CSJ - STL10556-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10556-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10556-2026 Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10046-01 Acta 20
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JOYNER RAFAEL HERAZO AGUILAR interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 27 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
TURBACO – BOLÍVAR.
I. ANTECEDENTES
El precursor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10046-01
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Del escrito presentado para respaldar la solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el hoy convocante presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra Ana Minuvis Tovar Olmos, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de febrero de 2025 hasta el 26 de julio del mismo año, vínculo que terminó sin justa causa por parte de la empleadora.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se
desde el 25 de febrero de 2025 hasta el 26 de julio del mismo año, vínculo que terminó sin justa causa por parte de la empleadora.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, la sanción por su falta de pago oportuno, primas de servicios, salarios dejados de percibir y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco bajo el radicado 13836-31-05-001-202500091-00, autoridad que admitió la demanda a través de proveído de 24 de octubre de 2025.
Surtidas todas las etapas propias del proceso, el despacho profirió sentencia en audiencia de 10 de diciembre de 2025, en la que resolvió:
PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante YOINER RAFAEL HERAZO AGUILAR y la demandada ANA MINUVIS TOVAR OLMOS del 25 de febrero de 2025 al 15 de julio de 2025.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10046-01
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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ANA MINUVIS TOVAR OLMOS a pagar al demandante YOINER RAFAEL HERAZO
AGUILAR las siguientes acreencias laborales:
Cesantías: $635.871
Intereses de Cesantías: $29.886
Primas de servicio: $635.871
Vacaciones: $278.769
AGUILAR las siguientes acreencias laborales:
Cesantías: $635.871
Intereses de Cesantías: $29.886
Primas de servicio: $635.871
Vacaciones: $278.769
Auxilio de transporte: $933.333
TERCERO: CONDENAR a la demandada ANA MINUVIS TOVAR OLMOS a pagar al demandante YOINER RAFAEL HERAZO AGUILAR lo correspondiente a la sanción contemplada en el artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario de $47.450 por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el día 16 de julio de 2025 y hasta que se verifique el pago efectivo de prestaciones sociales adeudadas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ANA MINUVIS TOVAR OLMOS a SOLICITAR el cálculo actuarial en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante o al que se afilie y le informe, correspondiente al periodo del 25 de febrero de 2025 al 15 de j ulio de 2025, teniendo como IBC el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, y CONSIGNAR el valor de la liquidación arrojada por dicho fondo.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada ANA MINUVIS TOVAR OLMOS en favor del demandante YOINER RAFAEL HERAZO AGUILAR. Fíjense como agencias en derecho el 5% de las condenas impuestas a la presente fecha.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ANA MINUVIS TOVAR OLMOS de las demás pretensiones incoadas en su contra.
El 19 de diciembre de 2025, el aquí accionante radicó
las condenas impuestas a la presente fecha.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ANA MINUVIS TOVAR OLMOS de las demás pretensiones incoadas en su contra.
El 19 de diciembre de 2025, el aquí accionante radicó ante el mismo juzgado demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo y además solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de la ejecutada.
Posteriormente y previo a librar mandamiento de pago, mediante proveído de 16 de enero de 2026, entre otras determinaciones, el juzgado accionado ordenó la entrega al demandante, hoy accionante, de dos depósitos judiciales consignados por la demandada a su favor por valor de $2.513.730 y $7.349.949, al estimar que el apoderadoRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10046-01 SCLAJPT-12 V.00 4 judicial no contaba con facultad expresa para recibir dinero ni depósitos judiciales.
El apoderado del demandante interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, en desacuerdo con la orden de entregar directamente los títulos al actor.
A través de auto de 5 de febrero de 2026, el juzgado repuso parcialmente la decisión, ordenó la entrega de los depósitos judiciales al apoderado judicial del ejecutante y precisó que la indemnización moratoria correspondía a 147 días de mora, para un total de $6.975.150.
Asimismo, en la misma providencia, el despacho imputó las sumas consignadas al pago de las prestaciones sociales,
precisó que la indemnización moratoria correspondía a 147 días de mora, para un total de $6.975.150.
Asimismo, en la misma providencia, el despacho imputó las sumas consignadas al pago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria y costas procesales liquidadas dentro del trámite ejecutivo. Al respecto, señaló que de la segunda consignación se destinaron $6.975.150 al pago de salarios moratorios y $353.375 al pago parcial de las costas, quedando pendiente un saldo de $106.324.
A través de pronunciamiento de 12 de febrero de 2026, el juzgado dispuso la entrega del saldo correspondiente a las costas procesales y se abstuvo «por el momento» de librar mandamiento de pago respecto de la obligación relacionada con aportes al sistema de pensiones; además, negó el mandamiento ejecutivo frente a las restantes pretensiones , precisamente al encontrarlas saldadas.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10046-01
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Inconforme con esa determinación, el ejecutante interpuso recurso de reposición, al considerar que la obligación derivada de la indemnización moratoria aún no se encontraba satisfecha; sin embargo, mediante auto de 27 de febrero de 2026, el despacho la mantuvo incólume.
Finalmente, el demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior auto que negó parcialmente el mandamiento de pago; no obstante, mediante proveído de 6 de marzo siguiente, el juzgado rechazó dicho medio de impugnación por extemporáneo.
El allí ejecutante, hoy gestor, acudió al presente
mandamiento de pago; no obstante, mediante proveído de 6 de marzo siguiente, el juzgado rechazó dicho medio de impugnación por extemporáneo.
El allí ejecutante, hoy gestor, acudió al presente instrumento de resguardo por estimar que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al abstenerse de librar mandamiento de pago frente a la totalidad de las obligaciones reconocidas en la sentencia del 10 de diciembre de 2025, particularmente respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmó que la autoridad convocada incurrió en una actuación arbitraria al considerar satisfecha la obligación derivada de la sanción moratoria, pese a que, en su criterio, esta continuó causándose con posterioridad a la fecha tenida en cuenta por el despacho judicial como fecha de pago.
Asimismo, sostuvo que la autoridad convocada rechazó indebidamente el recurso de apelación formulado contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago,Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10046-01 SCLAJPT-12 V.00 6 circunstancia que, a su juicio, le impidió controvertir la determinación adoptada dentro del trámite ejecutivo laboral.
De conformidad con lo expuesto, requirió tutelar las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos de 27 de febrero y 6 de marzo de 2026 , proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco. En su lugar, se emitan las decisiones de reemplazo correspondientes, en las que se reconozca que la obligación
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco. En su lugar, se emitan las decisiones de reemplazo correspondientes, en las que se reconozca que la obligación derivada de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no se encuentra totalmente satisfecha.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 14 de abril de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
En el término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco narró las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, toda vez que se ajustaron a derecho. Además, remitió el enlace de consulta del expediente digital censurado.
A su turno, Ana Minuvis Tovar Olmos se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y sostuvo queRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10046-01 SCLAJPT-12 V.00 7 cumplió íntegramente las obligaciones impuestas en el proceso ordinario laboral, razón por la cual no existe suma pendiente a favor del demandante; además, señaló que las controversias planteadas ya fueron debatidas al interior del trámite ejecutivo laboral, sin que se evidencie vulneración de derecho fundamental alguno.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de
controversias planteadas ya fueron debatidas al interior del trámite ejecutivo laboral, sin que se evidencie vulneración de derecho fundamental alguno.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de abril de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que « el accionante no hizo uso del recurso de alzada contra la providencia que le negó el mandamiento de pago, pues únicamente interpuso recurso de reposición, y solo después de resuelta la reposición es cuando interpone apelación siendo extemporáneo dicho recurso».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior providencia, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los reparos formulados frente al auto de 27 de febrero de 2026, afirmando que «esa interpretación del art 65 del C.S del trabajo desde hoy se modifica el espíritu del art [ículo] y la sanción moratoria queda derogada en la interpretación arbitraria y dolosa del juez primero laboral de Turbaco».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10046-01 SCLAJPT-12 V.00 8 los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de
sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C5902005, reiterada en la CC T206A -2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitar á al reproche planteado por la tutelante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en estaRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10046-01
análisis en establecer si las sumas consignadas por la ejecutada satisfacían las obligaciones impuestas en la sentencia de 10 de diciembre de 2025 y, particularmente, si la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo continuaba causándose en los términos propuestos por el ejecutante.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10046-01
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Para resolver la inconformidad planteada, el despacho comenzó por examinar el argumento del recurrente relativo a que la sanción moratoria debía seguir causándose porque la demandada no informó oportunamente acerca de las consignaciones efectuadas.
Frente a ello, explicó que el actor confundía el trámite de cumplimiento de una sentencia judicial con la figura del pago por consignación de acreencias laborales regulada en los Acuerdos PCSJA21-11731 y 1480 de 2002 . En tal sentido, precisó que dichas disposiciones no resultaban aplicables al caso porque la demandada no estaba adelantando un procedimiento autónomo de pago por consignación, sino cumpliendo las condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial.
En consecuencia, concluyó que la obligada no tenía el deber de informar previamente al demandante sobre los depósitos judiciales efectuados , pues este tenía pleno conocimiento del juicio, podía consultar las actuaciones por los medios que estimaba pertinentes y percatarse del pago a órdenes del juzgado.
Seguidamente, el despacho verificó las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral, examinó las consignaciones efectuadas por la demandada los días 11 y
reproche planteado por la tutelante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en estaRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10046-01 SCLAJPT-12 V.00 9 instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación.
Así las cosas, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda tuitiva dejar sin efecto el auto de 27 de febrero de 2026, mediante el cual la autoridad judicial accionada no rep uso la providencia que negó parcialmente el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante en el proceso ejecutivo laboral cuestionado.
En lo atinente a esta decisión, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que el citado auto, mediante el cual el juzgado resolvió el recurso de reposición formulado por el ejecutante, no era susceptible de recurso alguno. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lap so inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
Claro lo anterior y una vez revisada la providencia censurada, se advierte que el juzgado accionado centró su análisis en establecer si las sumas consignadas por la ejecutada satisfacían las obligaciones impuestas en la sentencia de 10 de diciembre de 2025 y, particularmente, si la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del
órdenes del juzgado.
Seguidamente, el despacho verificó las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral, examinó las consignaciones efectuadas por la demandada los días 11 y 24 de diciembre de 2025 y realizó la imputación de los pagos correspondientes a las acreencias laborales reconocidas judicialmente, las costas procesales y l a indemnización moratoria.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10046-01
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Con fundamento en ese ejercicio, recordó que la sentencia de 10 de diciembre de 2025 ordenó la tantas veces citada sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo hasta que se verificara el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas y concluyó que dicha obligación cesó el 12 de diciembre de 2025, fecha en la que se produjo la consignación de las prestaciones sociales.
Por ello, estimó que la indemnización moratoria ascendía a la suma de $6.975.150, equivalente a 147 días de mora, monto que estimó cubierto con los depósitos judiciales efectuados por la obligada, razón por la cual consideró satisfecha dicha obligación y negó parcialmente el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante.
Así las cosas, analizado lo anterior, la Sala no advierte que la providencia cuestionada obedezca al mero capricho o arbitrariedad del funcionario judicial, pues la conclusión alcanzada estuvo sustentada en las pruebas obrantes en el expediente y en una interpretación jur ídicamente admisible de los efectos derivados de las consignaciones realizadas por la deudora.
arbitrariedad del funcionario judicial, pues la conclusión alcanzada estuvo sustentada en las pruebas obrantes en el expediente y en una interpretación jur ídicamente admisible de los efectos derivados de las consignaciones realizadas por la deudora.
Ahora, aunque el accionante discrepe de la forma en que el juzgado liquidó la indemnización moratoria o de la fecha hasta la cual consideró causada dicha prestación, tal circunstancia no habilita la intervención del juez constitucional, dado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir debates propios de los procesos ordinarios o de ejecución.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10046-01
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En consecuencia , esta Corte estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.
De acuerdo con lo precedente, se revocará la decisión impugnada y, en su l ugar, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10046-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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