CSJ - STL10552-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10552-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10552-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01355-01 Acta 21

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LENIN LEANDRO LOZADA LÓPEZ interpuso contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en en el juicio verbal de impugnación de decisiones de asamblea 11001-31-03-014-2021-00010-01.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Lenin Leandro Lozada López interpusoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01355-01 SCLAJPT-12 V.00 2 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y defensa , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente asunto, se advierte que el aquí accionante presentó demanda contra

administración de justicia y defensa , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente asunto, se advierte que el aquí accionante presentó demanda contra el Conjunto Residencial La Fuente La Felicidad Bogotá P.H. con el fin de que se declarara la «nulidad del acta de la asamblea» celebrada por la propiedad horizontal convocada el 7 de marzo de 2020 con fundamento en que en dicho encuentro «se aprobaron partidas de dineros que no se causaron» y que, como consecuencia de ello, se ordenara celebrar una nueva asamblea ordinaria de copropietarios «en un término de un mes».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá , autoridad que, con sentencia de 4 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación.

La Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada mediante providencia de 28 de octubre de 2024 confirmando la determinación recurrida.

El tutelista alegó que el acta de la asamblea general de copropietarios está viciada de nulidad absoluta « por objeto ilícito al tenor del artículo 1518 del Código Civil concordante con los artículos 1740 y 1741 ibidem » toda vez que, comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01355-01 SCLAJPT-12 V.00 3 consta en la referida acta, «no hubo servicio de administración para los usuarios y propietarios de las unidades privadas y

SCLAJPT-12 V.00 3 consta en la referida acta, «no hubo servicio de administración para los usuarios y propietarios de las unidades privadas y moradores de la misma P.H. […], por tanto carecía de derechos para recibir la remuneración que le fue pagada con el visto bueno del y la aprobación del revisor fiscal» , circunstancia que, sostuvo, vulnera el «principio de causalidad » entre el servicio prestado y la remuneración otorgada al señor administrador, máxime que, aseguró, este último no tenía derecho a vacaciones y, por tanto, al ausentarse incurría en un abandono del cargo.

Además, censuró el nombramiento de «subadministradora» a la cónyuge del administrador del conjunto, toda vez que dicha designación no estaba prevista en el reglamento de la copropiedad, aunado a que el tribunal haya fund ado su negativa en el hecho de que no había allegado el documento en donde constara dicha circunstancia, siendo que «ese cargo fue hecho de facto, esto quiere decir que esta ciudadana se nombra ella misma y ejerce ese cargo sin estar previsto en la Ley 675 de 2001».

Criticó que se desconocieron los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso, concordantes con el artículo 325 del estatuto procesal, al no pronunciarse sobre todas y cada una de las excepciones propuestas por la demandada , refiriéndose únicamente a la de prescripción para declararla no probada , y que tampoco tuvieron en cuenta la jurisprudencia citada.

Adujo que , con la excepción presentada por la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01355-01

no probada , y que tampoco tuvieron en cuenta la jurisprudencia citada.

Adujo que , con la excepción presentada por la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01355-01 SCLAJPT-12 V.00 4 pasiva denominada «hecho cumplido», aceptaron tácitamente que la irregularidad existió, sin embargo, en su sentir, las autoridades que conocieron del proceso lo pasaron por alto.

Conforme lo anterior, solicit ó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje n sin efectos las providencias proferidas el 4 de julio de 2024 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y el 28 de octubre de 2024 por la Sala de Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 21 de marzo 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda con el fin de que, quien manifestó actuar como apoderado de la parte accionante, allegara el poder especial que lo facultara para el efecto.

En desacuerdo con la anterior determinación, el memorialista presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente con auto de 4 de abril de 2025.

Posteriormente, la parte actora subsanó la deficiencia advertida y, en virtud de ello , el 23 de abril de 2025 la homóloga civil avocó conocimiento de la acción de tutela y

Posteriormente, la parte actora subsanó la deficiencia advertida y, en virtud de ello , el 23 de abril de 2025 la homóloga civil avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de censura para que ejercieran los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01355-01 SCLAJPT-12 V.00 5 de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que se remitía a los argumentos expuestos en la providencia reprochada.

Rafael Hernando Rodríguez Pinzón, quien manifestó actuar en calidad de repre sentante legal del Conjunto Residencial la Fuente la Felicidad , allegó pronunciamiento frente al escrito de tutela sin aportar el documento que acreditara dicha calidad.

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso acusado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión confutada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó , en similares términos a los esbozados en el escrito inicial.

Además, adujo una de las magistradas de la Homóloga

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó , en similares términos a los esbozados en el escrito inicial.

Además, adujo una de las magistradas de la Homóloga Civil que conoci ó de la presente solicitud de amparo enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01355-01 SCLAJPT-12 V.00 6 primera instancia anteriormente fue Juez Cuarta Civil del Circuito de Bogotá y actuando como «segunda instancia en un proceso de ejecución en el recurso de alzada ordenó a su inferior que debía pronunciarse sobre todas y cada una de las excepciones propuestas», al igual que lo hizo « la magistrada Adriana Ayala Pulgarín, cuando fue Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de segunda instancia adiada 08/07/20215, tiene el mismo concepto de ordenar al juez de primera instancia […] que se debía pronunciar, estudiar todos y cada uno de los medios exceptivos propuestos », orden que era necesaria emitir en su caso pero no fue así.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01355-01

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en el auto proferido por el tribunal, por ser el que zanjó la discusión respecto de los reparos que motivaron la acción de tutela.

Así las cosas, al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01355-01

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(i) Lenin Leandro Lozada López se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte demandante en el trámite cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la determinación cuestionada data del 28 de octubre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 19 de marzo de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01355-01

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la determinación reprochada no procede recurso alguno.

Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerzaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01355-01

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de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerzaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01355-01 SCLAJPT-12 V.00 10 normativa.

En efecto, la decisión proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar los reparos planteados con la apelación, consistentes en (i) la «mala valoración probatoria» por exigir copia de los estados financieros aprobados en la asamblea «cuando en las pretensiones de la demanda es claro que se está pidiendo se declare la nulidad del acta» y no de aquellos documentos contables ; (ii) los importes aprobados, insistiendo en que «el mismo revisor fiscal aceptó haber ordenado el pago de doce meses de un contrato de prestación de servicios que no se prestó por el administrador» ; (iii) el nombramiento como «subadministradora» el cual, a su juicio «no está autorizado ni reglado por la ley 675 de 2001 ni en el reglamento de copropiedad de la PH» y (iv) la incongruencia en el fallo recurrido pues «el juez de primer grado no se pronunció sobre todas y cada una de las excepciones alegadas por la parte pasiva».

reglamento de copropiedad de la PH» y (iv) la incongruencia en el fallo recurrido pues «el juez de primer grado no se pronunció sobre todas y cada una de las excepciones alegadas por la parte pasiva».

En virtud de ello, se ocupó se analizar el reproche relativo a la presunta incongruencia en el fallo. Sobre el particular, puso de presente que la Sala de Casación Civil haRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01355-01 SCLAJPT-12 V.00 11 sostenido que una excepción es «una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos» y, teniendo en cuenta esa definición,

solo tiene sentido que el juez se pronuncie sobre ciertas excepciones en la medida en que las pretensiones tengan alguna viabilidad de éxito. Cuando los fundamentos de la demanda, por su levedad o falta de sustancia, por si solos lastiman al petitum, no tiene caso que el togado destine esfuerzos inertes a estudiar los medios defensivos.

Luego, explicó que en el asunto objeto de estudio ciertamente el juez de primera instancia había realizado en análisis la réplica sobre la caducidad de la acción descartándola con suficientes argumentos,

pero concluyó que el extremo convocante no arrimó pruebas sobre los supuestos que darían lugar a anular las determinaciones tomadas por la asamblea de copropietarios, circunstancia que por sí sola, hacía superfluo referirse a los otros embates exceptivos sobre temeridad, abuso del derecho o hecho superado. Siendo esto así, el reparo sobre incongruencia perece

circunstancia que por sí sola, hacía superfluo referirse a los otros embates exceptivos sobre temeridad, abuso del derecho o hecho superado. Siendo esto así, el reparo sobre incongruencia perece rápidamente.

Decantado lo anterior, se refirió a la s censuras por la «mala valoración probatoria » y que « el mismo revisor fiscal aceptó haber ordenado el pago de doce meses de un contrato de prestación de servicios que no se prestó por el administrador». Al respecto destacó que,

El líbelo ha pretendido que se decrete la nulidad «del acta» de la reunión de copropiedad sostenida el 7 de marzo de 2020, específicamente en lo que concierne a su numeral 8, la aprobación de los estados financieros del conjunto para el periodo fiscal 2019.

La acción impulsada emana del artículo 49 de la ley 675 de 2001Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01355-01 SCLAJPT-12 V.00 12 según el cual « (e)l administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal». La norma revela que se atacan las disposiciones adoptadas por el cuerpo colegiado, más no el documento de su registro como pareció entenderlo el recurrente.

La ley en comento no lista los vicios de los que pueden adolecer estas determinaciones, siéndole aplicables las sanciones generales de los actos jurídicos. Entre estas, la aquí solicitadanulidad-, reglada en el artículo 1740 y siguientes del Código Civil,

estas determinaciones, siéndole aplicables las sanciones generales de los actos jurídicos. Entre estas, la aquí solicitadanulidad-, reglada en el artículo 1740 y siguientes del Código Civil, que ocurre con «todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo». También podría acudirse a lo normado por el artículo 190 del Código de Comercio porque regula las consecuencias que sufren las decisiones en una reunión colegiada de socios así: las « tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes » . (negrilla del texto original)

Entonces, se pueden impugnar las decisiones de la asamblea de copropietarios cuando se vician por alguna de las siguientes formas: se convoca la asamblea en tiempos o lugar diferentes a los exigidos en la Ley, no se hace llegar la convocatoria a todos los copropietarios, no se informa el orden del día o no es claro, o irrespeta el quórum deliberatorio o decisorio exigido por los estatutos o la ley, en su defecto. La impugnación es procedente si las decisiones tomadas resulten contrarias al derecho, al reglamento o la ley, pero nunca porque el copropietario simplemente no esté de acuerdo con la decisión.

Bajo ese contexto advirtió que no estaba llamado a

si las decisiones tomadas resulten contrarias al derecho, al reglamento o la ley, pero nunca porque el copropietario simplemente no esté de acuerdo con la decisión.

Bajo ese contexto advirtió que no estaba llamado a prosperar el reclamo al juez de primera instancia por la exigencia de allegar los reportes de contaduría al proceso pues dicha solicitud se había hecho con miras a valorar sur argumentos comoquiera que «el debate sobre la nulidad de la determinación tomada en la congregación vecinal del 7 de marzo debía centrarse en si esta fue tomada de acuerdo al procedimiento reglado en la ley».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01355-01

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Continuó su análisis asegurando que el actor no había logrado acreditar que con la aprobación de los documentos contables se haya infringido la ley o el reglamento del conjunto pues,

De inicio, el numeral 1 de la memoria de la reunión registra un quorum suficiente para decidir «con la representación de 115 apartamentos para un total de 57.8% (…) de coeficientes» (hoja 1, archivo 1 \cuaderno 01), hecho que no fue cuestionado en el escrito inaugural. Por otro lado, el ordinal 8 del documento enseña que casi todos los asistentes a la junta dieron su aval a los estados financieros, superando el umbral decisorio de «la mitad más uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva sesión» fijado en el artículo 45 de la ley 675 y el artículo 65 del reglamento de Propiedad Horizontal del condominio La Fuente-La Felicidad, que reproduce el texto de la norma.

[…]

la respectiva sesión» fijado en el artículo 45 de la ley 675 y el artículo 65 del reglamento de Propiedad Horizontal del condominio La Fuente-La Felicidad, que reproduce el texto de la norma.

[…]

Por lo anterior, independientemente del desacuerdo que pudiera tener el letrado con el contenido, este fue aprobado por una mayoría considerable de los asistentes a la asamblea, un 90.74%, cumpliendo la normativa aplicable al conjunto residencial, por lo que tiene plena validez jurídica. […]

En el escrito genitor se insinuó que varios aspectos de las cuentas anuales se aprobaron «sin haberse puesto en discusión». Pero el acta enseña todo lo contrario, pues registra el uso de la palabra que el abogado tuvo para presentar sus observaciones […]

Se puede ver que en su intervención empezó a mencionar sus quejas sobre unas supuestas « vacaciones», de las cuales provienen las inconformidades con los estados financieros expuestas al sustentar la alzada. En su demanda detalló que su molestia se debió a que «entre el 23 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020 aproximadamente» no hubo servicio de administración en el condominio, fecha en la que el señor necesitó que se le « autorizara el ingreso de unos inquilinos a la unidad privada (…) Apto. 502». Fue por esto que cuestionó que se pagaran 12 meses de contrato de prestación de servicios por la gerencia de la unidad habitacional y de donde argumenta la existencia de una nulidad en la aprobación de los documentos contables.

En el acta se puede ver que el gerente le explicó que «esta

pagaran 12 meses de contrato de prestación de servicios por la gerencia de la unidad habitacional y de donde argumenta la existencia de una nulidad en la aprobación de los documentos contables.

En el acta se puede ver que el gerente le explicó que «esta ausencia se ha dado siempre desde que esta administración estáRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01355-01 SCLAJPT-12 V.00 14 en el conjunto (…) obedece a que salimos a descansar (…) siempre, en el mes de octubre o noviembre, se informa a los miembros del consejo en qué fechas no vamos a estar» (hoja 53, ib.). El revisor fiscal del conjunto resaltó que «un contrato de prestación de servicios no se obliga con un horario» , por lo cual la gerencia estaba facultada para ausentarse durante algunos días (hoja 54, ib.).

De esta interacción la Sala puede concluir dos cosas: la primera es que los estados financieros sí se aprobaron con deliberación previa por parte de los miembros de la asamblea. Tan así fue que los vecinos del licenciado, a pesar de haber escuchado sus molestias, aprobaron casi por unanimidad las cuentas del 2019, obligándolo frente a los mismos en su posición disidente.

La segunda es que la génesis de este litigio parte de una rencilla del abogado Lozada con la administración porque no lo atendieron en la época decembrina de fin de año. Esta molestia, que algunos podrían considerar poco razonable como para ser llevada a u n litigio, no tiene mérito de generar la sanción a la decisión atacada pues no es un aspecto que pueda evaluarse en un trámite de impugnación de las decisiones de una asamblea.

llevada a u n litigio, no tiene mérito de generar la sanción a la decisión atacada pues no es un aspecto que pueda evaluarse en un trámite de impugnación de las decisiones de una asamblea. Aquel es un asunto de resorte declarativo, en el cual se puede debatir en otra suerte de litigio donde se discuta si una parte cumplió o incumplió las obligaciones de un convenio.

Definido lo anterior, centraron la atención en la crítica fundamentada en que en el acta objeto de reproche se había consignado que Adriana Gómez Villegas, cónyuge del administrador del conjunto, fungió «como subadministradora» siendo que dicho cargo «nunca ha sido aprobado» por el órgano colegiado de la propiedad horizontal puntualizando que,

Si bien el encabezado del documento sí registra a la señora Gómez bajo el rol de «administradora delegada» , al revisar el orden del día en la reunión que es objeto de este proceso no se encuentra que la existencia o no del aquel cargo fuera una decisión puesta a consideración de los copropietarios en esa sesión:

[…] En este contexto, el extremo actor falló en indicar cuál fue el encuentro donde se tomó la determinación de designarla en el cargo objeto de su cuestionamiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01355-01

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Si bien el líbelo solicitó que se ordenara a la propiedad horizontal demandada arrimar «copias del acta de la asamblea general ordinaria del año 2018, esto con el fin (…) de probar que la susodicha sub -administradora ya ha sido requerida por

Si bien el líbelo solicitó que se ordenara a la propiedad horizontal demandada arrimar «copias del acta de la asamblea general ordinaria del año 2018, esto con el fin (…) de probar que la susodicha sub -administradora ya ha sido requerida por propietarios de esa P.H. y también la han cuestionado por sus procederes», esta petición no da luces sobre si en esa reunión fue donde se creó el puesto atacado. Si así fuera, es claro que cualquier acción de impugnación habría sido extemporánea para 2020, cuando se presentó la acción hoy analizada. Dicho sea de paso, aquella evidencia no fue considerada en el decreto de pruebas; sin embargo, la parte tampoco recurrió esta situación (ver constancia de la diligencia, archivo 43 \ib.), subsanando cualquier nulidad que se hu biera podido presentar el trámite procesal (art. 136, núm. 1, C.G.P.)

En vista de las circunstancias analizadas insistieron en que «son las decisiones tomadas por el órgano decisor y no el acta como documento» de ahí que, si el nombramiento de la señora Gómez Villegas no se había realizado en la reunión del 7 de marzo de 2020, se trataba de un cuestionamiento ajeno al objeto del litigio.

Con fundamento en lo expuesto, el tribunal llegó al convencimiento de que había lugar a confirmar la sentencia se primera instancia y condenó en costas al demandante.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01355-01 SCLAJPT-12 V.00 16 a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y preten der que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida s

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