CSJ - STL10553-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10553-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10553-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01877-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JOHN HADER LLANOS BERMÚDEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de mayo de 2025 , dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jhon Hader Llanos Bermúdez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justici a y losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01877-01 SCLAJPT-12 V.00 2 que indicó «se encuentran consagrados en los artículos 25 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (sic)», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario , se advierte que el aquí accionante

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (sic)», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario , se advierte que el aquí accionante adelantó proceso ejecutivo contra la Cooperativa Comercializadora Multiactiva de Santander – Coomersander a fin de que se librara mandamiento ejecutivo en su favor «por las sumas de capital respaldadas por los cheques No. 684270, 68428-4, 68429-8».

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 73168-31-03-001-2023-00146-00, correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, autoridad que, con auto de 6 de octubre de 2023 libró orden de apremio, dispuso el enteramiento de la ejecutada y decretó medidas cautelares.

Surtidas las etapas de rigor, con providencia de 18 de septiembre de 2024, el juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva y, por tanto, ordenó (i) seguir adelante con la ejecución, (ii) el remate de los bienes embargados y (iii) practicar la liquidación del crédito.

Inconforme, la sociedad ejecutada presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué resolvió con sentencia de 20 de febrero de 2025 a través de la cual revocó la decisión recurrida y, en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01877-01 SCLAJPT-12 V.00 3 lugar, declaró probada la excepción denominada « no ser

2025 a través de la cual revocó la decisión recurrida y, en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01877-01 SCLAJPT-12 V.00 3 lugar, declaró probada la excepción denominada « no ser responsable de haber girado esos 4 títulos valores».

El promotor del amparo censuró que el tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo comoquiera que (i) no valoró integralmente el material probatorio allegado al plenario «como sucede con el extracto bancario de junio/2023, el acta de compromiso y el acuerdo de pago […] la contestación a la demanda y la denuncia penal» ; (ii) impartió una interpretación equivocada del artículo 784 del Código de Comercio « pues desconoció los principios que gobiernan los títulos valores y las reglas de la acción cambiaria» ; (iii) avaló correos, comunicaciones o publicaciones « realizadas con posterioridad al giro e impago de los cheques» y (iv) erró al valorar los testimonios rendidos al interior del trámite.

De conformidad con lo anterior , el libelista acudió a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia , se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué emitió el 20 de febrero de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se confirme la determinación de primer grado a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 28 de abril de 2025 la homóloga

determinación de primer grado a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 28 de abril de 2025 la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01877-01 SCLAJPT-12 V.00 4 proceso acusado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el titular del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima señaló atenerse a lo decidido en esta senda y remitió el enlace de acceso al cartulario.

Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su determinación.

Leydi Paola Pulido Lizcano quien dijo actuar como apoderada de la Cooperativa Coomersander allegó memorial, sin embargo, no presentó el poder que le acredite la calidad invocada y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras determinar que el fallo acusado era razonable y, por tanto, precisó que «lo observado era una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el tribunal, bajo respetable apreciación normativa y de pruebas, dispuso cesar la ejecución».

II. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la citada decisión, la parte accionante

que el tribunal, bajo respetable apreciación normativa y de pruebas, dispuso cesar la ejecución».

II. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, criticó que la homóloga Sala CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01877-01 SCLAJPT-12 V.00 5 no emitió pronunciamiento respecto de todos los argumentos que servían de sustento «al alegado defecto fáctico y sustantivo en el que incurrió el colegiado».

Reiteró las críticas al fallo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué emitió el 20 de febrero de 2025 para concluir que «dejar de apreciar una prueba fundamental y desatender las reglas de la sana crítica, no es una mera diferencia de criterio».

III. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01877-01

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Al descender al caso en estudio y revisado el escrito de impugnación, se observa que la solicitud de amparo se dirigió a que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué emitió el 20 de febrero de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se confirme la determinación de primer grado a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC S U267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Jhon Hader Llanos Bermúdez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del trámite censurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01877-01

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(ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(v) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación que zanjó el debate data de 20 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 22 de abril siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, contra la decisión acusada, no procedían recursos.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01877-01 SCLAJPT-12 V.00 8 la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el veredicto de 20 de febrero de 2025 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01877-01 SCLAJPT-12 V.00 9 autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

SCLAJPT-12 V.00 9 autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y recordó que la cooperativa ejecutada fundamentó la alzada en que no se tuvo en cuenta el acta de compromiso y el acuerdo de pago « en los que se observa claramente quiénes son los obligados y el negocio causal» además que el demandante « tenía pleno conocimiento con quién había celebrado el negocio jurídico» , circunstancias que demostraban que el obligado era Leonardo Salamanca Conde y no Coomersander.

En ese entendido, el colegiado acusado trajo a colación el artículo 619 del Código de Comercio, en el cual se dispone que « los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora»; de lo anterior, extrajo que:

[…] se ha establecido que las características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. Por ende, aquellos que contengan además de las condiciones anotadas, una obligación clara, expresa y exigi ble, son prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y en consecuencia de su exigibilidad judicial.

Al descender al caso bajo análisis, precisó que junto a la demanda se anexaron cuatro cheques, los cuales cumplíanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01877-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Al descender al caso bajo análisis, precisó que junto a la demanda se anexaron cuatro cheques, los cuales cumplíanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01877-01 SCLAJPT-12 V.00 10 con las exigencias previstas en los artículos 621 y 713 del Código de Comercio y 422 del Estatuto Procesal.

Claro lo anterior, señaló que la ejecutada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, para el efecto, propuso la excepción denominada « no ser responsable de haber girado esos cuatro (4) títulos valores» de la cual, el tribunal concluyó que:

[…] trae a discusión puntos relacionados con el negocio subyacente, es decir, implora la estructuración del numeral 12 preceptuado en el artículo 784 del C. Co., que a su letra dice: “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.

[…] En efecto, se ha precisado por la jurisprudencia que “Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de co nvenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.

[…] el recurrente resistió la acción cambiaria alegando que no hizo parte del negocio causal, y que mucho menos autorizó al señor Leonardo Salamanca Conde para girar los cheques en

en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.

[…] el recurrente resistió la acción cambiaria alegando que no hizo parte del negocio causal, y que mucho menos autorizó al señor Leonardo Salamanca Conde para girar los cheques en cuestión a su nombre y a favor de John Jader Llanos Bermúdez.

En concordancia y a efectos de determinar la procedencia de la excepción invocada, el juez plural accionado hizo alusión al material probatorio que comportaba el cartulario, dentro del que resaltó:

[…] el acta de compromiso y acuerdo de pago con garantía de tenencia del 8 de junio de 202320, recepción y denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación21, escrito del 6 de septiembre de 2023 dirigido por COOMERSANDER a Leonardo Salamanca 22, (sic) escrito del día 12 siguiente de Leonardo Salamanca a COOMERSANDER23 y escrito del 23 de junio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01877-01 SCLAJPT-12 V.00 11 2023 remitido al Banco Davivienda por la representante legal de

COOMERSANDER

Igualmente, citó los interrogatorios de parte efectuados por el demandante y por Ángela Sánchez Oses -en calidad de representante legal de la ejecutada -, así como, las declaraciones de María Fernanda Merchán y Wendy Johanna Florián.

Respecto de lo declarado por Jhon Jader Llanos -aquí promotorindicó que:

[…] dijo que tuvo relaciones comerciales con COOMERSANDER hasta el día en que lo defraudaron. Refirió que los cheques que

Respecto de lo declarado por Jhon Jader Llanos -aquí promotorindicó que:

[…] dijo que tuvo relaciones comerciales con COOMERSANDER hasta el día en que lo defraudaron. Refirió que los cheques que está cobrando fueron girados por el señor Leonardo Salamanca Conde “ porque le estaba debiendo un café que se le entregó ”. Indicó que no pactó ningún pago con la representante legal de la Cooperativa ejecutada, pero que tenía entendido que la persona encargada de realizar los giros y pagos de la empresa era el señor Salamanca.

Lo anterior, indicó el tribunal, fue apoyado por la declaración de los demás vinculados, pues, por ejemplo, en el caso de Ángela Sánchez Oses, la misma refirió que:

[…] quien tuvo directamente negocios comerciales con el señor John Jader Llanos fue Leonardo Salamanca Conde, proveedor de la Cooperativa, y su función era negociar café y posteriormente les reportaba la cantidad de productos que compraba, y una vez estaba en los diferentes puntos de entrega, se procedía a efectuar el pago, y se le autorizaba para ello. Precisó que la cuenta corriente del Banco Davivienda pertenece a COOMERSANDER y se autorizó a Leonardo Salamanca Conde para que retirara los fondos que ellos le pagaban por la compra de café que hacía, pero no para que girará a nombre de ellos cheques o hiciera algún tipo de negociación

Afirmaciones que, de conformidad con lo extractado por el colegiado, fueron corroboradas por María FernandaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01877-01

SCLAJPT-12 V.00 12

Merchán -tesoreray Wendy Johanna Florián -contadorade

el colegiado, fueron corroboradas por María FernandaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01877-01

SCLAJPT-12 V.00 12

Merchán -tesoreray Wendy Johanna Florián -contadorade la pasiva.

Con todo lo anterior, el colegiado acusado, indicó que de las pruebas allegadas al plenario se lograba constatar que el 8 de junio de 2023, Leonardo Salamanca Conde -en nombre propio y en representación de Trilladora de Café Alfa y Omega S.A.Sfirmó un acta de compromiso y un acuerdo de pago con garantía de tenencia con John Hader Llanos Bermúdez y Daniela Carolina Arana García -estos últimos en calidad de acreedores- «en la que aquel se obligaba a pagarle a éstos la suma de $1.133.216.644 en cinco cuotas, la primera en $170.000.000 que se indicó ya fueron cancelados, y las siguientes en los cheques que son materia de este compulsivo», de allí que:

[…] la Cooperativa Comercializadora Multiactiva de Santander – COOMERSANDER no participó en el negocio subyacente, pues resulta extraña a los extremos negociales que se ataron en el convenio. Y si bien se señaló que de la segunda a la quinta cuota serían pagadas con unos cheques del Banco Davivienda, no se precisó que éstos fueran girados por la ahora ejecutada, ni mucho menos hubo mención a que el deudor estuviera autorizado para obligarla.

[…] Y es que, se insiste, el negocio jurídico subyacente se celebró entre Leonardo Salamanca Conde, como deudor, en nombre propio y como representante legal de la persona jurídica

autorizado para obligarla.

[…] Y es que, se insiste, el negocio jurídico subyacente se celebró entre Leonardo Salamanca Conde, como deudor, en nombre propio y como representante legal de la persona jurídica Trilladora de Café Alfa y Omega SAS y John Jader Llanos Bermúdez y Daniela Carolina Arana García, como acreedores, en su calidad de afiliados a la empresa precooperativa comercialización de café y otros productos agrícolas (Café Agrícola), pese a lo cual, como respaldo se libraron cheques que el señor Salamanca Conde suscribió con el sello de la Cooperativa, sin que el acreedor adoptara medida alguna por verificar la razón de tal situación, es decir, que faltó a su deber de cuidado, pues no se percató de averiguar el motivo por el cual se le estaba pagando con títulos valores de un tercero al contrato celebrado, postura que pasó de tono al recibir en garantía unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01877-01 SCLAJPT-12 V.00 13 vehículo que tampoco era propiedad del deudor, según lo relató en la demanda.

Ahora bien, respecto del vínculo que existía entre Leonardo Salamanca Conde y la Cooperativa Comercializadora Multiactiva de Santander, el juez plural precisó:

[...] vale detenerse en la particular relación comercial existente entre la ejecutada y Salamanca Conde, de quien se dijo sólo ostentaba la calidad de proveedor, pese a lo cual se entregaron chequeras y se le autorizó para el manejo de una cuenta corriente a nombre de la Cooperativa, en punto a lo cual se señaló por las

ostentaba la calidad de proveedor, pese a lo cual se entregaron chequeras y se le autorizó para el manejo de una cuenta corriente a nombre de la Cooperativa, en punto a lo cual se señaló por las declarantes que tal potestad se limitaba al giro de cheques autorizados por la entidad, una vez acreditada la entrega de café al comprador y expresamente para el pago que correspondía efectuar al proveedor, en este caso el indicado señor, gestión a la que se efectuaban controles mensuales y siempre al amparo de la “buena fe”.

Si bien no obra documental que dé cuenta de las condiciones de tal vínculo, así lo atestaron las declarantes María Fernanda Merchán Sánchez y Wendy Johanna Florián, empleadas de la Cooperativa para la época de la emisión de los cheques, según las cuales el señalado proveedor con su actuar rebasó los límites de la gestión encomendada, siendo dichos que para la Sala ofrecen poder de convicción, en cuanto que fueron coincidentes en afirmar la manera en que se desenvolvía la gestión de Salamanca Conde, los límites de la autorización con que contaba para el manejo de la cuenta corriente, así como del panorama general de las negociaciones desarrolladas por la empresa. Y si bien las declarantes fueron tachadas, se advierte que, por el contrario, su relación laboral con la Cooperativa es la que les permitió dar precisa cuenta y con detalle de lo acontecido alrededor del asunto en cuestión. A su vez, su dicho encuentra respaldo en la comunicación remitida al Banco Davivienda el 23 de junio de 2023 dirigida a que a par tir de la fecha el señor Leonardo Salamanca Conde ya no contaba con autorización para

respaldo en la comunicación remitida al Banco Davivienda el 23 de junio de 2023 dirigida a que a par tir de la fecha el señor Leonardo Salamanca Conde ya no contaba con autorización para el manejo de la cuenta corriente, así como la denuncia penal formulada el día 3 de agosto de 202325, radicada con número 2023080401024 [...]

Con todo lo anterior, el tribunal concluyó que había lugar a encontrar configurada la excepción propuesta por la pasiva comoquiera que los cheques objeto de litigio no fueronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01877-01 SCLAJPT-12 V.00 14 suscritos por la ejecutada sino por « Leonardo Salamanca Conde, en nombre propio y como representante legal de la persona jurídica Trilladora de Café Alfa y Omega SAS», razón por la que revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar probado el medio exceptivo alegado.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así la s cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de

Así la s cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto com o desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez constitucional de primer grado no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01877-01 SCLAJPT-12 V.00 15 quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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