CSJ - STL10550-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10550-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10550-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01150-00 Acta 20
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la comisión otorgada al magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JORGELIS TERREROS BARRETO presenta contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01150-00
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I. ANTECEDENTES
El accionante inició tr ámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia , mínimo vital, seguridad social y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan , se advierte que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y
presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan , se advierte que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el fin de que se declarara (i) la nulidad del dictamen n.° 175238 de 10 de enero de 2018, por medio del cual la demandada le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 55,9%, calificando como enfermedad la de trastorno afectivo bipolar, episodio mixto presente, con fecha de estructuración de 4 de junio de 2017; (ii) en su lugar, se determinara que las patologías realmente diagnosticadas y padecidas son trastorno afectivo bipolar y episodio mixto presente, con fecha de estructuración de 27 de junio de 2014 , de conformidad con el «dictamen No. 3805892-1524 del 28 de agosto de 2019 », proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar; (iii) que tiene 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración aludida y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor, a partir del 27 de junio de 2014 , debidamente indexada, así como los intereses moratorios, las costas y lo ultra y extra petita.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01150-00
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El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 13001SCLAJPT-11 V.00 3 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 1300131-05-008-2020-00168-00, autoridad que, mediante decisión de 1. ° de abril de 2021, resolvió:
PRIMERO: Declarar parcialmente probadas la excepción de mérito prescripción presentada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESNTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A. y no probadas las demás excepciones propuestas, por los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESNTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a JORGELIS TERREROS BARETO a partir del 27 de junio de 2014, en cuantía correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESNTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A a cancelar por concepto de retroactivo pensional a favor del demandante en la cifra de $$45.699.112 (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva y se autoriza para que descuente alguna cifra o suma pagada como devolución de saldo si es del caso.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESNTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A de las demás pretensiones de la demanda, atendiendo en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este
FONDO DE PENSIONES Y CESNTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A de las demás pretensiones de la demanda, atendiendo en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en derecho el equivalente 5% de la condena impuesta.
Inconforme con tal determinación, la parte demandada presentó recurso de alzada y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, notificada por edicto el 3 de septiembre siguiente, revocó la determinación confutada y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01150-00
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Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se devolvió al juzgado de origen, mediante oficio de 13 de noviembre de 2024.
El accionante acud e al mecanismo tuitivo porque considera que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores al expedir la providencia de 30 de agosto de 2024, toda vez que, en su sentir, el juez de segunda instancia incurrió en una evidente «vía de hecho» por defecto fáctico al no valorar las pruebas que, a su juicio, resultaban determinantes, claras, incontrovertibles y esenciales para el reconocimiento del derecho pensional reclamado.
Reprocha que en la sentencia cuestionada se haya indicado que «debía ser calificado en primera oportunidad,
determinantes, claras, incontrovertibles y esenciales para el reconocimiento del derecho pensional reclamado.
Reprocha que en la sentencia cuestionada se haya indicado que «debía ser calificado en primera oportunidad, desconociendo que dicha calificación ya había sido realizada por Protección S.A., agotándose así plenamente los trámites administrativos previstos según la ley vigente», de ahí que «la única vía procedente y legal para aclarar o modificar la fecha de estructuración de su enfermedad era precisamente la jurisdicción ordinaria laboral».
Alega que el artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015 prevé que la Junta de Calificación de Invalidez «solo puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración» y que «la orden judicial impartida por el Tribunal, en cuanto dispone la realización de una nueva calificación por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., resulta inviable jurídicamente»Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01150-00 SCLAJPT-11 V.00 5 debido a que Protección S. A. únicamente puede pronunciarse sobre la pérdida de capacidad laboral, pero carece de competencia para determinar aspectos como el origen de la contingencia o la fecha de estructuración.
Aduce que si bien es cierto hay una diferencia de términos entre la notificación del fallo y la presentación de la tutela que supera los 6 meses, «cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
Aduce que si bien es cierto hay una diferencia de términos entre la notificación del fallo y la presentación de la tutela que supera los 6 meses, «cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual» es procedente la solicitud de amparo.
Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 30 de agosto de 2024 y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar una decisión de reemplazo en la que se le reconozca la pensión de invalidez solicitada.
La tutela se interpuso el 29 de mayo del presente año y, en auto de 30 siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del plazo concedido, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena remitió link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01150-00
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La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. indicó que la parte actora no acreditó las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
La Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial
razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
La Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez.
No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado SocialRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01150-00 SCLAJPT-11 V.00 7 y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en
sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicioRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01150-00 SCLAJPT-11 V.00 8 actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Precisado lo anterior, a l descender al presente asunto, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de
invocan.
Precisado lo anterior, a l descender al presente asunto, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de agosto de 2024, mediante la cual revocó la determinación confutada y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas.
No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión –30 de agosto de 2024 -, notificada por edicto el -3 de septiembre siguientey la interposición de la tutela -29 de mayo de 2025transcurrieron 8 meses y 27 días sin justificación alguna, lapso que supera el término de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia constitucional para activar la acción de tutela.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01150-00
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Asimismo, tampoco es de recibo el argumento relativo a que «la vulneración es permanente en el tiempo » comoquiera que, se insiste, la acción de tutela procede dentro de un
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Asimismo, tampoco es de recibo el argumento relativo a que «la vulneración es permanente en el tiempo » comoquiera que, se insiste, la acción de tutela procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho que, para el caso en concreto, se contabiliza a partir de la notificación de la sentencia del objeto de reproche dentro del presente trámite.
De otr o lado, se tiene que el petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión princ ipal de la demanda era, se insiste, la pensión de invalidez, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba
expectativa de vida».
De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01150-00 SCLAJPT-11 V.00 10 porque este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01150-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01150-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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