CSJ - STL10556-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10556-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10556-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02227-01 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MELQUICIDEC MACHUCA VALDERRAMA y ALFONSO QUINTERO ROCHA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vinculó a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Melquicidec Machuca Valderrama y Alfonso Quintero Rocha , a través de apoderada judicial,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02227-01 SCLAJPT-12 V.00 2 instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominaron «principio de legalidad y derechos convencionales», presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional ,
igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominaron «principio de legalidad y derechos convencionales», presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional , del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol – FONCOECO adelantó proceso abreviado contra Ecopetrol S.A. a fin de que rindiera cuentas sobre el manejo del capital y los rendimientos financieros de los dineros autorizados por la junta directiva en el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1962 y el 30 de octubre de 1997.
El conocimiento del asunto, identificado con radicado «1997-04926-00» correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien luego de surtir diferentes actuaciones, accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, ordenó a la pasiva efectuar la rendición de cuentas pretendida; adelantado el trámite correspondiente, Ecopetrol allegó lo solicitado, memorial en el que indicó «saldo a octubre 30 de 2003 $ 3.221.987.56», frente al que el extremo activo presentó objeción comoquiera que dicha información «se limita a los años 1962 a 1975 […] dejando de lado la información sobre el monto de participación de 22 años comprendidos entre 1976 y 1997».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02227-01
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Posteriormente, con sentencia de 22 de mayo de 2003
comprendidos entre 1976 y 1997».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02227-01
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Posteriormente, con sentencia de 22 de mayo de 2003 el juzgado declaró probadas las objeciones propuestas por la demandante y, en consecuencia, ordenó el pago de «$541.685.771.00» a favor del fondo promotor.
En sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído de 22 de junio de 2011, revocó la antedicha determinación y, en su lugar, (i) aprobó las cuentas presentadas por la pasiva; (ii) señaló que el monto adeudado correspondía a $ 6.640.949.82 y (iii) condenó en costas al demandante.
Los promotores del amparo señalaron que en 2010 se adelantó una investigación penal contra el titular del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá por los delitos de prevaricato por acción, omisión y falsedad en documento público por haber emitido l a sentencia de 22 de mayo de 2003, sin embargo, advirtieron que, « la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo absolvió integralmente de los cargos».
Criticaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error al emitir la decisión de 22 de junio de 2011 porque « para esa fecha estaba en curso una investigación penal contra el juez […] que sin conocerse las consecuencias definitivas, el tribunal revocó la sentencia obviando el debido proceso […] sin estar probada la responsabilidad del togado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02227-01
consecuencias definitivas, el tribunal revocó la sentencia obviando el debido proceso […] sin estar probada la responsabilidad del togado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02227-01
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Indicaron que la citada sala se extralimitó «pues dio por ciertas las acusaciones indilgadas estando probado que el togado fue absuelto».
Señalaron que FONCOECO no empleó los recursos idóneos para que se revocara la sentencia de 22 de junio de 2011, razón por la que « se debía desvincular a dicho fondo del proceso 1997-04926-04».
Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 22 de junio de 2011, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se confirme la determinación de primer grado en la que se condenó a Ecopetrol a pagar en favor de FONCOECO un total de «$541.833’685.771.oo».
Adicionalmente, en esencia, solicitaron que:
(i) los derechos reconocidos por esta vía excepcional «se hagan extensibles a cada extrabajador afiliado al fondo». (ii) antes de pagar los conceptos a los trabajadores «se realice el pago de los honorarios de la abogada
INÉS PINZÓN CAMACHO».
(iii) se declare que los dineros a pagar quedan exentos
al fondo». (ii) antes de pagar los conceptos a los trabajadores «se realice el pago de los honorarios de la abogada
INÉS PINZÓN CAMACHO».
(iii) se declare que los dineros a pagar quedan exentos de gravamen alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02227-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 14 de mayo de 2025 , la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l os convocados y vinculó a las demás partes e intervinientes en el trámite que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinación.
El titular del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad señaló que en el presente asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Clemencia Afanador Soto – esta última en calidad de vinculadaalegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ecopetrol S.A. solicitó que se denegara el amparo invocado comoquiera que «las pretensiones constitucionales invocadas, por no existir ninguna vulneración o amenaza a derechos fundamentales, ni por acción u omisión».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo , tras considerar que los
derechos fundamentales, ni por acción u omisión».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo , tras considerar que los promotores no ostentaban la titularidad de las prerrogativasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02227-01 SCLAJPT-12 V.00 6 fundamentales invocadas pues «no [fueron] parte ni terceros con interés reconocido en dicha Litis».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, indicaron que sí tienen legitimación en la causa pues ostentan la calidad de «asociados del fondo desde 2009» y, para el efecto allegaron las respectivas certificaciones.
Indicaron que si bien, en el trámite acusado se actuó a través del Fondo, lo cierto era que la decesiones acusadas «son extensibles para cada ex trabajador o trabajador [vinculado]».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02227-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo está dirigido a que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 22 de junio de 2011, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se confirme la determinación de primer grado en la que se condenó a Ecopetrol a pagar en favor de FONCOECO un total de «$541.833’685.771.oo».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02227-01
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Así, es importante indicar que en el presente asunto no existe legitimación en la causa por activa, tal y como lo evidenció el fallador de primer grado , de suerte que se prescindirá del análisis de los demás presupuestos de la acción de tutela toda vez que, de lo contrario, implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la l ey puedan proponer las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02227-01 SCLAJPT-12 V.00 9 interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.
En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre
definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.
En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377 -2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.
Así las cosas, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a los peticionarios , pues, se resalta, estos no ocuparon algún extremo procesal dentro del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02227-01
corresponda discutir a los peticionarios , pues, se resalta, estos no ocuparon algún extremo procesal dentro del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02227-01 SCLAJPT-12 V.00 10 acusado y, por tanto, carecen de legitimación en la causa por activa para refutar la decisión allí adoptada.
Ahora, si bien los actores mencionaron ostentar la calidad de asociados de FONCOECO -quien fungió como demandante-, lo cierto es que esa afirmación no lo s habilita para cuestionar las decisiones emitidas al interior de un proceso judicial en el que no fue ron parte ni terceros intervinientes, máxime cuando la Corte Constitucional , al estudiar la legitimación de las personas jurídicas, ha precisado que la misma «tiene que ser ejercida exclusivamente por su representante legal o su apoderado judicial, quienes son los que tienen legitimidad jurídica para controvertir actuaciones […] que las afectan» (CC T-627-2017).
Así, revisada la documental allegada al plenario se advierte que los accionantes no fungen como representantes legales o apoderados judiciales de FONCOECO y tampoco allegaron algún documento que los legitime para controvertir la decisión acusada.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los promotores no tienen legitimación para acudir a esta senda en los términos previamente establecidos, por sustracción de materia no se emitirá pronunciamiento sobre las demás pretensiones y censuras.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias
en los términos previamente establecidos, por sustracción de materia no se emitirá pronunciamiento sobre las demás pretensiones y censuras.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02227-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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