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CSJ - STL10554-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10554-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10554-2022 Radicación n.° 67526 Acta 25 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JORGE HERNÁN LEAL

GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Hernán Leal Gutiérrez , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite,Radicación n.° 67526 SCLAJPT-11 V.00 manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira con radicado número 66001310500420210003401. Explicó que con dicho proceso pretendió que se declarara a Colpensiones responsable de incluir en la historia laboral los aportes a pensión desde el momento en que se retiró de laborar en Colfondos S.A, dado que su empleador no realizó el reporte del retiro del sistema al momento de la finalización de su relación laboral, entre el 2004 y el 2016 por lo que requirió la corrección del IBC; de

empleador no realizó el reporte del retiro del sistema al momento de la finalización de su relación laboral, entre el 2004 y el 2016 por lo que requirió la corrección del IBC; de igual forma, peticionó se declare como beneficiario del régimen de transición y, en ese sentido, se declare que el reconocimiento de su pensión por vejez debió otorgarse a partir del 8 de febrero de 2015, fecha en que cumplió los 60 año, así mismo se reliquide la prestación económica con la información de la historia laboral corregida y con una tasa prestacional del 90%. Puntualizó que el juez cognoscente en la audiencia de fecha 6 de abril de 2022 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Colpensiones, determinación que apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante auto de fecha 12 de julio de 2022. Alegó la parte actora, que los jueces de instancia se apresuraron en declarar la cosa juzgada «sin tener en cuenta 2Radicación n.° 67526 SCLAJPT-11 V.00 que [los] derechos pensionales no prescriben y por ende se pueden solicitar en diferentes tiempos». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas. Mediante auto de fecha 26 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que

de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, Colpensiones peticionó «se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira ni de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera y hasta cuarta instancia». Por su parte el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en dicha instancia, indicó que actuó con respecto de las normas y la jurisprudencia. 3Radicación n.° 67526

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Finalmente la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Pereira de fecha 12 de julio de 2022 en virtud de la cual confirmó la decisión 4Radicación n.° 67526 SCLAJPT-11 V.00 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de igual localidad por medio de la cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte

cosa juzgada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jorge Hernán Leal Gutiérrez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. 5Radicación n.° 67526

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pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. 5Radicación n.° 67526

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que resolvió la controversia es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira de fecha 12 de julio de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 22 igual mes y año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales 6Radicación n.° 67526

cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales 6Radicación n.° 67526 SCLAJPT-11 V.00 específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los

fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de  12 de julio de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el 7Radicación n.° 67526 SCLAJPT-11 V.00 contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico planteado inició indicando que el mismo se contraía en determinar «si frente

atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico planteado inició indicando que el mismo se contraía en determinar «si frente a la reliquidación pensional deprecada se configuró la cosa juzgada o si, por el contrario, se trata de un asunto aún no definido por esta jurisdicción» , lo anterior al reseñar que el demandante y apelante «recurrió la decisión de primer orden argumentando que debía tenerse en cuenta la imprescriptibilidad de la pensión y, además, el Juzgado no había tenido en cuenta que en el punto 25 al 27 solicitó a Colpensiones un tiempo no reportado y que el silencio administrativo positivo que se produjo eran aspectos no contenidos en la demanda anterior, razón por la cual no había cosa juzgada». De ahí que, el tribunal convocado comenzó realizando una reseña de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral respecto de la cosa juzgada citando las sentencias CSJ SL2026-2022 y CSJ SL913-2013, en las que se realizó el análisis de exigencias previstas en el artículo 303 del Código General del Proceso, para la configuración de tal figura. De acuerdo con lo anterior, al examinar las pruebas que 8Radicación n.° 67526 SCLAJPT-11 V.00 comportan el expediente, advirtió la existencia del link del expediente con radicado número radicado 66001-31-05-0042021-00034-01 suministrado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el que «ninguna duda amerita que

expediente con radicado número radicado 66001-31-05-0042021-00034-01 suministrado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el que «ninguna duda amerita que hay identidad de partes, pues ambos fueron promovidos por el aquí demandante en contra de Colpensiones». Y, al evaluar la exigencia de la identidad de objeto, de cara a la demanda y las sentencias de primera y segunda instancia del proceso primigenio, atinó a asegurar que «se aprecia que lo buscado, como aquí ocurre, en otras palabras, es que ante la falta de retiro del sistema por parte del último empleador del actor – Colfondos S.A. – se le tengan en cuenta los aportes entre el 2004 y 2016 con los IBC sobre los que se tuvo que aportar, previa inclusión de ellos en la historia laboral y con ello, se reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida, aplicando la tasa de reemplazo del 90% al IBL según el Acuerdo 049 de 1990, previa declaratoria del derecho al régimen de transición». Por ello, para una mayor claridad del asunto, el juez colegiado, realizó un cuadro comparativo de ambos procesos ordinarios laborales iniciados por el accionante, lo que lo llevó a delimitar: Es que obsérvese que ambas demandas, se desprende que lo solicitado es: i) que se incluya en la historia laboral de Colpensiones el tiempo transcurrido desde el momento en que se retiró de Colfondos – ultimo empleador – a “la fecha”; ii) Para efectos de IBL, se tenga en cuenta los pagos en pensión con base

Colpensiones el tiempo transcurrido desde el momento en que se retiró de Colfondos – ultimo empleador – a “la fecha”; ii) Para efectos de IBL, se tenga en cuenta los pagos en pensión con base en los valores mensuales por año, desde el 2004 hasta el 2016 – refiere iguales valores en cada año -; iii) Se tenga como beneficiario del régimen de transición; iv) Se le reconozca la 9Radicación n.° 67526 SCLAJPT-11 V.00 pensión desde el 08-02-2015 conforme al decreto 758 de 1990; vi) Con lo anterior se reliquide el IBL (…). De otra parte, con relación a los fundamentos fácticos de ambos juicios, determinó que «en ambos lo que resalta es que el demandante cuenta con una pensión reconocida por Colpensiones; que su último empleador – Colfondos SA.- al no reportar la novedad del retiro del sistema, Colpensiones debió actualizar la historia laboral incluyendo los aportes posteriores a dicha falta de reporte y los posteriores – para lo cual calculó el IBC conforme a los aumentos del IPC -; que reclamó la pensión y la inclusión de los tiempos a los que aspira mediante petición del 21-02-2013, siendo respondida por Colpensiones el 27-06-2013 negativamente el 13-08-2013; relata las peticiones y respuestas dadas por la demandada en iguales sentidos» , así mismo, consignó que los que se adicionaba en el último proceso «es que Colpensiones en diferentes actos administrativos – todos ellos de 2015 -,

en iguales sentidos» , así mismo, consignó que los que se adicionaba en el último proceso «es que Colpensiones en diferentes actos administrativos – todos ellos de 2015 -, aducía que contaba con derechos transicionales; que al reconocer la pensión a partir del 08-02-2017 no tuvo en cuenta dicho régimen para aplicar el 90% de las tasas de reemplazo; que el 30-10-2020 solicitó los tiempos faltantes en su historia laboral sin obtener respuesta por Colpensiones, frente a lo cual aduce se incurrió en silencio administrativo positivo» , lo cual lo llevó a citar el precedente CSJ SL1782/2022, reiterando en la decisión CSJ SL, 17 abr 2013, rad. 38851. Lo anterior, le permitió al tribunal censurado concluir que en el caso materia de estudio concurrieron todos los presupuestos de la cosa juzgada lo que conllevaba a la firmeza de la decisión primigenia, advirtiéndole al tutelista 10Radicación n.° 67526 SCLAJPT-11 V.00 que «el solo hecho de que con posterioridad a dicha contienda bajo nuevas peticiones elevadas a Colpensiones se insista en iguales aspiraciones, esa situación por sí sola no modifica la anterior conclusión porque al estar presentes iguales pretensiones cuyo sustento es el mismo, así exista silencio administrativo positivo frente a ellas, no se puede pretender el revivir discusiones sobre las cuales ya hay un pronunciamiento judicial sin que se pueda confundir – como lo

iguales pretensiones cuyo sustento es el mismo, así exista silencio administrativo positivo frente a ellas, no se puede pretender el revivir discusiones sobre las cuales ya hay un pronunciamiento judicial sin que se pueda confundir – como lo hace el recurrente -, la imprescriptibilidad del derecho pensional con la cosa juzgada bajo las circunstancias que aquí se analizaron». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión el juzgado de primera instancia de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada al encontrar probado que ambos procesos tienen el mismo objeto, la misma causa e igual identidad de partes, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a 11Radicación n.° 67526 SCLAJPT-11 V.00 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional

SCLAJPT-11 V.00 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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