CSJ - STL10558-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10558-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10558-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01 Acta 21

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS ALEJANDRO VARGAS BENDECK interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 29 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Andrés Alejandro Vargas Bendec k, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite y del escrito de tutela, se extrae que , el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a fin de que se declarara la nulidad del cambio de modalidad de pensión «de

ordinario laboral contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a fin de que se declarara la nulidad del cambio de modalidad de pensión «de retiro programado a renta vitalicia realizado entre [las demandadas]».

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 11001-31-05-006-2022-00545-00, correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 19 de julio de 2023 admitió el líbelo y ordenó surtir las notificaciones de rigor.

Efectuado el trámite en cita, se allegaron los siguientes memoriales; (i) escrito de contestación de la demanda por parte de Colfondos -el 8 de agosto de 2023 - y el de Seguros Comerciales Bolívar S.A. – el 9 siguiente -; (ii) reforma a la demanda -el 16 de agosto de 2023 - y (iii) solicitudes de impulso procesal elevadas por el extremo activo de fechas 15 de julio y 5 de agosto de 2024.

Posteriormente, el juzgado accionado emitió auto de 13 de septiembre de 2024 a través del cual inadmitió las contestaciones de la demanda presentadas por las convocadas y les otorgó el término de cinco días para subsanar las falencias advertidas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01

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Inconforme, el aquí promotor presentó recurso de reposición contra la antedicha determinación con fundamento en que « se debía declarar que el término para contestar la demanda venció el 9 de agosto».

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Inconforme, el aquí promotor presentó recurso de reposición contra la antedicha determinación con fundamento en que « se debía declarar que el término para contestar la demanda venció el 9 de agosto».

Con escritos de 16 de diciembre de 2024, 13 de enero, 5 y 25 de marzo de 2025 el demandante presentó solicitudes de impulso procesal a fin de que se diera trámite al recurso de reposición que presentó contra la decisión de 13 de septiembre de 2024.

El promotor del amparo criticó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada comoquiera que «ninguna razón es válida para que el despacho demandado se tarde más de ocho meses en resolver un asunto tan simple como un recurso de reposición».

Precisó que a la fecha de presentación del amparo «han transcurrido más de treinta meses desde la presentación de la demanda y ni siquiera ha sido posible trabar la litis».

Indicó que no era posible que la autoridad judicial accionada se haya tardado «más de cuatro meses para admitir la demanda, un año para pronunciarse sobre la reforma y más de ocho meses para resolver un recurso de reposición».

De conformidad con lo anterior, el accionante pretende que se ampararen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que de forma inmediata resuelva elRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 4 recurso de reposición que presentó contra el auto de 13 de

Circuito de Bogotá que de forma inmediata resuelva elRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 4 recurso de reposición que presentó contra el auto de 13 de septiembre de 2024.

Asimismo, solicitó que se ordenara al despacho accionado continuar el trámite del proceso sin incurrir en dilaciones injustificadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 21 de mayo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó a la Sala Administrativa de la Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca y ordenó notificar al convocado y a las partes e interviniente del trámite acusado , para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el director seccional de Administración Judicial de Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, Colfondos S.A. solicitó que se declarara la improcedencia del amparo toda vez que esa entidad no vulneró los derechos invocados.

La titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, señaló que con auto de 22 de mayo de 2022 se emitió la decisión extrañada por el actor y remitióRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 5 acceso al expediente digital.

2022 se emitió la decisión extrañada por el actor y remitióRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 5 acceso al expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras evidenciar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que el juzgado emitió auto de 22 de mayo de 2025 a través del cual, entre otras, se pronunció sobre el recurso presentado por el actor.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto reiteró su inconformismo en relación con la presunta mora judicial injustificada en la que incurrió el despacho acusado y advirtió que de persistir la tesis de hecho superado « la próxima actuación del juzgado se realizará dentro de un año, y seguramente previo trámite de una nueva acción constitucional».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01

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expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que las pretensiones del promotor se circunscriben a que -en razón a la presunta mora judicial endilgada - se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que de forma inmediata resuelva el recurso de reposición que presentó contra el auto de 13 de septiembre de 2024.

Asimismo, solicitó que se ordenara al despacho accionado continuar el trámite del proceso sin incurrir en dilaciones injustificadas.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) Andrés Alejandro Vargas Bendeck se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como parte en el proceso que originó la queja de amparo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01

legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como parte en el proceso que originó la queja de amparo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.

Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL6777 -2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL644STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL6442022 y STL1391 -2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cadaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 8 despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de

efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en unRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 9 desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:

[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para re cibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la

cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01

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Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con el

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Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que,

[…] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” . La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01

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3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del

favorable la providencia

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, de la documental obrante en el plenario, la respuesta dada por el accionado y la revisión del expediente digital advierte la Sala que, tal como precisó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, encontrándose en curso la presente acción de tutela, con auto de 22 de mayo de 2025, el juzgado accionado dispuso:

(i) Declarar improcedente el recurso de reposición que el actor presentó contra la decisión de 16 de septiembre de 2024 comoquiera que « el proveído atacado, no detenta la naturaleza de autoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 12 interlocutorio, por lo que no es susceptible de impugnación». (ii) Tuvo por contestada la demanda por parte de Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Colfondos S.A. (iii) Admitió la reforma a la demanda presentada por el extremo activo y corrió traslado a las vinculadas.

En ese entendido, teniendo en cuenta que la parte accionante pretendió con el presente amparo que se ordenara a la autoridad judicial accionada resolver el recurso de

el extremo activo y corrió traslado a las vinculadas.

En ese entendido, teniendo en cuenta que la parte accionante pretendió con el presente amparo que se ordenara a la autoridad judicial accionada resolver el recurso de reposición que este presentó contra el auto de 16 de septiembre de 2024 y que dicho pronunciamiento se efectuó a través de auto de 22 de mayo pasado, esta Sala de Casación Laboral se encuentra ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Sobre el particular, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizóRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 13 la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)

En ese orden, contrario a lo manifestado por la parte

la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)

En ese orden, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, esta Corporación no advierte la existencia de violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del promotor, pues no se observa negligencia de la autoridad confutada en la resolución del asunto puesto a su conocimiento; lo anterior, comoquiera que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas en el presente asunto.

Ahora bien, con respecto a la pretensión encaminada a que, a través de esta senda, se ordene al juzgado que «se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en el trámite [por cuanto no era posible que se haya tardado ] más de cuatro meses para admitir la demanda, un año para pronunciarse sobre la reforma y más de ocho meses para resolver un recurso de reposición» , esta Corporación reitera que, tal como quedó expuesto en precedencia, en el presente asunto no se acreditó la presunta mora judicial endilgada máxime cuando, esta Sala ha sostenido que «en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, a nalizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que seRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01

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respectivo juez, dado que el paso del tiempo, a nalizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que seRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 14 adviertan vulnerados derechos fundamentales» y, por tanto, dicha petición no puede salir avante.

Y si bien, el actor indicó que de persistir la tesis de hecho superado « la próxima actuación del juzgado se realizará dentro de un año, y seguramente previo trámite de una nueva acción constitucional» , lo cierto es que dichas afirmaciones se sustentan en hechos futuros o inciertos.

Al respecto, debe señalarse que de tiempo atrás la Corte Constitucional, ha expresado que la acción es procedente solo cuando al algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, de ahí que en sentencia CC T-279-1997, indicó:

La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.

puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.

De ahí, que la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela resulta improcedente respecto de hechos futuros e inciertos, ante la inexistencia de violación alguna de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesariasRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 15 otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíqueseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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