CSJ - STL10554-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10554-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10554-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló la parte recurrente contra los JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTE CIVIL MUNICIPAL , ambos de Cali, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de esa urbe, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANAFUNIBER, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA , trámite que se hizo extensivo a las SALAS CIVIL, LABORAL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , a las autoridades y demás intervinientes dentro de los trámites acusados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01
SCLAJPT-12 V.00 2
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Óscar Fernando Quintero Mesa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y el que
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Óscar Fernando Quintero Mesa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y el que denominó « retiro de cesantías definitivas por estado de emergencia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del confuso e impreciso escrito inicial, se encuentra que el aquí libelista presentó acción de tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca a fin de que se le ordenara emitir respuesta frente al derecho de petición que elevó «[para que] se le brindara apoyo económico para llevar a cabo sus estudios, debido a que se encontraba desempleado».
El conocimiento del asunto, identificado con radicado 76001-4003-020-2020-00229-00, correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 11 de junio de 2020 concedió el amparo deprecado y ordenó a la Gobernación del Valle que diera respuesta a la petición y la notificara en debida forma.
Inconforme, el allí promotor impugnó, razón por la que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, al desatar la alzada, modificó el mandato impartido por el juez de primer grado, en el sentido de «ordenar al representante legal de la Gobernación que […] remita por competencia la petición […] al Gobierno Nacional o a la entidad que considereRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01 SCLAJPT-12 V.00 3 competente».
Surtido lo anterior, el accionante presentó diferentes
[…] al Gobierno Nacional o a la entidad que considereRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01 SCLAJPT-12 V.00 3 competente».
Surtido lo anterior, el accionante presentó diferentes solicitudes de incidente de desacato, sin embargo, finalmente el juzgador, a través de providencia de 9 de septiembre de 2021 se abstuvo de la apertura toda vez que « el derecho fundamental que le fue amparado ya se encontraba satisfecho».
Inconforme, el quejoso presentó una segunda acción de tutela contra el Juzgado Veinte Civil Municipal del Circuito de Cali por cuanto dicha autoridad judicial « debió sancionar al ente accionado por no haber cumplido con el fallo»; el citado asunto, identificado con radicado 76001-22-03-000-202100276-00, correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa urbe, quien, con fallo de 7 de octubre de 2021 negó el amparo deprecado, determinación que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó y, en su lugar, ordenó:
[…] que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, [el Juzgado Veinte Civil Municipal] proceda a dejar sin efecto el auto del 9 de septiembre de 2021 y las actuaciones que dé el pendan, para en su lugar proceder a tramitar el incidente de desacato formulado por el accionante dentro de la tutela bajo la radicación 020-202000229-00, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En cumplimiento de la referida orden, el juzgado allí
por el accionante dentro de la tutela bajo la radicación 020-202000229-00, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En cumplimiento de la referida orden, el juzgado allí accionado efectuó los requerimientos de rigor y, posteriormente, con auto de 21 de febrero de 2022 dispuso «abstenerse de iniciar trámite» , tras determinar que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01 SCLAJPT-12 V.00 4 autoridad accionada dio cumplimiento a lo ordenado.
No obstante, durante los años 2022, 2023, 2024 y 2025 el promotor presentó diferentes incidentes de desacato por el mismo asunto, el último de ellos resuelto con proveído de 28 de agosto de 2023 en el que « [el juzgado] se abst [uvo] de iniciar el trámite incidental y orden [ó] el archivo de las diligencias».
En desacuerdo con lo anterior , el accionante presentó otra acción de tutela contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, identificada con el radicado 76001-31-03-0162025-00056-00, la cual correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad, quien, con auto de 4 de marzo de 2025 inadmitió el líbelo a fin de que « aclarara los hechos que motivaban la interposición de la tutela, las pretensiones y las entidades contra las cuales dirigía la demanda»; posteriormente, con providencia de 12 de marzo siguiente la citada autoridad judicial la rechazó « porque no fue subsanada dentro del término oportuno».
pretensiones y las entidades contra las cuales dirigía la demanda»; posteriormente, con providencia de 12 de marzo siguiente la citada autoridad judicial la rechazó « porque no fue subsanada dentro del término oportuno».
Inconforme, el promotor presentó recurso de impugnación, mecanismo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia de 21 de marzo de 2025, declaró improcedente tras determinar que, ante la inadmisión efectuada por el juez de primer grado constitucional, el actor no subsanó las falencias advertidas «[p]or el contrario, además de incluir afirmaciones injuriosas dirigidas a funcionarios de la administración de justicia, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01 SCLAJPT-12 V.00 5 accionante se limitó a copiar fragmentos de una columna de opinión pública, transcribe la providencia remitida por esta Judicatura, copia lo que al parecer son fragmentos de decisiones judiciales, y de normas sin relación alguna entre sí». En esta oportunidad, el accionante afirmó que « el juzgado 16 no sabe leer, no citó a la demanda[da] juez del juzgado 20 civil de Cali»; censuró que el rechazo de la acción de tutela 76001-31-03-016-2025-00056-00 «[le] ha ocasionado un daño que debe pagar con reparación» y advirtió que, con dicho actuar, la autoridad judicial allí accionada incurrió en «prevaricato por omisión, dilación y obstrucción».
De otro lado, mencionó que pese a los diferentes incidentes de desacato y acciones de tutela que presentó, no
que, con dicho actuar, la autoridad judicial allí accionada incurrió en «prevaricato por omisión, dilación y obstrucción».
De otro lado, mencionó que pese a los diferentes incidentes de desacato y acciones de tutela que presentó, no había sido posible que las autoridades accionadas garantizaran el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali en relación con la petición que elevó a fin de que « se le brindara apoyo garantizándole el rubro para poder llevar a cabo sus estudios a través del programa de Becas de Excelencia Doctoral del Bicentenario, debido a que se encontraba desempleado».
Refirió que se desempeñó como docente en la Institución Universitaria Antonio José Camacho hasta el 2013, data en la cual fue despedido y que, debido a que en otros establecimientos educativos « le exigían el título de maestría o doctorado» , se matriculó en varios programas posgraduales en la Fundación Universitaria IberoamericanaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01 SCLAJPT-12 V.00 6 – FUNIBER y advirtió que « lo que hicieron fue estafarnos [pues] los títulos no fueron convalidados y [a pesar] de que solicitó la devolución del dinero, no lo quieren devolver».
De otro lado, informó que se encontraba vinculado a diferentes procesos de los cuales censuró que:
(i) el rector de la Institución Universitaria Antonio José Camacho adelantó proceso ordinario laboral en su contra, el cual se tramitó bajo el radicado « 201300418-00» y refirió que nunca fue notificado.
(i) el rector de la Institución Universitaria Antonio José Camacho adelantó proceso ordinario laboral en su contra, el cual se tramitó bajo el radicado « 201300418-00» y refirió que nunca fue notificado. (ii) adelantó proceso laboral contra la citada institución para que se ordenara su reintegro (n.° 201 5-0012700) pero que el mismo no salió avante debido a la desidia de su apoderado. (iii) los efectos del proceso de justicia y paz n.° 201300311 debían extenderse a su caso. (iv) Presentó diferentes acciones de tutela (n.° 201400023, 2018 -00018, 2023-01652 y 2020 -00142) a fin de que se reconociera a su favor la pensión de invalidez y se ordenara la convalidación del «título de DOCTOR OF SCIENCE IN INVIRONMENTAL SCIENCE», no obstante, criticó que en todos los casos se denegaron sus pretensiones.
Con fundamento en lo anterior, verificado el acápite de pretensiones, se infiere que –en esta oportunidad - el accionante acudió al presente trámite constitucional para que se protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que la Sala Civil Familia del TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01
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Superior de Cali emitió el 21 de marzo de 2025 en el trámite tutelar n.° 2025-00056-00.
Asimismo, se deduce que el actor también censura la determinación de 28 de agosto de 2023 a través de la cual el
tutelar n.° 2025-00056-00.
Asimismo, se deduce que el actor también censura la determinación de 28 de agosto de 2023 a través de la cual el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali «se abst[uvo] de iniciar el trámite incidental y orden[ó] el archivo de las diligencias» al interior de la acción de tutela 2020-00229-00.
De otro lado, peticionó que se:
(i) ordene el desembolso de los recursos necesarios para acceder a la Beca de la Excelencia « a la que le asiste pleno derecho». (ii) requiera al representante legal de FUNIBER para que «le devuelve la plata que [le] robó». (iii) disponga el arresto de «Jairo Panesso Tascón, Hugo Alberto González, rector encargado en ésa época y rector actual [de la Institución Antonio José Camacho], Zoraida Palacios, quie (sic) fue jefe directa» y quienes, según su versión, realizaron «falsa denuncia en su contra» circunstancia que le ocasionó «una muerte laboral desde el año 2013».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 2 de may o de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural inadmitió el líbelo a fin de que el actor:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01
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[…] Precise de la forma más clara posible, cuáles son las autoridades accionadas, las vulneraciones que les atribuye, los hechos en que las sustenta, los derechos que estima transgredidos, las pretensiones que persigue frente a cada una
[…] Precise de la forma más clara posible, cuáles son las autoridades accionadas, las vulneraciones que les atribuye, los hechos en que las sustenta, los derechos que estima transgredidos, las pretensiones que persigue frente a cada una de aquéllas, así co mo el (los) radicado(s) del (los) proceso(s) cuestionado(s), las providencias ( señalando la fecha de su proferimiento) y/o actuaciones controvertidas.
Allegados sendos escritos por parte del promotor, la homóloga Sala Civil, con auto de 14 de mayo siguiente avocó conocimiento del asunto y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes de trece1 procesos diferentes entre los que se resaltan acciones de tutela, denuncias penales, demandas ordinarias laborales, nulidades y restablecimientos de derecho, entre otros, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali informó que ha conocido «múltiples acciones de tutela impulsadas por el accionante las cuales han sido negadas y declaradas improcedentes».
La Sala Penal del mismo Tribunal y el Juzgado Tercero
1 i) 76001-31-03-016-2025-00056 (acción tutela), ii) 76001-31-05-0112013-00371 (ordinario laboral), iii) 76001 - 31-05-017-2015-00127 (ordinario laboral), iv) 76001 -33-33002-2017-00262 (nulidad y restablecimiento del derecho laboral), v) 76001-40-03-020-2020-00229
(ordinario laboral), iv) 76001 -33-33002-2017-00262 (nulidad y restablecimiento del derecho laboral), v) 76001-40-03-020-2020-00229 (acción de tutela), vi) 76001-31-05-011-2013-00418 (ordinario laboral), vii) 05001-33-33-034-2024-00137 (acción de tutela), viii) 76001-22-04000-2023-01652 (acción de tutela), ix) 7600131-18-006-2018-00018 (acción de tutela), x) 76001-31-18006-2014-00023 (acción de tutela), xi) 76001-31-03-0032020-00142 (acción de tutela), xii) 11001-60-00253-201300311 (proceso de justicia y paz) y xiii) 76001 -60-00-1932013-36004 (noticia criminal SPOA)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01
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Civil del Circuito de dicha ciudad refirieron los trámites que cursaron en esas instancias y remitieron los enlaces de acceso a los expedientes.
Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali señaló que le han correspondido seis acciones de tutela formuladas por el aquí promotor bajo los radicados 202300083-00, 2023 -00186-00, 2023 -00196-00, 2023 -0029600, 2024 -00105-00 y 2025 -00056-00; advirtió que « el accionante es reiterativo en su actuar radicando múltiples
00, 2024 -00105-00 y 2025 -00056-00; advirtió que « el accionante es reiterativo en su actuar radicando múltiples acciones de tutela por los mismos hechos, añadiendo como accionada cada Despacho o Corporación que haya conocido la acción constitucional anterior».
El Juzgado Doce Civil del Circuito de esa urbe relató que conoció una solicitud de amparo que se tramitó bajo el radicado 2023-00063-00 «en la cual negó la protección rogada por el actor frente a los Juzgados Veinte Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de esa ciudad (17 abril de 2023), en relación con los incidentes de desacato propuestos en un trámite del mismo linaje (rad. 202000229)».
El titular del Juzgado Diecisiete Laboral de Cali mencionó que allí se adelantó el proceso ordinario laboral n.°2015-00127 que el actor presentó contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho e indicó que con sentencia de 25 jul io de 2016 denegó las pretensiones , determinación que el tribunal invalidó y, en su lugar, dispuso la remisión del asunto a los jueces administrativos, por falta de jurisdicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01
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Los Juzgados Segundo, Catorce y Treinta y Cuatro Administrativos de Cali informaron sobre las acciones de tutela promovidas por el actor que fueron tramitadas por esos despachos ; remitieron los enlaces de acceso a los cartularios.
El Despacho Penal del Circuito con Función de
Administrativos de Cali informaron sobre las acciones de tutela promovidas por el actor que fueron tramitadas por esos despachos ; remitieron los enlaces de acceso a los cartularios.
El Despacho Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional envió « el listado de las partes e intervinientes» en el consecutivo 2013 -00311, dentro de los cuales, valga anotar, no se halla el ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa.
El titular del Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali informó que tramitó la solicitud de amparo n.° 2020-0022900, en la que « con modificación en segundo grado, se resguardó, exclusivamente, el derecho de petición del gestor, en lo tocante con la anhelada beca estudiantil» ; evidenciándose el fracaso de los múltiples incidentes de desacato que postuló, ante la acreditada satisfacción de la orden supralegal.
La Fiscalía Décima - Unidad Local de Cali señaló que conoció de la indagación SPOA 110016000050201810489 por el delito de injuria, «siendo querellante (…) Quintero Mesa (…) [e] indiciado el Rector de la Institución Universitaria Camacho Perea (sic)», la que se archivó por atipicidad.
Los Ministerios de Educación Nacional y de Ciencia, Tecnología e Innovación, la Defensoría del Pueblo, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01
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Procuraduría General de la Nación, los Departamentos Administrativos de Planeación del Valle del Cauca y de Cali,
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Procuraduría General de la Nación, los Departamentos Administrativos de Planeación del Valle del Cauca y de Cali, la Secretaría de Educación de ese municipio, la Fiduprevisora S.A. -en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG -, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Institución Universitaria Antonio José Camacho, el Tecnológico de Antioquia - Institución Universitaria, la Universidad Santiago de Cali, la Nueva EPS S.A., Porvenir S.A. y Flor Marina de los Ángeles Uribe Echeverri también se opusieron, unos, aduciendo inexistencia de conculcación de garantías básicas, otros, por falta de los presupuestos generales y específicos para la viabilidad del resguardo, y algunos, exigiendo su desvinculación por ser ajenos a las situaciones denunciadas.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayo de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia del amparo invocado tras determinar que:
(i) En relación con el proceso ordinario laboral n.° 2015-00127 y la denuncia penal que el actor adelantó contra el representante legal de la Institución Universitaria Camacho Perea se desconoció el presupuesto de inmediatez pues entre la fecha de las decisiones y la presentación de la acción de tutela, se superó el término de 6 meses. (ii) Sobre las solicitudes de amparo relacionadas enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01
de la acción de tutela, se superó el término de 6 meses. (ii) Sobre las solicitudes de amparo relacionadas enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01 SCLAJPT-12 V.00 12 los escritos presentados por el promotor y en los informes allegados por las autoridades vinculadas, indicó que tampoco procedía el amparo comoquiera que «se trataba de acciones del mismo linaje de la que ahora se ausculta». (iii) En lo que tiene que ver con los incidentes de desacato presentados al interior del trámite 202000229-00, indicó que el actuar del impulsor era temerario « dado que con dicho fin se adelantó la acción constitucional n.° 2025-00027». (iv) Por último, respecto del rechazo de la tutela n.° 2025-00056-00, la homóloga Civil encontró que la determinación que el tribunal emitió el 20 de marzo de 2025 era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin manifestar las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01 SCLAJPT-12 V.00 13 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Comoquiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural.
En ese entendido, al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirigió a que, por esta senda constitucional, se deje sin efecto el auto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali emitió el 21 de marzo de 2025 en el trámite tutelar n.° 2025-00056-00.
Asimismo, se deduce que el actor también censura la determinación de 28 de agosto de 2023 a través de la cual el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali «se abst[uvo] de iniciar
Asimismo, se deduce que el actor también censura la determinación de 28 de agosto de 2023 a través de la cual el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali «se abst[uvo] de iniciar el trámite incidental y orden[ó] el archivo de las diligencias» al interior de la acción de tutela 2020-00229-00.
De otro lado, peticionó que se:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01
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(i) ordene el desembolso de los recursos necesarios para acceder a la Beca de la Excelencia « a la que le asiste pleno derecho». (ii) requiera al representante legal de FUNIBER para que «le devuelve la plata que [le] robó». (iii) disponga el arresto de «Jairo Panesso Tascón, Hugo Alberto González, rector encargado en ésa época y rector actual [de la Institución Antonio José Camacho], Zoraida Palacios, quie (sic) fue jefe directa» y quienes, según su versión, realizaron « falsa denuncia en su contra» circunstancia que le ocasionó «una muerte laboral desde el año 2013».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causal es genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple
cumple con las causal es genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la a cción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01 SCLAJPT-12 V.00 15 hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Óscar Fernando Quintero Mesa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte en los procesos acusados.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades judiciales encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Las irregularidades tienen un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(iv) La parte identificó los hechos y derechos invocados.
autoridades judiciales encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Las irregularidades tienen un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(iv) La parte identificó los hechos y derechos invocados.
(v) Respecto de las censuras elevadas por el actor en relación con los siguientes trámites no se cumple el presupuesto de inmediatez comoquiera que, entre las determinaciones que zanjaron los asuntos y la data en la cual se presentó la solicitud de amparo -13 de marzo de 2025se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para acudir a la acción de tutela.
Proceso Última decisión Ordinario laboral n.° 2013-00418 8 de agosto de 2023 - rechazo Ordinario laboral n.° 2015-00127 14 de marzo de 2018 – archivo Noticia criminal n.° 2013-36004 7 de enero de 2014 – archivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01
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Acción de tutela n.° 2014-00023 21 de noviembre de 2014 – exclusión CC Acción de tutela n.° 2018-00018 16 de agosto de 2018 - exclusión CC Acción de tutela n.° 2020-00142 31 de mayo de 2021 - exclusión CC Acción de tutela n.° 2023-01652 22 de marzo de 2024 - exclusión CC
Por lo anterior , es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata
CC
Por lo anterior , es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01 SCLAJPT-12 V.00 17 fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136 -2007, T647-2008, T-743-2008 T867SCLAJPT-12 V.00 17 fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136 -2007, T647-2008, T-743-2008 T8672009, T -037-2013, T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Al respecto, se ha de advertir que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-01 SCLAJPT-12 V.00 18 y T-206-2014, de ahí que, como se dijo, el amparo resulte improcedente en este asunto.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los libelistas.
De otro lado, se advierte que en relación con la determinación de 21 de marzo de 2025 a través de la cual se rechazó la tutela radicada bajo el número 2025-00056-00, se cumple el citado presupuesto.
(vii) Igualmente, se advierte que respecto de las acciones de tutela 2014-00023-00, 2018-00018-00, 2020-00142-00 y
cumple el citado presupuesto.
(vii) Igualmente, se advierte que respecto de las acciones de tutela 2014-00023-00, 2018-00018-00, 20
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