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CSJ - STL10557-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10557-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10557-2022 Radicación n.° 98699 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ANA AYDEE PRADA OCHOA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA profirió el 11 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a la sociedad Proyectos Generales y Compañía Limitada y a la Electrificadora de Santander S.A..

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Aydee Prada Ochoa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a laRadicación n.° 98699

SCLAJPT-12 V.00 «calidad de vida» y a la dignidad humana , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora que el 6 de mayo de 2022 promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario laboral, asunto de conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicado número 68001310500420090018100.

ordinario laboral, asunto de conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicado número 68001310500420090018100. Relató que la parte ejecutada el 14 de junio del presente año, consignó a su favor los dineros para el acatamiento de las órdenes impuestas en la sentencia base de la obligación, empero que a la fecha la autoridad judicial censurada no ha ordenado la entrega de los mismos. Explicó que padece de diabetes y tensión alta, además que se encuentra en tratamiento por urología y «dolores fuertes de cabeza», razón por la cual requiere con urgencia el dinero para procurarse las medicinas para tratar sus quebrantos de salud; así mismo, puso de presente que su hijo se encuentra desempleado y de igual forma se encuentra enfermo. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga «resuelva de forma 2Radicación n.° 98699 SCLAJPT-12 V.00 inmediata y urgen[te], sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase la orden de pago de los dineros consignados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 6 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e

Con proveído de 6 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Electrificadora de Santander S.A E.S.P., se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime que indicó que el 14 de junio de 2022 canceló los valores correspondientes a las condenas impuestas en el proceso iniciado en su contra. Por otra parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, aseveró que ha actuado de forma diligente en el curso del proceso ejecutivo cuestionado y de acuerdo a los lineamientos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 para realizar la entrega de dineros. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la 3Radicación n.° 98699 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela tras señalar que no existe mora por parte de la autoridad accionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, sin realizar manifestación alguna.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

actora la impugnó, sin realizar manifestación alguna.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se contrae a obtener el pago de los dineros consignados a su favor, por considerar que existe una mora injustificada en el actuar de la autoridad judicial enjuiciada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 4Radicación n.° 98699 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así es importante señalar que:

decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así es importante señalar que:

(i) Ana Aydee Prada Ochoa, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque  la omisión se mantiene en el tiempo, ante la cuestionada falta de definición de la solicitud elevada por el accionante. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que, en cuanto al reparo endilgado a la autoridad cuestionada respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no 5Radicación n.° 98699 SCLAJPT-12 V.00 cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza alegada. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a

en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018  y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el 6Radicación n.° 98699 SCLAJPT-12 V.00 artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

6Radicación n.° 98699 SCLAJPT-12 V.00 artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Máxime si se tiene en cuenta que, en efecto revisado el expediente se observa que el proceso ejecutivo de la referencia fue iniciado a petición de la quejosa con escrito de fecha 4 de mayo de 2022, solicitud que fue reiterada el 27 de mayo y el 10 de junio de igual calenda; que el 16 de junio de esta anualidad la ejecutada ESSA S.A. E.S.P., informó el pago de la condena impuesta; así mismo, los día 16 y 24 de junio de 2022 el apoderado de la tutelista pretendió la orden de pago de los títulos consignados a su favor, la cual fue reiterada el 17 de igual mes y año junto con el requerimiento de corrección del mandamiento de pago; el juzgado cognoscente en virtud del proveído de 29 de junio hogaño pidió a la ESSA S.A. E.S.P., a fin de que allegara el soporte

de corrección del mandamiento de pago; el juzgado cognoscente en virtud del proveído de 29 de junio hogaño pidió a la ESSA S.A. E.S.P., a fin de que allegara el soporte de la liquidación efectuada, discriminando los conceptos consignados, así mismo con auto de 7 de julio de 2022 le solicitó a la ejecutante y aquí accionante informara su deseo de seguir con la petición de librar mandamiento de pago, dado el pago efectuado por la compañía demandada y ordenó 7Radicación n.° 98699 SCLAJPT-12 V.00 aportar la respectiva certificación bancaria para tramitar el pago con abono de cuenta, a lo cual el 8 de julio de 2022 la petente manifestó su interés de que se librara mandamiento de pago únicamente por los intereses moratorios sobre las condenas impuestas, además de aportar la certificación bancaria. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por la tutelista, se advierte que la autoridad judicial censurada ha venido efectuado de forma oportuna y diligente múltiples gestiones a fin de dar curso al juicio y, por ende, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de confirmarse el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de confirmarse el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

8Radicación n.° 98699

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 98699

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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