CSJ - STL10551-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10551-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00 1
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10551-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00867-03 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JHONIER FERNANDO BENAVIDES BENAVIDES y YURI ALEXANDRA DELGADO MEZA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Jhonier Fernando Benavides BenavidesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00867-03 SCLAJPT-12 V.00 2 y Yuri Alexandra Delgado Meza instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominaron « principio de congruencia, valoración integral de la prueba y supuestos fácticos» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de las documentales
de justicia y los que denominaron « principio de congruencia, valoración integral de la prueba y supuestos fácticos» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el 18 de diciembre de 2019 ocurrió un accidente de tránsito en la vía PastoMojarras en el cual resultó herida Yuri Alexandra Delgado Meza – aquí accionantey en donde fallecieron los hijos de Jhonier Fernando Benavides Benavides - hoy promotor-.
Como consecuencia de lo anterior, se adelantaron dos procesos de responsabilidad civil extracontractual, los cuales se detallan a continuación.
- Trámite 52001-31-03-003-2020-00180-00
Este asunto fue promovido por Yuri Alexandra Delgado Meza contra Jonathan Andrés Galvis Campos, Lida Soraida Garzón Bustos, Rápido Los Centauros S.A. y Seguros del Estado S.A a fin de que se declarara que los demandados eran civil, solidaria y patrimonialm ente responsables de los perjuicios morales, materiales y el daño a la vida en relación que se ocasionó por el « traumatismo de cabeza y los diferentes procedimientos de reconstrucción a los cuales fue sometida [la demandante]» como consecuencia del citado accidente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00867-03
SCLAJPT-12 V.00 3
Dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, autoridad que, con sentencia de 10 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones
SCLAJPT-12 V.00 3
Dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, autoridad que, con sentencia de 10 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones del líbelo, pues declaró que Jonathan Andrés Galvis Campos, Lida Soraida Garzón Bustos, y la empresa Rápido Los Centauros S.A. eran civil y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales peticionados, sin embargo, excluyó a la aseguradora al encontrar que «el conductor no estaba autorizado [para llevar a cabo la ruta] y, además, que el vehículo con el que se causó el accidente ejercía una operación irregular».
Inconformes, la demandante y Rápido Los Centauros S.A. presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto resolvió con fallo de 24 de junio de 2024 en la que confirmó la determinación de primer grado, decisión que fue notificada en estado del día siguiente.
- Proceso 52001-31-03-003-2020-00182-00
Trámite que Jhonier Fernando Benavides Benavides adelantó contra Jonathan Andrés Galvis Campos, Lida Soraida Garzón Bustos, Rápido Los Centauros S.A. y Seguros del Estado S.A a fin de que se declarara que, la pasiva era civil, patrimonial y solidariamente responsable por los daños acaecidos en el accidente de tránsito referido con anterioridad y el cual dejó como resultado el fallecimiento de sus dos hijos menores.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00867-03
acaecidos en el accidente de tránsito referido con anterioridad y el cual dejó como resultado el fallecimiento de sus dos hijos menores.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00867-03
SCLAJPT-12 V.00 4
El conocimiento del referido litigio también correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, quien, con sentencia de 10 de febrero de 2023, resolvió:
1º). DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO que [propuso] Lida Soraida Garzón Bustos […]
2º). DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito que [formuló] Seguros del Estado S.A.
3°). DECLARAR que los demandados JHONATHAN ANDRÉS GALVIS CAMPOS […], LIDA SORAIDA GARZÓN BUSTOS, […] y RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A. […] son civil y solidariamente responsables de los perjuicios extrapatrimoniales (sic) título de daño emergente y daño moral, p adecido por los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a la 1:10 pm del día 18 de diciembre de 2019, en la vía Pasto Mojarras, a la altura del kilómetro 73+600 metros, corregimiento El Manzano, municipio de Taminango, d onde se vio involucrado el rodante de placas XXX-XXX (sic) y con el que se arrolló a los menores […] causándoles serías lesiones en su humanidad que produjeron inmediatamente su muerte. […]
En desacuerdo, el extremo activo, Lida Soraida Garzón
menores […] causándoles serías lesiones en su humanidad que produjeron inmediatamente su muerte. […]
En desacuerdo, el extremo activo, Lida Soraida Garzón y Rápido Los Centauros S.A. presentaron recurso de apelación, razón por la que, al desatar la alzada, con decisión de 17 de enero de 2024, la Sala Civil Familia del Tribu nal Superior de Pasto modificó la providencia recurrida en el sentido de incluir una condena por perjuicios morales a favor del demandante y confirmó en todo lo demás, determinación que fue notificada en estado del 20 siguiente.
Atendiendo a lo señalado, Jhonier Fernando Benavides Benavides y Yuri Alexandra Delgado Meza acudieron a la acción de tutela a fin de censurar que, en los referidos procesos de responsabilidad civil extracontractual, losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00867-03 SCLAJPT-12 V.00 5 juzgadores incurrieron en error al « exonerar de condena y responsabilidad a Seguros del Estado S.A.» comoquiera que (i) de la documental allegada al plenario se lograba evidenciar que el vehículo involucrado en el accidente « si transitaba dentro del trayecto y la ruta autorizada en el FUEC» ; (ii) no existía congruencia en los fallos pues en algunos apartes se indicó que el rodante no transitaba por una ruta autorizada «sin embargo en la página 19 refiere que […] si tenía autorización» y (iii) según la Resolución 6652 de 2019 emitida por el Mi nisterio de Transporte « los recorridos en un solo
indicó que el rodante no transitaba por una ruta autorizada «sin embargo en la página 19 refiere que […] si tenía autorización» y (iii) según la Resolución 6652 de 2019 emitida por el Mi nisterio de Transporte « los recorridos en un solo sentido [establecidos] en FUEC que contiene dicha ruta, tiene plena validez para cuando el vehículo está vacío en razón del mismo contrato».
De conformidad con lo anterior, los libelistas presentaron la solicitud de amparo con el objetivo de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad emitió el 17 de enero y 24 de junio -ambos de 2024-, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se condene a Seguros del Estado S.A.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Inicialmente, a través de proveído de 21 de febrero de 2025, la homóloga Sala Civil admitió el líbelo y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual «52001-31-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00867-03 SCLAJPT-12 V.00 6 03-003-2020-00182-00/01» para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Posteriormente, en sentencia de 5 de marzo de 2025, se negó el amparo invocado tras determinar que la decisión de 17 de enero de « 2025», proferida dentro del proceso 202000182-00, era razonable; no obstante, con proveído ATL596negó el amparo invocado tras determinar que la decisión de 17 de enero de « 2025», proferida dentro del proceso 202000182-00, era razonable; no obstante, con proveído ATL5962025 de 26 de marzo de la anualidad que cursa, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado, dejó sin efecto el auto admisorio y ordenó rehacer el trámite; lo anterior con fundamento en que:
[…] se vinculó únicamente a las partes, autoridades e intervinientes del proceso 52001-31-03-003-2020-00182-00/01, sin que se haya realizado dicha actuación en relación con el proceso de responsabilidad civil extracontractual 52001 -31-03003-2020-00180-00 que también es objeto de r eproche por esta vía ius fundamental.
En cumplimiento de lo anterior, con providencia de 24 de abril de 2025 la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación admitió la solicitud de amparo en relación con los procesos de responsabilidad civil « 52001-31-03-0032020-00182-00/01 y 52001-31-03-003-2020-00180-00/01» y ordenó surtir las correspondientes notificaciones.
Dentro del término otorgado, Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones del líbelo y solicitó su desvinculación del trámite tras considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de PastoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00867-03
SCLAJPT-12 V.00 7
legitimación en la causa por pasiva.
La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de PastoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00867-03 SCLAJPT-12 V.00 7 se refirió al proceso 2020-00182-00, defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió el enlace de acceso a los expedientes.
Una magistrada del Tribunal Superior de la misma ciudad indicó que la decisión emitida por esa instancia se enmarcó en la valoración probatoria y las consideraciones de orden jurídico y legal aplicables al caso concreto; señaló que frente al trámite 2020 -00180-00 se desconocía el presupuesto de inmediatez puesto que «han transcurrido casi ocho meses desde que se profirió la sentencia» y, por último, allegó copia del expediente.
Lida Soraida Garzón Bustos, en calidad de vinculada, coadyuvó las pretensiones de la parte accionante tras considerar que « debió declararse la responsabilidad a Seguros del Estado condenándola al pago de la condena impuesta».
Con auto de 8 de mayo de 2025, se ordenó la suspensión de términos para decidir la presente solicitud de amparo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia del amparo deprecado tras determinar que se desconoció el presupuesto de inmediatez.
II. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la citada decisión, los accionantes laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00867-03
determinar que se desconoció el presupuesto de inmediatez.
II. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la citada decisión, los accionantes laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00867-03 SCLAJPT-12 V.00 8 impugnaron y, para el efecto, reiteraron los argumentos del escrito inicial.
Asimismo, advirtieron que, si bien presentaron la solicitud de amparo « 7 meses y 25 días» después de proferidas las decisiones acusadas, lo cierto era que «ese era un [tiempo] razonable por haber superado dicho término por solo un mes» ; señalaron que el estudio del presupuesto de inmediatez no podía ser « una camisa de fuerza» , pues en el caso bajo análisis eran evidentes los errores en los que incurrieron los juzgadores.
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00867-03
SCLAJPT-12 V.00 9
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte recurrente pretende que se dé por superado el presupuesto de inmediatez y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto emitió el 17 de enero y 24 de junio -ambos de 2024-, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se condene a Seguros del Estado S.A.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC S U267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Jhonier Fernando Benavides Benavides y YuriRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00867-03
SCLAJPT-12 V.00 10
Alexandra Delgado Meza se encuentra n legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes al interior de los trámites acusados.
(ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones objeto de censura.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(v) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple el presupuesto de subsidiariedad puesto que, contra las decisiones acusadas, no procedían recursos.
(viii) No obstante, esta Sala de la Corte advierte que, tal
y derechos invocados.
(vii) Se cumple el presupuesto de subsidiariedad puesto que, contra las decisiones acusadas, no procedían recursos.
(viii) No obstante, esta Sala de la Corte advierte que, tal como lo determinó la homóloga Sala Civil, en ambos procesos no se satisface el requisito de inmediatez pues el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la s decisiones que zanjaron losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00867-03 SCLAJPT-12 V.00 11 asuntos, estas son, las providencias de 17 de enero y 24 de junio de 2024 -mismas que fueron notificadas el 20 de enero y 25 de junio de 2024 -respectivamente - y la interposición de la acción que lo fue el 19 de febrero de 2025 , supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Al respecto, frente al argumento manifestado en la impugnación en relación con que si bien presentaron la solicitud de amparo « 7 meses y 25 días» después de proferidas las decisiones acusadas, lo cierto era que «ese era un [tiempo] razonable por haber superado dicho término por solo un mes» , esta Sala se permite aclarar que el término arriba referido inicia a contabilizarse desde que se consolidó la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T -461-2019 y CSJ STL11435-2021), situación que, se itera, en este caso aconteció el 20 de enero
la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T -461-2019 y CSJ STL11435-2021), situación que, se itera, en este caso aconteció el 20 de enero y 25 de junio de 2024 -respectivamente-.
Así las cosas , es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de cad ucidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00867-03 SCLAJPT-12 V.00 12 momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos
parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136 -2007, T647-2008, T-743-2008 T8672009, T-037-2013, T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00867-03 SCLAJPT-12 V.00 13 atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término
SCLAJPT-12 V.00 13 atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Ahora, respecto a los reproches formulados por la parte recurrente, esta Sala se permite advertir que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T -4102013 y T -206-2014, d e ahí que , como se dijo, el amparo resulte improcedente en este asunto.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los libelistas.
En ese orden, al no encontrarse cumplido los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primer grado por los
libelistas.
En ese orden, al no encontrarse cumplido los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primer grado por los motivos aquí expuestos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00867-03
SCLAJPT-12 V.00 14
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A3AEBB810F8423E9B51510F4628454A841769148E6F60E4FBE8A96775D512C25
Documento generado en 2025-07-18