CSJ - STL10550-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10550-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10550-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01 Acta 20
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ÉDGAR
MAURICIO, AUDREY CRISTINA y JOAN LEONARDO
CASTAÑEDA PIÑEROS ; MARBY AUDREY PIÑEROS LEZAMA, ÉDGAR y JOSÉ ORDUAY CASTAÑEDA REYES interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de abril de 2026, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso penal con radicado número 11001-22-52-000-2015-00184-00 y en las acciones de tutela números 2022-00934-00 y 2022-0104600.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01
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I. ANTECEDENTES
Los convocantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición, acceso a la administración de justicia, «verdad, justicia y reparación integral, mora judicial, revictimización y
propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición, acceso a la administración de justicia, «verdad, justicia y reparación integral, mora judicial, revictimización y violencia institucional sistemática », presuntamente vulnerados por los despachos convocados.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de la información obrante en el expediente se tiene que en el proceso penal especial de justicia y paz adelantado contra Ricaurte Soria Ortiz y otros trece integrantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, postulados por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, se surtieron las correspondientes audiencias de formulación de imputación ante magistrados con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá entre los años 2011 y 2014.
Posteriormente, el 27 de julio de 2015, la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Ibagué radicó solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos respecto de varios postulados del ya referido Bloque Tolima.
El trámite correspondió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado 11001 -22-52-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01 SCLAJPT-12 V.00 3 000-2015-00184-00; autoridad que, entre el 25 de abril y el 7 de noviembre de 2017, desarrolló la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.
SCLAJPT-12 V.00 3 000-2015-00184-00; autoridad que, entre el 25 de abril y el 7 de noviembre de 2017, desarrolló la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.
Concluida dicha etapa, adelantó el incidente de reparación integral durante los días 8 y 9 de noviembre de esa anualidad.
Édgar Mauricio, Audrey Cristina , Joan Leonardo y Dianet Valeria Castañeda Piñeros ; Marby Audrey Piñeros Lezama y Édgar Castañeda Reyes , invocando la calidad de víctimas del trámite surtido ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, promovieron una primera acción de tutela contra dicho colegiado, como también contra la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Unidad Satélite Justicia y Paz y la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que se ordenara a las dos primeras dar celeridad al proceso penal y a la última que programara una fecha cierta para reconocerles la indemnización por hecho victimizante.
El asunto lo conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de esta Corporación bajo el radicado 202200934-00, autoridad que, mediante fallo CSJ STP6496-2022, de 24 de mayo de 2022, negó el amparo solicitado, tras estimar que la mayoría de los interesados no acreditaron haber acudido al proceso para ser reconocidos como víctimas, por lo que no podía afirmarse que frente a ellos
de 24 de mayo de 2022, negó el amparo solicitado, tras estimar que la mayoría de los interesados no acreditaron haber acudido al proceso para ser reconocidos como víctimas, por lo que no podía afirmarse que frente a ellos existiera una afectación de derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01
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Asimismo, con relación a las prerrogativas de Édgar Castañeda Reyes, indicó que , si bien estaba legitimado , la mora judicial que alegó no resultaba injustificada.
Finalmente, señaló que el juez constitucional no podía ordenar el pago de la indemnización administrativa con desconocimiento de la asignación de turnos de entrega realizada por la entidad accionada en aplicación de los criterios de priorización.
Inconformes con lo decidido, los accionantes impugnaron, para lo cual insistieron en las censuras de su escrito de tutela y pidieron la «nulidad» de la actuación penal porque no fueron «citados en debida forma como víctimas». Sin embargo, a través de sentencia CSJ STC10014-2022, la Sala de Casación Civil mantuvo la negativa del amparo.
Entre tanto se enviaba el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, É dgar Castañeda Reyes, Marby Audrey Pi ñeros Lezama y Édgar Mauricio, Audrey Cristina y Joan Leonardo Castañeda Piñeros -hoy accionantesy Dianet Valeria Castañeda Piñeros solicitaron en el proceso de justicia y paz suspender la audiencia de lectura de fallo o declarar la nulidad hasta que se les reconociera como víctimas.
accionantesy Dianet Valeria Castañeda Piñeros solicitaron en el proceso de justicia y paz suspender la audiencia de lectura de fallo o declarar la nulidad hasta que se les reconociera como víctimas.
Sin embargo, a través de sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2022, leída en audiencia pública los días 13, 14 y 18 de octubre del mismo año, el aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01 SCLAJPT-12 V.00 5 quo, entre otras determinaciones, resolvió: (i) imponer diferentes penas de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a los procesados Pompilio Quiñónez Sánchez, José Armando Lozano, Javier Giraldo Tinjac á, Laureano Lozano Aragón, Rubiel Delgado Lozano, Luis Eduardo Conde Valencia, César Augusto Mora Guzmán, Willinton Ortiz Barreto, Benjamín Barreto Rojas, Joan Franklin Torres Loaiza, Yoneider Valderrama Chacón y Ricaurte Soria Ortiz, tras hallarlos coautores responsables de los cargos aceptados en audiencia concentrada; además, a todos les suspendió la ejecución de la sanción privativa de la libertad, a merced de penas alternativas; (ii) condenar al pago de indemnización de perjuicios materiales y morales en favor de distintas víctimas, negando esos rubros a Gloria Mercedes y Lucila Roa Valencia; (iii) excluir del proceso de justicia transicional a Pedro Hurtado Toledo; (iv) abstenerse de emitir sentencia frente a Juan de Jesús Lagares Almario, al aceptar
de distintas víctimas, negando esos rubros a Gloria Mercedes y Lucila Roa Valencia; (iii) excluir del proceso de justicia transicional a Pedro Hurtado Toledo; (iv) abstenerse de emitir sentencia frente a Juan de Jesús Lagares Almario, al aceptar su renuncia a la jurisdicción de Justicia y Paz e (v) imponer la obligación de presentar disculpas públicas, al igual que seguir suministrando colaboración en aras de la ubicación de restos de víctimas de desaparición forzada.
Asimismo, con auto de 20 de octubre de 2022, negó la solicitud de nulidad formulada, al considerar, en síntesis, que los peticionarios no ostentaban la calidad de víctimas reconocidas dentro de la actuación especial y, por tanto, no tenían legitimación para formular tal solicitud ni para intervenir en el trámite en la forma pretendida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01
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Contra la decisión mencionada en el párrafo precedente, Édgar Castañeda Reyes, Marby Audrey Piñeros Lezama y Édgar Mauricio, Audrey Cristina y Joan Leonardo Castañeda Piñeros -hoy accionantes - y Dianet Valeria Castañeda Piñeros presentaron recurso de apelación.
Entre tanto se resolvía la alzada , los hoy accionantes promovieron una segunda acción de tutela contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que solicitaron dejar sin efecto las sentencias adoptadas en el primer trámite constitucional -2022-00934-00, subsidiariamente, se declarara la nulidad del proceso penal
de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que solicitaron dejar sin efecto las sentencias adoptadas en el primer trámite constitucional -2022-00934-00, subsidiariamente, se declarara la nulidad del proceso penal especial de Justicia y Paz , comoquiera que no fueron debidamente citados ni reconocidos como víctimas.
La tutela fue asignada a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado 2022-01046-00, autoridad que negó el amparo a través de sentencia STC15560 -2022, decisión confirmada mediante providencia CSJ STL159862022 de 7 de diciembre de 2022.
Posteriormente, mediante sentencia CSJ SP1713 -2025 de 9 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal resolvió los recursos de alzada interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia y Paz - 28 de septiembre de 2022, así como la apelación interpuesta dentro de dicha actuación por los aquí accionantes respecto de la negativa a decretar la nulidad del proceso para permitir su intervención en el mismo, en calidad de víctimas, en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01
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PRIMERO: DISPONER que por secretaría de la Sala, se dejen las constancias pertinentes acerca de la UNIFICACIÓN del radicado 63907 con el radicado 63176, prosiguiéndose la actuación con este último número, acorde con lo anotado en el numeral 2.1. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la petición de nulidad de la actuación
este último número, acorde con lo anotado en el numeral 2.1. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la petición de nulidad de la actuación invocada por [É]dgar Castañeda Reyes y su núcleo familiar, de conformidad con los motivos señalados en el acápite correspondiente de esta decisión.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia parcial proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la negativa a conceder la indemnización reclamada por el representante de
las víctimas Gloria Mercedes Roa Valencia y Lucila Roa Valencia.
CUARTO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a la apelación promovida por el abogado Dick Laurence Puentes Acosta, respecto del auto proferido en las diligencias el 13 de octubre de 2022, ante la improcedencia del recurso.
QUINTO: ABSTENERSE de pronunciarse frente a la apelación presentada por la fiscalía para que se aclare el exhorto realizado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con miras a que amplíe el contexto y los patrones de macrocriminalidad depurados con relación al Bloque Tolima de las autodefensas, según lo indicado en esta determinación.
SEXTO: OFICIAR a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad de Representación de Víctimas de la Defensoría del Pueblo, para que brinden asesoría, con carácter prioritario, a [É]dgar Castañeda Reyes y su núcleo familiar, con el fin de que puedan intervenir como víctimas y
Víctimas de la Defensoría del Pueblo, para que brinden asesoría, con carácter prioritario, a [É]dgar Castañeda Reyes y su núcleo familiar, con el fin de que puedan intervenir como víctimas y ejerzan las facultades que les brinda esa condición en alguna de las actuaciones seguidas en la jurisdicción de Justicia y Paz, en contra del Bloque Tolima.
Finalmente, en cumplimiento del numeral sexto de la anterior providencia, la homóloga Penal remitió oficio el 22 de julio de 2025 a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación , la cual trasladó el asunto a l Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01
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Distrito Judicial de Bogotá , adscrito a la Dirección de Justicia Transicional.
Los precursores acudieron nuevamente a la acción de tutela, en esta ocasión, por considerar que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto de 20 de octubre de 2022, mediante el cual les negó la nulidad en el proceso 11001-22-52-000-2015-00184-00, pues, según su criterio, pasó por alto que su intervención y representación efectiva en aquel juicio era necesaria.
Igualmente, criticaron la sentencia SP1713 -2025 de 9 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, específicamente en cuanto avaló la negativa de
efectiva en aquel juicio era necesaria.
Igualmente, criticaron la sentencia SP1713 -2025 de 9 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, específicamente en cuanto avaló la negativa de nulidad remitiéndolos a otros procesos ya avanzados, lo que, a su juicio, «constituye una clara revictimización y prolongación de la mora judicial en la que ya se encuentran».
Además, i ndicaron que dicho órgano de cierre no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en la apelación contra la sentencia de primera instancia , entre otros, respecto de las posibles faltas disciplinarias o penales en que pudieron incurrir «los magistrados» de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la solicitud de compulsa de copias por las irregularidades denunciadas, la solitud de nulidad derivada del indebido planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes, el reproche relativo a que nunca fueron citados ni representados oportunamente dentro del proceso , laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01 SCLAJPT-12 V.00 9 solicitud de compulsa de copias por las irregularidades denunciadas y la exclusión de otros hechos victimizantes del proceso de Justicia y Paz.
Finalmente, alegaron la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , pues afirmaron que el 18 de octubre de 2022 elevaron solicitud de copias del expediente ante la Sala de Justicia y Paz , para sustentar el recurso de apelación, sin embargo, no recibieron respuesta.
En consecuencia, se extrae que solicitaron la protección
de octubre de 2022 elevaron solicitud de copias del expediente ante la Sala de Justicia y Paz , para sustentar el recurso de apelación, sin embargo, no recibieron respuesta.
En consecuencia, se extrae que solicitaron la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene dejar sin efecto jurídico el proveído de 20 de octubre de 2022 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia SP1713-2025 de 9 de julio de 2025 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negaron la nulidad promovida dentro del proceso de Justicia y Paz radicado 110012252000201500184.
En su lugar, pretenden que se acceda a la prenombrada nulidad de la actuación adelantada dentro de dicho proceso y se les designe un representante de víctimas.
De igual forma solicitan se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que sean investigadas las presuntas irregularidades de los magistrados integrantes de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01
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Por último, se ordene al Tribunal convocado contestarles la solicitud que presuntamente presentaron el 18 de octubre de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 25 de agosto de 2025 ante el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que por auto de la misma fecha la remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corte.
La acción de tutela se radicó el 25 de agosto de 2025 ante el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que por auto de la misma fecha la remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corte.
Mediante diferentes autos se declararon impedidos para conocerla los magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Gúzman Álvarez ; no obstante, conformada la Sala con Conjueces, mediante auto CSJ ATC300-2026 de 23 de febrero de 2026, no aceptó los impedimentos formulados y devolvió el expediente al despacho del magistrado Ternera Barrios, como ponente.
El 24 de marzo de 2026, el togado suspendió los términos para decidir la acción constitucional y, posteriormente, mediante auto de 9 de abril siguiente la admitió, corrió traslado a l os accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En la oportunidad concedida, la Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su s decisiones y remitió copia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01 SCLAJPT-12 V.00 11 expediente correspondiente al proceso especial de Justicia y Paz radicado 2015-00184.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a las decisiones adoptadas en el proceso especial controvertido e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
El Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior
Distrito Judicial de Bogotá se refirió a las decisiones adoptadas en el proceso especial controvertido e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
El Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó la salvaguarda invocada, mediante sentencia de 22 de abril de 2026, por estimar que lo decidido en la sentencia de segunda instancia por la Sala de Casación Penal el 9 de julio de 2025 es razonable y que no es posible exigir a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política, como quiera que la solicitud de los accionantes tiene relación con un trámite judicial.
Asimismo, en cuanto a José Orduay Castañeda Reyes, estimó que carece de legitimación en la causa por activa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes impugnaron con fundamento en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01 SCLAJPT-12 V.00 13 orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, se reitera que l os convocantes acudieron al instrumento
(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, se reitera que l os convocantes acudieron al instrumento descrito para que se dejen sin efecto el auto de 20 de octubre de 2022 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia CSJ SP1713-2025 de 9 de julio de 2025 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferidos dentro del proceso de Justicia y Paz radicado 110012252000201500184 y en los que se les negó la nulidad propuesta.
De igual forma , solicitan se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para para que sean investigadas las presuntas irregularidades de los magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
Por último, requieren que se resuelva de fondo la solicitud de 18 de octubre de 2022 , que adujeron formular ante la Sala de Justicia y Paz.
Así, pues, previo a resolver el asunto en cuestión, la sala advierte que, tal como lo señaló la homóloga Civil, el accionante José Orduay Castañeda Reyes carece de legitimación en la causa por activa para promover el presente resguardo constitucional, pues no fue reconocido comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01 SCLAJPT-12 V.00 14 víctima dentro del proceso de Justicia y Paz con radicado 11001225200020150018400 ni ostentó la calidad de sujeto procesal en dicha actuación, por lo que no cuenta con un
SCLAJPT-12 V.00 14 víctima dentro del proceso de Justicia y Paz con radicado 11001225200020150018400 ni ostentó la calidad de sujeto procesal en dicha actuación, por lo que no cuenta con un interés jurídico directo e inmediato que le permita cuestionar, por vía de tutela, las decisiones adoptadas en ese trámite judicial.
En consecuencia, el estudio de fondo se circunscribirá a las pretensiones formuladas por los demás accionantes, quienes sí se encuentran legitimados, pues pese a que tampoco fueron reconocidos como víctimas en el proceso cuestionado, lo cierto es que sí in tervinieron dentro del mismo y las providencias aquí cuestionadas recaían directamente sobre sus solicitudes.
Por tanto, esta Sala abordará el estudio de tales reparos, en su orden:
- Auto de 20 de octubre de 2022 y sentencia CSJ SP1713-2025 de 9 de julio de 2025
Respecto a las providencias en mención, sea lo primero advertir que esta Sala centrará su análisis en la providencia que zanjó el asunto en sede de apelación -SP1713-2025-.
Al respecto, se precisa que, en el caso bajo examen, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela , toda vez que entre la notificación del proveído mencionado y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01 SCLAJPT-12 V.00 15 seis (6) meses. Además, contra la decisión en comento no procedía recurso alguno.
SCLAJPT-12 V.00 15 seis (6) meses. Además, contra la decisión en comento no procedía recurso alguno.
Así las cosas, se observa que la Sala de Casación Penal comenzó por señalar que los problemas jurídicos a resolver consistían en: (i) determinar si procedía declarar la nulidad, como mecanismo extremo de corrección de irregularidades, a partir de los cuestionamientos formulados por Édgar Castañeda Reyes y su núcleo familiar; (ii ) establecer si era procedente el exhorto realizado por el tribunal en relación con el contexto y los patrones de macrocriminalidad del Bloque Tolima; y (iii) definir si debía reconocerse la indemnización reclamada por las víctimas Gloria Mercedes y Lucila Roa Valencia.
Previamente efectuó varias precisiones procesales, entre ellas, que la actuación comprendía recursos promovidos contra la sentencia parcial de 28 de septiembre de 2022 y contra decisiones interlocutorias relacionadas con la negativa de decretar la nulidad y el reconocimiento de personería.
Asimismo, explicó que los recursos formulados por Édgar Castañeda Reyes y su grupo familiar contra la sentencia parcial reproducían los mismos argumentos expuestos al solicitar la nulidad, razón por la cual correspondía examinar de manera conjunta el alcance de dichos cuestionamientos. Al respecto, citó el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01
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En relación con la nulidad, la Sala desarrolló
de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01
SCLAJPT-12 V.00 16
En relación con la nulidad, la Sala desarrolló inicialmente el marco jurídico de esa institución e indicó que corresponde a un mecanismo excepcional de corrección de irregularidades procesales; asimismo, hizo referencia a las disposiciones de la Ley 975 de 2005 relativas a los derechos de las víctimas y al trámite de Justicia y Paz, así como a los principios que gobiernan la invalidez de las actuaciones.
Examinó, entre otros elementos, la solicitud de nulidad presentada por los recurrentes, el oficio de 22 de septiembre de 2015 emitido por la Fiscalía 56 Delegada ante Justicia y Paz, las constancias relativas a las gestiones adelantadas por los interesados para obtener reconocimiento como víctimas y acceder a medidas administrativas de reparación, las actuaciones surtidas durante la audiencia concentrada y el incidente de reparación integral, así como las decisiones previas adoptadas por la Sala de Justicia y Paz respecto de sus reclamaciones.
A partir de ese análisis, la Corte concluyó que no procedía la nulidad pretendida , pues los recurrentes buscaban intervenir en un proceso específico cuando las etapas de formulación y aceptación de cargos e incidente de reparación integral ya habían culminado; destacó que existían elementos que evidenciaban que conocían la existencia de la a ctuación desde años atrás; y señaló que , pese a ello, la petición se formuló cuando el trámite se encontraba en una fase avanzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01
existencia de la a ctuación desde años atrás; y señaló que , pese a ello, la petición se formuló cuando el trámite se encontraba en una fase avanzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01
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También consideró relevante que los propios interesados habían adelantado actuaciones encaminadas a obtener reconocimiento en otros escenarios de atención a víctimas. Finalmente, estimó que la declaratoria de nulidad no resultaba necesaria, pues los reclamantes conservaban la posibilidad de acudir a otras actuaciones para formular sus postulaciones y reclamaciones sin necesidad de invalidar lo ya actuado.
En consecuencia, confirmó la negativa de decretar la nulidad solicitada por Édgar Castañeda Reyes y su núcleo familiar.
En ese sentido, c oncluyó que el exhorto no constituía una orden judicial imperativa cuyo incumplimiento generara consecuencias jurídicas específicas, sino una invitación dirigida a la Fiscalía para profundizar determinadas líneas de análisis relacionadas con la actuación d e terceros, servidores públicos y particulares. Por ello, estimó que no había lugar a dejar sin efecto dicho pronunciamiento.
Finalmente, respecto de la indemnización solicitada por Gloria Mercedes y Lucila Roa Valencia, la Sala recordó su criterio sobre la acreditación de perjuicios en los procesos de Justicia y Paz.
Citó las disposiciones de la Ley 975 de 2005 relacionadas con la reparación integral y examinó las pruebas allegadas durante el incidente de reparación, entre
criterio sobre la acreditación de perjuicios en los procesos de Justicia y Paz.
Citó las disposiciones de la Ley 975 de 2005 relacionadas con la reparación integral y examinó las pruebas allegadas durante el incidente de reparación, entre ellas las reclamaciones económicas presentadas por lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04110-01 SCLAJPT-12 V.00 18 víctimas, el material documental aportado para demostrar dependencia económica y afectación moral, y el dictamen contable incorporado al expediente.
Luego de valorar ese material probatorio, concluyó que no se acreditaron los presupuestos necesarios para acceder a la indemnización solicitada, razón por la cual confirmó la decisión del tribunal en ese aspecto.
Así las cosas, al analizar el proveído reprochado, para la Sala es claro que, al margen de si se comparten o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la autoridad judicial se refirió a los hechos debatidos, aplicó los prec eptos legales que regían el asunto, subsumieron los primeros en los segundos, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consultó reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse los planteamientos expuestos en el escrito de tutela y que en la providencia censurada se materializara un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su
el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido enc