CSJ - STL10556-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10556-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10556-2022 Radicación n.° 98555 Acta 25 Bogotá, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN GRUPO ANDES S.A.S. , interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 29 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente
en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES , trámite que se hizo extensivo a JAIME IVÁN BENÍTEZ QUINTERO, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98555
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La sociedad Proyectos de Construcción Grupo Andes S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el señor Jaime Iván Benítez Quintero en calidad de promitente comprador instauró en su contra como promitente vendedora demanda verbal de protección al
manifestó que el señor Jaime Iván Benítez Quintero en calidad de promitente comprador instauró en su contra como promitente vendedora demanda verbal de protección al consumidor, para que se declarara que Proyectos de Construcción Grupo Andes SAS incurrió en prácticas violatorias de las normas de protección de los derechos del consumidor, además de incumplir las obligaciones legales y contractuales adquiridas dentro del contrato de promesa de compraventa objeto de la demanda y, en ese sentido, peticionó como protección al consumidos condenar a la demandada a la devolución de las sumas pagadas por valor de $337.899.996, además de imponerle la multa estipulada en el numeral 10 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto a la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales quien mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, menos respecto de la multa peticionada, determinación que fue confirmada el 16 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinación que advirtió cuenta con un salvamento de voto. 2Radicación n.° 98555
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Alegó la compañía accionante que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en una vía de hecho en tanto que pese a que la decisión de primera instancia
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Alegó la compañía accionante que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en una vía de hecho en tanto que pese a que la decisión de primera instancia concluyó que no existieron cláusulas abusivas en el contrato de promesa de compraventa, como tampoco un desequilibrio contractual y económico que vulnerara los derechos del consumidor, lo cierto es que resolvió sobre la necesidad de terminar dicha convención condenándola a la restitución del precio recibido sin otorgar las arras ante la rescisión del negocio, aun cuando indicó que lo anterior no fue materia de controversia, inadvirtiendo los efectos del desistimiento del promitente comprador respecto del acuerdo, máxime que mencionó que este no era de tracto sucesivo. Reprochó que los despachos atacados confundieron «el contrato de promesa de compraventa que solo genera una “obligación de hacer”, con el contrato propiamente de compraventa que se celebra por escritura pública y que genera la “obligación de dar” que es la que origina la fuente para cumplir con las obligaciones que como proveedor o distribuidor o fabricante asume cuando entrega de manera efectiva un producto o presta un servicio». Cuestionó que el demandante y promitente comprador desistió unilateralmente del negocio al no concurrir a la Notaría a otorgar escritura pública de compraventa en la fecha y hora pactada en el convenio ni pagar el precio pactado, aspecto que no fue analizado en debida forma por los jueces denunciados, pues dado el incumplimiento no
fecha y hora pactada en el convenio ni pagar el precio pactado, aspecto que no fue analizado en debida forma por los jueces denunciados, pues dado el incumplimiento no 3Radicación n.° 98555 SCLAJPT-12 V.00 era posible aplicar la garantía legal otorgada y por ende, conceder la terminación del contrato. Afirmó que existió una indebida valoración probatoria, pues se analizó de forma errada la carta de Davivienda de la que se dedujo que el prometiente comprador tenía un crédito aprobado, cuando dicho documento señalaba que tenía « era una preaprobación cupo de leasing para financiación de vivienda»; así mismo criticó que «[l]a pretensión segunda (2ª) de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa (…) estaba sujeta o condicionada para su declaración, a que prosperara la pretensión primera (1ª) de la demanda, esto es, (…) se demostrara que PROANDES incurrió en prácticas violatorias de las normas de protección de los derechos del consumidor», conforme ello, mencionó que al no prosperar la primera pretensión, lo correcto era que igual suerte corriera la segunda. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se revoquen las providencias judiciales dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, para que en su lugar, se
dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, para que en su lugar, se ordene a las accionadas emitir una nueva decisión en la que se declaren probadas las excepciones de mérito «excepción de contrato no cumplido» y «exegibilidad y aplicación de las arras de retractación a cargo del demandante» y, en consecuencia «declarar resuelto el contrato 4Radicación n.° 98555 SCLAJPT-12 V.00 de promesa de compraventa de fecha 2 de junio de 2020 por voluntad unilateral y exclusiva de Jaime Iván Benítez Quintero al haber ejercitado como prometiente comprador, la facultad de retracto o desistimiento del negocio futuro (…), debiéndose aplicar a favor de Proandes el valor de las arras de retractación (…) en la suma de (…) ($218’685.000.00) (…) y restituir al tercero interesado (…) la suma de (…) ($119’214.996.00) (…) que resulta de la diferencia del precio inicial recibido por (…) ($337’899.996.00) (…), sin multas ni sanciones a favor de la SIC».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al
Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia cuestionada. El vinculado Jaime Iván Benítez Quintero y la Superintendencia de Industria y Comercio requirieron negar el amparo deprecado en tanto que afirmaron que las providencias atacadas son el resultado de la autonomía judicial. 5Radicación n.° 98555
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que la decisión proferida por la autoridad judicial enjuiciada no resulta arbitraria ni antojadiza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 6Radicación n.° 98555 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales implorados con ocasión de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2022 mediante la cual confirmó la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales que accedió a las súplicas de la demanda de protección al consumidor promovida por Jaime Iván Benítez Quintero. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC
a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 7Radicación n.° 98555
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Así, es importante indicar que: i) Proyectos de Construcción Grupo Andes S.A.S. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos
pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión del juez de primer grado, tuvo lugar el 16 de mayo de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 15 de junio hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.° 98555
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de
específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio 9Radicación n.° 98555 SCLAJPT-12 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 16 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, confirmó la sentencia del operador judicial de primer grado que declaró la vulneración de los derechos del consumidor, ordenando la terminación del contrato de promesa de compraventa, así como el reembolso en favor del demandante de las sumas pagadas por concepto de la adquisición del predio a título de «efectividad de la garantía», tras avalar que de forma acertada el a quo analizó en debida forma la demanda instaurada por Jaime Iván Benítez Quintero en la cual se peticionó la declaratoria de incumplimiento del
de forma acertada el a quo analizó en debida forma la demanda instaurada por Jaime Iván Benítez Quintero en la cual se peticionó la declaratoria de incumplimiento del contrato, lo cual de ser acreditada daría lugar a la terminación del contrato, lo anterior teniendo en cuenta que las partes del proceso «no solo abarc[aron] la determinación o no de cláusulas abusivas, sino que incluy[eron], (…) lo atinente a la desatención de las estipulaciones contractuales y, por contera, [la] afectación de los derechos del consumidor», lo cual quedó consignado desde la fijación del litigio, donde se 10Radicación n.° 98555 SCLAJPT-12 V.00 dispuso que «la controversia tendría dos aristas; una, el estudio de esas disposiciones abusivas y otra, la efectividad de la garantía legal (…) planteamiento [que] fue aceptado por las partes, sin discusión». De tal suerte que al analizar las pruebas que comporta el expediente, atinó en señalar que aun cuando la parte demandante no peticionó la terminación del negocio jurídico, lo cierto es que la regulación relativa al consumidos dispone el derecho que tiene el consumidor «de reclamar la entrega [del bien], no solo material sino también jurídica cuando ella depende de un registro, de los bienes y servicios que adquiere. Además, (…) agrega [que] (…) si el expendedor se comprometió́ a entregar el bien o servicio en un momento dado y este no cumple, el consumidor tiene todo el derecho de pedir la
Además, (…) agrega [que] (…) si el expendedor se comprometió́ a entregar el bien o servicio en un momento dado y este no cumple, el consumidor tiene todo el derecho de pedir la devolución del dinero pagado y rescindir el contrato, además de la posibilidad de reclamar los posibles perjuicios causados”», agregando que el juez puede fallar infra, extra y ultrapetita de acuerdo a lo estipulado en el numeral 9° del canon 58 de la Ley 1480 de 2011 y, en ese orden, podía evaluar «la intención del demandante [que] no es la de continuar con el negocio, ni la de la constructora entregarle el apartamento sino cobrarle las arras» , a fin de emitir la sentencia acorde a dichos supuestos. Y, paso seguido, en cuanto al desistimiento advirtió que el mismo no se podía consolidar como una terminación del pacto en tanto que de forma unilateral no era procedente ello. De igual forma, al evaluar las conductas de las partes 11Radicación n.° 98555 SCLAJPT-12 V.00 del juicio relacionadas con las obligaciones que cada una tenía, concluyó: Bien puede decirse que así como la promesa no confiere al promitente comprador título alguno a la entrega de la cosa, tampoco al promitente vendedor al pago del precio, pero cuando se trata de obligaciones consecutivas que no se pueden cumplir sin que previamente se hayan atendido otras aquel contratante que cumplió, hasta donde el escalonamiento o correlatividad de las obligaciones contractuales recíprocas se lo permitió queda habilitado como demandante para reclamar la resolución del
sin que previamente se hayan atendido otras aquel contratante que cumplió, hasta donde el escalonamiento o correlatividad de las obligaciones contractuales recíprocas se lo permitió queda habilitado como demandante para reclamar la resolución del contrato o pedir su cumplimiento (…) porque si el contratante que debe tomar la iniciativa en la ejecución de las prestaciones no se comporta así, se coloca entonces en el plano del incumplimiento”. (…) (…) siendo las obligaciones de los contratantes concomitantes, suscribir la escritura, momento en el cual el comprador debía haber asegurado el pago con la carta de aprobación del crédito por el saldo, 15 días antes, y el constructor realizar la entrega de los inmuebles, todo el incumplimiento recayó en él; de una parte, porque PROANDES sabía que tal pago se realizaría con el préstamo preaprobado por Davivienda desde mayo de 2020 y que el desembolso estaba condicionado a la presentación de la documentación habitacional -modificación de la licencia de construcción y del reglamento de propiedad horizontalnecesaria para perfeccionar el mutuo en la modalidad de leasing y, de otra, porque sin ellos tampoco podía otorgar la escritura de venta, así hubieran concurrido todos los demás intervinientes a la notaría, el banco y el señor Benítez. Por eso no es suficiente para exculpar su incumplimiento el solo hecho de haber asistido a la oficina notarial, pues su presencia no hubiera cambiado esa situación. Conforme a lo expuesto, ultimó el tribunal convocado que el incumplimiento de la demandada se constituía en una
su incumplimiento el solo hecho de haber asistido a la oficina notarial, pues su presencia no hubiera cambiado esa situación. Conforme a lo expuesto, ultimó el tribunal convocado que el incumplimiento de la demandada se constituía en una trasgresión de los derechos del consumidor en cuanto a la «efectividad de la garantía» , sin que se consolidara causal alguna de exoneración de la devolución de los dineros recibidos como tampoco la aplicación de las arras de retractación, toda vez que «la suscripción de la escritura era 12Radicación n.° 98555 SCLAJPT-12 V.00 la obligación principal de los contratantes y que al haber sido PROANDES quien imposibilitó que se otorgara, de forma consecuencial, dejó de entregar los inmuebles ese mismo día, como estaba previsto en la promesa y debía decirse en la escritura pues, al fin y al cabo, es requisito de la promesa “que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales” (num. 4 del art. 1611 del C.C). Desde esta perspectiva era válido que el juez del litigio viera también incumplida la obligación de entregar el bien como derecho de consumidor amparado por la garantía legal». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario confirmar la decisión de primer grado, al encontrar
convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario confirmar la decisión de primer grado, al encontrar acreditada la vulneración de los derechos del consumidor de la parte demandante lo que daba lugar a la terminación del contrato de promesa de compraventa y el reembolso del valor cancelado, como la condena a la demandada del pago de las agencias en derecho, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se 13Radicación n.° 98555 SCLAJPT-12 V.00 comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se
así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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