CSJ - STL10557-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10557-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10557-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01227-00 Acta 21

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SHARIZA MOSQUERA CARABALÍ y MARÍA ELCY CARABALÍ interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

Las ciudadanas Shariza Mosquera Carabalí y María Elcy Carabalí presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01227-00

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En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que las aquí promotoras presentaron proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se reconociera en su favor la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, José Nelson Mosquera Quina.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado

fin de que se reconociera en su favor la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, José Nelson Mosquera Quina.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 76001-31-05-001-2024-00391-00, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 15 de octubre de 2024 denegó las pretensiones del líbelo.

Inconformes, la s promotoras presentaron recurso de apelación, razón por la que el 1 de noviembre de 2024 se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe, quien, con auto de 13 siguiente admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión.

Las accionantes advirtieron que la sala accionada incurrió en mora judicial injustificada comoquiera que « han pasado más de 7 meses» desde que el expediente le fue allegado sin que a la fecha haya proferido decisión de instancia, circunstancia que, alegaron, afecta seriamente sus prerrogativas fundamentales puesto que «la dilación procesal ha impedido que puedan acceder a otros beneficios del sistema de seguridad social derivados de la condición de pensionado».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01227-00

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Conforme lo anterior, la parte accionante acudió al presente trámite a fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, requirieron que se le ordenara al tribunal emitir la respectiva sentencia de segunda instancia.

Asimismo, solicitaron que, a través de esta senda, se

presente trámite a fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, requirieron que se le ordenara al tribunal emitir la respectiva sentencia de segunda instancia.

Asimismo, solicitaron que, a través de esta senda, se prevenga a la autoridad judicial accionada « para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas».

Mediante auto de 11 de junio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que:

El proceso fue asignado por reparto el 31 de octubre de 2024 y en consecuencia se admitió el recurso de apelación mediante auto del 14 de noviembre del mismo año. Presentando alegatos COLPENSIONES el 19 de noviembre de 2024 (PDF4 cuaderno juzgado).

No se evidencia que la apoderada haya presentado algún memorial solicitando el impulso del proceso.

Es de precisar que el expediente de la causa se encuentra en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01227-00 SCLAJPT-12 V.00 4 orden cronológico de llegada en turno para decisión No. 103, es

Es de precisar que el expediente de la causa se encuentra en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01227-00 SCLAJPT-12 V.00 4 orden cronológico de llegada en turno para decisión No. 103, es decir que hay 102 expedientes anteriores para emitir decisión de segunda instancia, con el mismo derecho de los anteriores turnos de ser atendidos con la misma prontitud deseada.

Como se observa, que el proceso motivo de la acción de tutela se encuentre aún pendiente de fallo no corresponde a falta de diligencia alguna por parte del despacho que presido, pues aún con la elevada productividad, se está frente ante una carga considerable de trabajo, agregándose que a diario deben tramitarse acciones constitucionales que por su naturaleza deben ser falladas de forma preferente, dar prevalencia a los casos en los cuales las partes cuentan con condiciones especiales y respuesta a innumera bles solicitud (sic) de impulso procesal presentadas por los apoderados de los 264 procesos que actualmente se encuentran activos en el despacho a corte de última estadística trimestral.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01227-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que emita la respectiva sentencia de segunda instancia a través de la cual se resuelva la controversia, tras considerar que la mentada autoridad accionada se encuentra inmersa en mora judicial injustificada.

Asimismo, las invocantes solicitaron que, a través de esta senda, se prevenga a la autoridad judicial accionada «para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra

del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) Shariza Mosquera Carabalí y María Elcy Carabalí se encuentran legitimadas en la causa para presentar esteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01227-00 SCLAJPT-12 V.00 6 mecanismo, en tanto fun gen como parte en el proceso que originó la queja de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.

Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía e

asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL6777 -2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL644-Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01227-00 SCLAJPT-12 V.00 7 2022 y STL1391 -2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01227-00 SCLAJPT-12 V.00 8 vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:

no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es

no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibi r fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la aut oridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01227-00 SCLAJPT-12 V.00 9 una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que,

[…] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” . La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01227-00 SCLAJPT-12 V.00 10 ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que al interior del juicio laboral acusado se han surtido las siguientes actuaciones:

(i) La radicación del expediente ante la sala accionada se efectuó el 1 de noviembre de 2024, data en la cual se asignó a una magistrada de esa corporación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01227-00

accionada se efectuó el 1 de noviembre de 2024, data en la cual se asignó a una magistrada de esa corporación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01227-00

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(ii) Con auto de 13 de noviembre siguiente se admitió la alzada y se corrió traslado para alegar de conclusión. (iii) La antedicha determinación se notificó en estado de 14 de noviembre de 2024. (iv) Con memorial de 19 de noviembre siguiente Colpensiones allegó los alegatos.

De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada por las promotoras , toda vez que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no ha proferido la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado . Lo anterior por cuanto, tal como se refirió líneas arriba, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

Igualmente, se advierte que, si las promotoras consideran que tienen alguna condición económica, médica o de cualquier otra índole que hace necesaria la atención prioritaria de su proceso, bien pueden acudir a la autoridad judicial accionada a fin de solicitar la pr elación de turnos , petición que, de conformidad con el expediente allegado, a la fecha no ha sido elevada por las accionantes ante esa autoridad.

Por último, teniendo en cuenta que esta Sala no

judicial accionada a fin de solicitar la pr elación de turnos , petición que, de conformidad con el expediente allegado, a la fecha no ha sido elevada por las accionantes ante esa autoridad.

Por último, teniendo en cuenta que esta Sala no encontró acreditada la mora judicial alegada, por sustracciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01227-00 SCLAJPT-12 V.00 12 de materia no se emitirá pronunciamiento respecto de las demás pretensiones formuladas en el líbelo introductor.

Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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