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CSJ - STL10553-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10553-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10553-2022 Radicación n.° 67504 Acta 25 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOSÉ FABIÁN CASTRO SALGAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Fabián Castro Salgar, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la salud, a la igualdad, a la vida digna, al mínimoRadicación n.° 67504

SCLAJPT-11 V.00 vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que en razón a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2019 concedió como mecanismo transitorio la acción de tutela que interpuso en contra de la sociedad Cerámicas San Lorenzo Industrial de Colombia S.A., determinación confirmada por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y, la cual, ordenó su reintegro «a un

sociedad Cerámicas San Lorenzo Industrial de Colombia S.A., determinación confirmada por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y, la cual, ordenó su reintegro «a un cargo acorde con sus limitaciones físicas, valorando su grado de incapacidad laboral, y teniendo en cuenta las recomendaciones médicas», inició demanda ordinaria laboral contra la citada compañía, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Indicó que el operado judicial de primer grado mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones de su demanda condenando a la compañía Cerámicas San Lorenzo Industrial de Colombia S.A., a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba, así mismo, al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como al pago de los salarios pendientes dejados de cancelar entre el 10 de mayo del año 2019 y 13 de agosto del año 2019, a la suma de $2.802.770 por concepto de saldo pendiente, de igual forma, declaró probada la excepción de compensación, ordenando compensar el valor pagado al demandante por 2Radicación n.° 67504 SCLAJPT-11 V.00 concepto de indemnización y condenó a las costas del proceso y las agencias en derecho. Relató que con el fallo 10 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

concepto de indemnización y condenó a las costas del proceso y las agencias en derecho. Relató que con el fallo 10 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, revocó en su integridad la determinación del a quo para en su lugar, absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Que contra la sentencia de segundo grado propuso el recurso extraordinario de casación, empero con proveído de 14 de enero de 2022 el tribunal convocado denegó el mismo por cuanto no le asiste el interés económico para recurrir en casación. Alegó que la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada se constituye como «un hecho totalmente inadmisible», en tanto que en su sentir «desconoce tres (…) fallos que después de realizar un estudio pormenorizado deciden proteger los derechos de mi mandante y su familia y viola el debido proceso». Puso de presente el actor, que el 2 de febrero de 2022 la empresa Cerámicas San Lorenzo Industrial de Colombia S.A., le notificó la decisión de «ratificar la terminación del contrato de trabajo» , lo anterior, pese a que aseveró que goza de garantía foral toda vez que fue elegido en la Junta Directiva del sindicato SINTRACENSALO como fiscal de dicha organización. 3Radicación n.° 67504

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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como

organización. 3Radicación n.° 67504

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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó revocar la decisión de fecha 10 de noviembre de 2021 proferida por la cuestionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se confirme la sentencia de primer grado. Mediante auto de 26 de julio de 2022, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la misma y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la sociedad Cerámica San Lorenzo Industrial de Colombia S.A.S., requirió declarar improcedente la súplica constitucional en razón a que adujo que no se acatan los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, a más de indicar que la autoridad judicial censurada no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de las partes. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá luego de realizar un recuento sucinto de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, peticionó su desvinculación al trámite constitucional. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

luego de realizar un recuento sucinto de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, peticionó su desvinculación al trámite constitucional. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó sobre las 4Radicación n.° 67504 SCLAJPT-11 V.00 anotaciones consignadas en el Sistema de Consulta de Procesos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas de fecha 10 de noviembre de 2021 que revocó en su integridad la decisión del juez de primera instancia que accedió a las súplicas de la 5Radicación n.° 67504 SCLAJPT-11 V.00 demanda, para en su lugar, denegar las mismas . Adicionalmente reprochó que dadas las resultas del proceso fue retirado de la empresa pese a que ostenta de fuero sindical. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos

defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Fabián Castro Salgar , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso 6Radicación n.° 67504 SCLAJPT-11 V.00 cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción.

señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que en cuanto a los reparos endilgados contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas de fecha 10 de noviembre de 2021 se incumple con el requisito de inmediatez, pues si bien la parte actora agotó todos los mecanismos tendientes a controvertir dicha providencia, pues contra dicho fallo interpuso el recurso extraordinario de casación siendo este denegado con proveído de fecha 17 de enero de 2022, lo cierto es que el mentado auto fue notificado por estado en igual 7Radicación n.° 67504 SCLAJPT-11 V.00 fecha, por ello, el término que ha transcurrido entre el momento en que se resolvió la procedencia del recurso extraordinario de casación y la interposición de la presente acción que data de 22 de julio de 2022 , resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta

de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 8Radicación n.° 67504

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Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en

física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2

razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes 9Radicación n.° 67504 SCLAJPT-11 V.00 a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. De otra parte, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues frente al cuestionamiento endilgado a la compañía Cerámicas San Lorenzo Industrial de Colombia S.A., relacionado con que fue despedido pese a que goza de garantía foral, el petente cuenta con otro mecanismo judicial

subsidiaridad, pues frente al cuestionamiento endilgado a la compañía Cerámicas San Lorenzo Industrial de Colombia S.A., relacionado con que fue despedido pese a que goza de garantía foral, el petente cuenta con otro mecanismo judicial como lo es promover el respectivo proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, a fin de debatir ante autoridad competente que su despido se dio sin la previa autorización del juez laboral pese a que ostenta de fuero sindical ; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para reemplazar las herramientas jurídicas existentes o subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. 10Radicación n.° 67504

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Al respecto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, o para, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo

pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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