CSJ - STL10559-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10559-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10559-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10038-01 Acta 21

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que NIDIA BELTRÁN DÍAZ presentó contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA profirió el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Nidia Beltrán Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10038-01 SCLAJPT-12 V.00 2 autoridad convocada.

En lo que a este asunto interesa y de las pruebas obrantes en el plenario , se advierte que la aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra K SC Suministros S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., trámite 13001-31-05-0012013-00291-00 que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que,

S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., trámite 13001-31-05-0012013-00291-00 que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, con sentencia de 26 de febrero de 2025, absolvió a la pasiva de las pretensiones formuladas en el líbelo.

Inconforme, la demandante presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió con fallo de 13 de diciembre de 2016 en el que revocó parcialmente la decisión recurrida para, en su lugar , « condenar a K SC SUMINISTROS S.A a pagar a la demanda (sic) la suma de $692.975 por concepto de indemnización por despid o injusto» y confirmó en todo lo demás.

La promotora del amparo censuró que « a pesar de que dicha decisión se encuentra en firme […] no se ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas», situación que, alegó, le ha generado graves afectaciones a sus prerrogativas fundamentales.

Con fundamento en lo anterior, acudió al presente trámite constitucional para que se protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena realizar « todas lasRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10038-01 SCLAJPT-12 V.00 3 gestiones necesarias para que se cumpla la orden de pago contenida en la sentencia emitida en el proceso mencionado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 9 de may o de 2025 , la Sala Laboral

gestiones necesarias para que se cumpla la orden de pago contenida en la sentencia emitida en el proceso mencionado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 9 de may o de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la súplica, ordenó notificar al juzgado convocado y vincular a KSC Suministros S.A. y a Seguros de Vida Alfa S.A. , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, Seguros de Vida Alfa S.A. solicitó que se declarara la improcedencia del amparo comoquiera que esa entidad no vulneró los derechos deprecados por la accionante y, por ende, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado, resaltó que el proceso se archivó a través de oficio 175 de 2017 y precisó que «no cuenta con la ubicación del expediente físico».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayo de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de resguardo tras encontrar que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad pues « no obra prueba dentro del expediente digital que permita constatar que la accionante agotóRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10038-01 SCLAJPT-12 V.00 4 diligentemente la vía judicial, esto es, que elevara petición

digital que permita constatar que la accionante agotóRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10038-01 SCLAJPT-12 V.00 4 diligentemente la vía judicial, esto es, que elevara petición alguna ante el juez natural para hacer cumplir la orden».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena pasó por alto la existencia del perjuicio irremediable « pues no efectuó un análisis profundo de [su] situación fáctica».

Por último, precisó que, si bien cuenta con el proceso ejecutivo, el mismo resulta « inocuo en tanto no puede adelantarse sin el expediente [físico]» pues el mismo se encuentra extraviado.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece enRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10038-01 SCLAJPT-12 V.00 5 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece enRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10038-01 SCLAJPT-12 V.00 5 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese entendido, al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena realizar «todas las gestiones necesarias para que se cumpla la orden de pago contenida en la sentencia emitida en el proceso mencionado»

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causal es genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante indicar:

(i) Nidia Beltrán Díaz se encuentra legitimad a en laRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10038-01 SCLAJPT-12 V.00 6 causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte en el proceso de la referencia.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, la convocante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que por esta vía solicita, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo anterior es así comoquiera que, si la accionante pretende que se dé cumplimiento a la orden emitida dentro del trámite ordinario laboral 2013-00291-00, bien puede acudir al proceso ejecutivo de conformidad con la normatividad vigente; así, se advierte que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social contempla que:

acudir al proceso ejecutivo de conformidad con la normatividad vigente; así, se advierte que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social contempla que:

Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o queRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10038-01 SCLAJPT-12 V.00 7 emane de una decisión judicial o arbitral firme […]

Por tanto, es evidente que la parte accionante puede acudir a la jurisdicción laboral a fin de elevar las solicitudes que invoca en esta senda constitucional, de modo que, sea el juez natural el que determine si hay lugar o no a lo pretendido; lo anterior sin que resulten atendibles los fundamentos de la recurrente en relación con que el proceso ejecutivo «es inocuo», pues dicha apreciación tiene asidero en afirmaciones sin sustento que no dan traste al mecanismo establecido por el legislador para este caso, máxime cuando la accionante no ha elevado ninguna solicitud relacionada con la ejecución de la sentencia , la ubicación o reconstrucción del expediente al interior del trámite acusado.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla

constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, atendiendo los reproches de la impugnación, se tiene que , aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultarRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10038-01 SCLAJPT-12 V.00 8 indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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