras citar los artículos 28 y 29 del Código General del Proceso y precisar: De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de está, debido a que la ley lo determina como prevalente. La Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a casos como el presente, dilucidó recientemente en auto de unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 (AC140-2020), que

lo determina como prevalente. La Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a casos como el presente, dilucidó recientemente en auto de unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la solución de este asunto y de todos los demás que en lo sucesivo se presenten […]. 2Radicación n.° 65670

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Reprocharon los accionantes que la Sala accionada violó directamente la Constitución, porque, en su parecer, debió «aplicar la excepción de constitucionalidad consagrada en el precepto 4 de la Constitución Política y darle primacía al fuero real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P. porque desarrolla mejor el principio constitucional de acceso a la administración de justicia». Indicaron que, si bien la citada providencia data del 12 de mayo de 2021, «no han tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, ya que solo hasta hoy nos hemos notificado por conducta concluyente del proceso». Por consiguiente, pidieron, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efectos la providencia CSJ AC1753-2021 y se le ordene a la Sala de Casación Civil que profiera una decisión «inaplicando el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. por vía de excepción de inconstitucionalidad […] aplicando el numeral 7 del mismo art. 28 […] ordenando que el competente es el Juez Civil del Circuito de Palmira». Por auto de 26 de enero de 2022, esta Sala de la Corte

excepción de inconstitucionalidad […] aplicando el numeral 7 del mismo art. 28 […] ordenando que el competente es el Juez Civil del Circuito de Palmira». Por auto de 26 de enero de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos denunciados. 3Radicación n.° 65670

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La Sala de Casación Civil compartió el link del expediente correspondiente al conflicto de competencia 2021-358. No se aportaron más pronunciamiento dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde

definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito 4Radicación n.° 65670 SCLAJPT-11 V.00 para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018,

afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 5Radicación n.° 65670

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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza

juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 6Radicación n.° 65670

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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión acusada, esto es, el 12 de mayo de 2021, notificada por estado electrónico 25 del 13 de mayo de 2021, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 24 de enero de 2022, transcurrieron sin justificación alguna más de 8 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, y aunque los promotores adujeron que «hasta hoy» se notificaron por conducto concluyente del «proceso», no allegaron prueba de su dicho, si se tiene en cuenta que por constituir ellos el extremo pasivo de la demanda de imposición de servidumbre, era menester que acreditaran

hoy» se notificaron por conducto concluyente del «proceso», no allegaron prueba de su dicho, si se tiene en cuenta que por constituir ellos el extremo pasivo de la demanda de imposición de servidumbre, era menester que acreditaran cuando se trabó la litis con la respectiva notificación, una vez resuelto el conflicto de competencia, evento que brilla por su ausencia y que impide desvirtuar la carencia de inmediatez de esta salvaguarda. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. 7Radicación n.° 65670

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 65670

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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