CSJ - STL10555-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10555-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10555-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02171-01 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 22 de mayo de 2025 , dentro de la acción de tutela que formuló la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Óscar Fernando Quintero Mesa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02171-01 SCLAJPT-12 V.00 2 convocada.
En lo que a este asunto interesa y de las pruebas obrantes en el plenario , se advierte que el aquí accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales a fin de que se dejara sin efecto la decisión que esa autoridad judicial profirió en otra solicitud de amparo1 y en la que «(i) no se ordenó [su] reintegro al cargo
del Circuito de Manizales a fin de que se dejara sin efecto la decisión que esa autoridad judicial profirió en otra solicitud de amparo1 y en la que «(i) no se ordenó [su] reintegro al cargo en las instituciones educativas Mariela Quintero y Pio XIIambas de Manizales - y (ii) se tuteló el derecho a la salud, ordenándose a la Nueva EPS una valoración de las condiciones de salud del accionante».
El citado asunto, identificado con radicado 17001-2213-000-2025-00093-00, fue asignado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 7 de mayo de 2025.
En esta oportunidad, el promotor del amparo reprochó que la sala accionada «no ha admitido la tutela [pese a que] se radicó el día de ayer a las 08:49 am» ; precisó que como consecuencia de dicha omisión el magistrado a quien se asignó el asunto incurrió en el delito de prevaricato.
Con fundamento en lo anterior, se infiere que la parte accionante acudió al presente trámite constitucional para que se protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada admitir el trámite tutelar presentado contra el Juzgado Sexto de Familia de
1 La cual se tramitó bajo el radicado 17001-22-13-006-2025-0017200.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02171-01
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Manizales.
Adicionalmente, el actor solicitó que:
(i) La titular del citado Juzgado Sexto y el magistrado
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Manizales.
Adicionalmente, el actor solicitó que:
(i) La titular del citado Juzgado Sexto y el magistrado ponente en el trámite 17001 -22-13-000-202500093-00 sean sancionados por incurrir en el delito de « prevaricato por omisión, dilación y obstrucción». (ii) Se ordene el arresto del representante legal de la nueva EPS pues no cumplió la orden emitida por el «juzgado sexto de hacer calificar por medicina laboral la enfermedad emocional». (iii) Se reconozca y pague « el daño antijuridico causado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La súplica se presentó el 8 de mayo de 2025 y mediante auto de 12 de may o siguiente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite acusado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales relató las actuaciones que ese despacho efectuó dentro de la acción de tutela n.° 2025 -00172-00 e informó que el accionanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02171-01 SCLAJPT-12 V.00 4 presentó incidente de desacato contra la nueva E.P.S. razón por la que « el día de hoy se profirió requerimiento para
SCLAJPT-12 V.00 4 presentó incidente de desacato contra la nueva E.P.S. razón por la que « el día de hoy se profirió requerimiento para [verificar] el cumplimiento del fallo» . Advirtió que el actor incurre en conductas constitutivas de abuso del derecho ya que « está promoviendo acciones de tutelas confusas, imputando la comisión de delitos contra diferentes autoridades».
Porvenir S.A. quien fue vinculada al trámite solicitó que se declarara la improcedencia del amparo respecto de esa entidad pues no ha vulnerado los derechos invocados.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Comitet Ltda -en escritos separadossolicitaron su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales realizó un recuento del trámite desarrollado ante esa instancia dentro del ruego cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 202 5, el juzgador constitucional en primera declaró la improcedencia del amparo tras encontrar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la autoridad accionada emitió el auto de 8 de mayo de 2025 a través del cual admitió la solicitud de amparo presentada por el actor.
Asimismo, refirió que respecto de las demásRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02171-01 SCLAJPT-12 V.00 5 pretensiones relacionadas con (i) sancionar a los juzgadores por haber incurrido en el delito de prevaricato y (ii) ordenar
SCLAJPT-12 V.00 5 pretensiones relacionadas con (i) sancionar a los juzgadores por haber incurrido en el delito de prevaricato y (ii) ordenar el arresto del representante legal de la nueva EPS no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad pues el promotor debía acudir a las autoridades judiciales y administrativas correspondientes a fin de elevar esos pedimentos.
Por último, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago del «daño antijurídico causado» aclaró que la acción de tutela no perseguía esos fines.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin manifestar las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Previo al examen que la Sala impartirá, se haceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02171-01 SCLAJPT-12 V.00 6 necesario aclarar que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, por tanto , la Sala realizará una revisión
SCLAJPT-12 V.00 6 necesario aclarar que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, por tanto , la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma como se planteó en el escrito inaugural.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirigió a que , en razón a la mora judicial injustificada, se ordenara a la autoridad judicial accionada admitir el trámite tutelar presentado por el actor contra el Juzgado Sexto de Familia de Manizales.
Adicionalmente, el promotor solicitó que:
(i) La titular del Juzgado Sexto de Familia de Manizales y el magistrado ponente en el trámite 17001-22-13-0002025-00093-00 sean sancionados por incurrir en el delito de « prevaricato por omisión, dilación y obstrucción». (ii) Se ordene el arresto del representante legal de la nueva EPS pues no cumplió la orden emitida por el « juzgado sexto de hacer calificar por medicina laboral la enfermedad emocional». (iii) Se reconozca y pague «el daño antijuridico causado».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02171-01
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Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02171-01 SCLAJPT-12 V.00 7 acción de tutela contra omisiones judiciales , como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar que,
(i) Óscar Fernando Quintero Mesa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como accionante en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo.
(iv) Respecto a las pretensiones relacionadas con (i) sancionar a los juzgadores por haber incurrido en el delito de prevaricato y ( ii) reconocer y pagar « el daño antijurídico causado», esta Sala advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que el actor
prevaricato y ( ii) reconocer y pagar « el daño antijurídico causado», esta Sala advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para alegar lo pretendido por esta vía excepcional, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02171-01 SCLAJPT-12 V.00 8 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Lo anterior es así comoquiera que, respecto del primer punto, debe decirse que esta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías fundamentales; de tal su erte que si el accionante considera necesaria la intervención de otras autoridades, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o la Fiscalía General de la Nación, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio tuitivo.
Misma suerte corre la pretensión relacionada con reconocer y pagar « el daño antijurídico causado» pues, tal y como lo refirió la homóloga Sala Civil, esta vía constitucional no es el mecanismo idóneo para lograr la indemnización pretendida, afirmación que encuentra respaldo en la providencia CC T -160-2021 a través de la cual la Corte
como lo refirió la homóloga Sala Civil, esta vía constitucional no es el mecanismo idóneo para lograr la indemnización pretendida, afirmación que encuentra respaldo en la providencia CC T -160-2021 a través de la cual la Corte Constitucional precisó que « [l]a acción de tutela tiene como finalidad la garantía de los derechos fundamentales y no la imposición de sanciones económicas»; razón por la cual, si el actor considera que tiene derecho a una indemnización por perjuicios, deberá acudir a los trámites judiciales y/o administrativos que la Ley dispone para tal fin.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02171-01
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Ahora bien, en relación con la pretensión principal encaminada a que se ordene a la sala accionada admitir el trámite tutelar, sí s e satisface el presupuesto de subsidiariedad puesto que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.
Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelante, ha de advertirse que, verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial y el expediente allegado al plenario, se encuentra que, con auto de 8 de mayo de 2025es decir, el mismo día de la radicación del presente trámite constitucionalla autoridad jud icial reprochada admitió la acción de tutela que el aquí promotor presentó contra el Juzgado Sexto de Familia de Manizales y, en consecuencia, esta Sala de Casación Laboral se encuentra ante lo que la jurisprudencia ha denominado ausencia de vulneración de derechos fundamentales; sobre dicho aspecto, la Corte
Juzgado Sexto de Familia de Manizales y, en consecuencia, esta Sala de Casación Laboral se encuentra ante lo que la jurisprudencia ha denominado ausencia de vulneración de derechos fundamentales; sobre dicho aspecto, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras en la sentencia CC T130 de 2014, que:
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Por último, r especto del pedimento relacionado con ordenar el arresto del representante legal de la Nueva E.P.S.,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02171-01 SCLAJPT-12 V.00 10 esta Sala encuentra que, tal como lo advirtió la titular del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales en su informe, al interior de la acción de tutela n.° 2025-00172-00, el aquí promotor presentó incidente de desacato, el cual se resolvió con pr ovidencia de 3 de junio de 2025, actuación procesal en la que se dispuso sancionar al agente interventor y la gerente zonal de la entidad promotora de salud « con un (01) día de arresto y multa equivalente a 118.711 UVB»; razón
procesal en la que se dispuso sancionar al agente interventor y la gerente zonal de la entidad promotora de salud « con un (01) día de arresto y multa equivalente a 118.711 UVB»; razón por la que se advierte que, en el trámite del presente amparo, el juez natural emitió decisión en los términos solicitados por el aquí accionante, razón por la que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo deprecado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02171-01
SCLAJPT-12 V.00 11 en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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