CSJ - STL10555-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10555-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10555-2022 Radicación n.° 98527 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que OSCAR MUÑOZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 24 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DE BOGOTÁ, a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO
INDUSTRIAL Y MINERO, a la UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP y a la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE
LA RAMA JUDICIAL DE MONTEVIDEO.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98527
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El ciudadano Oscar Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional,
fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia confirmada en segundo grado, ordenó a la Caja Agraria el reconocimiento y pago de la pensión de vejez una vez cumpliera 60 años. Relató que una vez cumplida la edad mencionada, requirió el desarchivo del proceso empero que el 21 de junio y el 24 de agosto, ambos de 2018 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le informó que mediante la dependencia del Archivo Central que procedió a la búsqueda del expediente se encontró que el expediente se ubica en custodia del juzgado cuestionado. Explicó que el 16 de marzo de 2021 ante el juez cognoscente radicó demanda ejecutiva a fin de obtener el pago de la prestación económica; así mismo indicó que el 10 de noviembre de 2021 requirió al operador judicial el desarchivo del proceso «en virtud de la respuesta emitida por la Oficina de Archivo» , a lo cual la autoridad censurada le indicó que una vez contara con el expediente le informaría lo pertinente, solicitud que reiteró el 1 de marzo de la presente calenda. 2Radicación n.° 98527
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Que el 7 de abril de 2022 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta capital le indicó que «no se encuentra reporte
calenda. 2Radicación n.° 98527
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Que el 7 de abril de 2022 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta capital le indicó que «no se encuentra reporte de la ubicación del expediente solicitado» y, que en ese sentido le recomendó requerir la información y el desarchivo del proceso al Archivo Central de la Rama Judicial. Alegó el accionante, que la anterior respuesta desconoce que ya realizó las diligencias pertinentes y que la oficina de archivo le indicó que debía requerir directamente las diligencias al juzgado de origen; por demás cuestionó que le están trasladando la carga procesal de buscar el expediente cuando esta le corresponde al juzgado atacado pues es quien tiene en custodia el proceso. Puso de presente, que la actitud del juzgado como de la oficina de archivo trasgrede sus prerrogativas constitucionales en tanto que le trunca su derecho a percibir la pensión de vejez que le fue reconocida judicialmente y la cual requiere para su subsistencia, pues «no le es posible a la UGPP el reconocimiento pensional, toda vez que carecen de las copias auténticas de las sentencias las cuales dan cuenta de la clase de pensión, el valor a reconocer y al fecha efectiva de la misma». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó desarchivar el proceso «que cursó en el Juzgado 13 Laboral de Bogotá con el número
mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó desarchivar el proceso «que cursó en el Juzgado 13 Laboral de Bogotá con el número 12.706 de Oscar Muñoz contra Caja de Crédito Agrario 3Radicación n.° 98527
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Industrial y Minero» y, que una vez encontrado el expediente se le ordene al Juzgado dar trámite a la demanda ejecutiva o «se expidan copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 13 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Patrimonio Autónomo de Remanente de la Caja Agraria en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, requirieron declarar improcedente la solicitud de resguardo ante la falta de legitimación en la causa. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral Circuito de Bogotá, peticionó negar la acción de tutela en tanto que ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, así mismo informó que: (…) al consultar registro en el Sistema de Gestión Judicial Siglo
Bogotá, peticionó negar la acción de tutela en tanto que ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, así mismo informó que: (…) al consultar registro en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y lo expuesto por la Notificadora y la anterior secretaria del Despacho; no se encontró registro alguno sobre la existencia y ubicación del proceso, debido a causas externas y ajenas a la voluntad como lo son cambio del personal del Juzgado, no se encuentra reporte de la ubicación del expediente solicitado. Sumado a lo anterior y de acuerdo con la información aportada 4Radicación n.° 98527 SCLAJPT-12 V.00 por los mismos, el equipo de cómputo que contenía los datos de archivo de los procesos, sufrió un daño en el disco duro lo que imposibilita contar con los datos solicitados, por lo que se le recomendó solicitar la información y el desarchivo del proceso directamente al Archivo Central de la Rama Judicial de Montevideo, quien asumió la custodia de los expedientes que le fueron trasladados, entre ellos el promovido por el aquí accionante. Si bien, como lo señala el accionante, ante las reiteradas solicitudes ante Archivo Central de la Rama Judicial, si bien manifiesta que la custodia de los procesos archivados en 1997, están a cargo de este despacho judicial, no es cierta tal afirmación, si se tiene en cuenta que desde el mismo momento que los procesos fueron remitidos a ese dependencia quien es el responsable de la custodia y administración de los archivos que le son remitidos es esa dependencia administrativa, aunado a que
afirmación, si se tiene en cuenta que desde el mismo momento que los procesos fueron remitidos a ese dependencia quien es el responsable de la custodia y administración de los archivos que le son remitidos es esa dependencia administrativa, aunado a que como se observa en las respuestas que le fueron ofrecidas al accionante, no se menciona ninguna justificación de sus afirmaciones, limitándose a trasladar la responsabilidad de los archivos a su cargo a este Juzgado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo para lo cual consideró que el «juez censurado, suministró al promotor respuesta a la solicitud que presentó el 01 de marzo de 2022», pues para el efecto le indicó que no tiene el expediente requerido y, que en ese orden, debe «solicitar la información y desarchivo directamente al Archivo Central de la Rama Judicial»; por último le explicó al quejoso «el hecho de que la información brindada por las convocadas no haya sido positiva o compatible con las aspiraciones del actor, no se traduce en que exista una vulneración de su derecho fundamental de petición, pues este se satisface siempre que la contestación sea clara, concreta, oportuna y se ponga en conocimiento de quien ejerce el derecho, aspectos estos que están acreditados en el presente caso». Así mismo, señaló que el petente debe agotar la solicitud de desarchivo tal como lo indicó el operador judicial de 5Radicación n.° 98527 SCLAJPT-12 V.00 primer grado «y de ser el caso, pedir la reconstrucción del mismo ante dicha autoridad».
III. IMPUGNACIÓN
de desarchivo tal como lo indicó el operador judicial de 5Radicación n.° 98527 SCLAJPT-12 V.00 primer grado «y de ser el caso, pedir la reconstrucción del mismo ante dicha autoridad».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual cuestionó que si bien su solicitud de amparo fue dirigida por la vulneración al derecho de petición aspecto que fue resuelto por el tribunal, lo cierto es que su petición se circunscribió a que se le ordenara al juzgado censurado realice las gestiones necesarias a fin procurar el desarchivo del expediente , así mismo, que una vez encontrado el mismo se le ordene a dicha autoridad judicial inicie los trámites de la demanda ejecutiva o expida las respectivas copias auténticas de las sentencias, lo cual reiteró sea amparado, sin que se le imponga la carga de requerir nuevamente el desarchivo del proceso cuando ya realizó tal diligencia sin que se encontrara el expediente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
6Radicación n.° 98527
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expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de 6Radicación n.° 98527 SCLAJPT-12 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se le ordene al juzgado convocado realice las gestiones necesarias a fin procurar el desarchivo del expediente, así mismo, que una vez encontrado el mismo se le ordene a dicha autoridad judicial inicie los trámites de la demanda ejecutiva o expida las respectivas copias auténticas de las sentencias. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar:
los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Oscar Muñoz, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición ante la autoridad censurada. 7Radicación n.° 98527
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, si se tiene en cuenta que la última respuesta del juzgado al interior del proceso ejecutivo instaurado por el actor data de 7 de abril de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 23 de mayo hogaño. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse
lo fue el 23 de mayo hogaño. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que revisado el expediente de tutela se advierte que la parte actora cuenta aún con otro mecanismo judicial, a fin de obtener el expediente y por ende, las sentencias que garanticen el cumplimiento de la pensión de vejez concedida judicialmente, pues tal como lo manifestó el juez 8Radicación n.° 98527 SCLAJPT-12 V.00 constitucional de primer grado debe de requerir ante el juez natural la reconstrucción del expediente dado que tal como se advirtió de los antecedentes el mismo se encuentra extraviado siendo tal mecanismo el indicado a fin de dar curso a sus pedimentos; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para reemplazar las herramientas jurídicas existentes. Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite,
esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, o para, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de confirmarse el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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