CSJ - STL1056-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1056-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1056-2022 Radicación n.° 96113 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por uno de los magistrados integrantes de la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió CONSTRUCTORA GRAN ALIANZA S.A.S. en contra del Tribunal ahora impugnante , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n.° 23001-31-03-003-2019-00194-00.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,Radicación n.° 96113
SCLAJPT-12 V.00 exceso ritual manifiesto, «tutela judicial efectiva» y doble instancia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como medida tendiente a restablecerlo, pidió «dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 14 de octubre de 2021, por medio de la cual se n[egó] recurso de adición» y, en su lugar, «proceda a resolver nuevamente la solicitud». Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente:
octubre de 2021, por medio de la cual se n[egó] recurso de adición» y, en su lugar, «proceda a resolver nuevamente la solicitud». Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, la representante legal y administradora del Edificio Sol del Este PH inició proceso ejecutivo contra Constructora Gran Alianza S.A.S., para que se librara orden de apremio a su favor y se lograra el cumplimiento forzado de «[…] varias obligaciones de hacer ordenadas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en la sentencia que ese órgano jurisdiccional profirió dentro del proceso declarativo de protección al consumidor», así como el pago de «[…] varias sumas líquidas de dinero, relativas a “indemnizaciones, multas [y] perjuicios moratorios”, cuya tasación estimó mediante juramento». Por auto de 20 de agosto de 2019, el despacho de conocimiento libró orden de apremio contra la ejecutada y le ordenó cumplir, en el término de treinta (30) días, las obligaciones de hacer reconocidas en la sentencia declarativa. También indicó que, de no cumplirse la obligación, la Constructora debía pagar el valor de los perjuicios estimados en la demanda ($252.717.245). 2Radicación n.° 96113
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El apoderado judicial se opuso al mandamiento ejecutivo, primero, mediante recurso de reposición, que fue decidido en su contra y, luego, proponiendo excepciones de
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El apoderado judicial se opuso al mandamiento ejecutivo, primero, mediante recurso de reposición, que fue decidido en su contra y, luego, proponiendo excepciones de mérito que denominó «falta de requisitos de fondo del título» y «nulidad por indebida notificación y faltas al debido proceso», entre otras. Además, objetó el juramento estimatorio realizado por la copropiedad y aportó dictamen pericial rendido por el arquitecto Julián Hernández Rivera. Surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 11 de mayo de 2021 el Juzgado declaró probada la excepción denominada « imposibilidad de cumplir la obligación», únicamente, en lo relativo a la obligación de reparar los medidores y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución, pero por la suma de $193.805.384. Los demás medios exceptivos fueron negados. La parte ejecutada interpuso recurso de apelación en forma oral, momento en que realizó reparos puntuales que luego fueron ampliados de forma escrita. Asimismo, en la segunda instancia, sustentó la alzada. Mediante fallo de 24 de septiembre de ese año, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la determinación atacada e impuso costas a la convocada a juicio, decisión que el recurrente solicitó adicionar, no obstante, por auto de 14 de octubre de 2021, el ad quem resolvió en forma desfavorable tal
convocada a juicio, decisión que el recurrente solicitó adicionar, no obstante, por auto de 14 de octubre de 2021, el ad quem resolvió en forma desfavorable tal complementación al considerar que «no dejó de resolver 3Radicación n.° 96113 SCLAJPT-12 V.00 ninguno de los aspectos planteados en la sustentación de la apelación, los cuales fueron los que en últimas estructuraron la pretensión impugnaticia de la que debía defenderse la parte actora en la etapa del traslado que se le dio de dicha sustentación». Manifestó la sociedad tutelante que los puntos objeto de reparo, no fueron simplemente enunciados, sino que a los mismos se les dio la debida sustentación en escrito de fecha 14 de mayo de 2021, de manera que el Tribunal no debió abstraerse de la responsabilidad de darle trámite a estos.
Anotó que: […] dejar de un lado los puntos que no fueron nuevamente sustentados en la alzada, configura la declaración desierta parcial sobre dichos puntos, precedente este atenta contra el derecho fundamental al debido proceso.
La decisión de negar la adició de la sentencia, basados en que los puntos de reparo que fueron solicitud de adición, no fueron nuevamente sustentados y que, por ello, no había obligación para referirse a ellos en el fallo de segunda instancia, va en contra vía de los principios de seguridad jurídica, por el desconocimiento del precedente, por lo tanto, constituye una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
referirse a ellos en el fallo de segunda instancia, va en contra vía de los principios de seguridad jurídica, por el desconocimiento del precedente, por lo tanto, constituye una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de noviembre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
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El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería hizo un recuento del ejecutivo criticado y remitió el enlace contentivo de la audiencia en la que dictó la sentencia de primer grado. Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos en el término concedido. La Sala de primer grado, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2021, concedió la protección invocada y dispuso lo siguiente: […] deja[r] sin efecto el interlocutorio emitido el 14 de octubre de 2021, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería negó la adición de la sentencia proferida en el ejecutivo cuestionado, para que, en su reemplazo, y en el término de veinte días (20) días contado a partir de la notificación de esta providencia, decida nuevamente la solicitud de complementación que elevó la actora, de acuerdo con los lineamientos aquí trazados.
término de veinte días (20) días contado a partir de la notificación de esta providencia, decida nuevamente la solicitud de complementación que elevó la actora, de acuerdo con los lineamientos aquí trazados. Para arribar tal conclusión, explicó que el superior no podía limitarse «a verificar si el recurrente presentó escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso […], sino que deberá examinar los actos desplegados por el apelante antes de esa ocasión». A reglón seguido, adujo lo que se resumen a continuación: […] si el apelante al formular los reparos concretos, de manera oral u escrita, o mediante cualquier escrito presentado antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, justifica las réplicas que previamente ha enfilado frente a la decisión del a quo, la carga, aunque ha sido ejecutada de forma defectuosa, debe entenderse satisfecha y, por ende, el ad quem 5Radicación n.° 96113 SCLAJPT-12 V.00 deberá desatar la apelación conforme a los límites trazados por el apelante en esos momentos. Bajo esos argumentos, concluyó que no había duda en que el Tribunal estaba llamado a proveer sobre la protesta de la actora consistente en que el a quo «[…] “dio por demostrado, no estándolo, que los ejecutantes solicitaron como pretensión subsidiaria la regulación de perjuicios conforme a lo ordenado en el artículo 428 del C.G.P, así como
demostrado, no estándolo, que los ejecutantes solicitaron como pretensión subsidiaria la regulación de perjuicios conforme a lo ordenado en el artículo 428 del C.G.P, así como todos los demás que sustentó al plantear, en primera instancia, los reparos concretos».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado ponente e integrante de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería precisó que en la sentencia de segunda instancia resolvió sobre la sustentación efectuada en el trámite de la segunda instancia, es decir, la realizada dentro del término previsto en el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2.020, y que fue la dada en traslado a la no apelante, dejando por fuera las réplicas o inconformidades planteadas en la primera instancia.
Aseveró que dicho proceder no fue caprichoso sino que fue soportado en la jurisprudencia que la Corte Constitucional vertió en la sentencia CC C-420/2020, criterio que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha compartido en decisiones como CSJ STL15569-2021,
STL15266-2021, STL13026-2021 y STL12748-2021.
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Destacó que en la temática de la sustentación de la apelación en civil, la misma Honorable Sala de Casación Civil ha seguido o ha oscilado entre las diversas interpretaciones posibles, y generalmente no de forma unánime, lo que pone
Destacó que en la temática de la sustentación de la apelación en civil, la misma Honorable Sala de Casación Civil ha seguido o ha oscilado entre las diversas interpretaciones posibles, y generalmente no de forma unánime, lo que pone en evidencia el carácter razonable de esas interpretaciones, y, por ende, la inviabilidad y hasta la inconveniencia de la acción de tutela en el tema. Con apoyo en tales elucubraciones, pidió la revocatoria del amparo concedido, debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran
7Radicación n.° 96113 SCLAJPT-12 V.00 arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios
manera es que, de ser procedente, se conjuran 7Radicación n.° 96113 SCLAJPT-12 V.00 arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si dicho Colegiado vulneró los derechos fundamentales de la Constructora Gran Alianza S.A.S. al emitir el auto de 14 de octubre de 2021, a través del cual mantuvo incólume el fallo que se perseguía adicionar. Al respecto, una vez revisada la providencia en mención, se advierte que el Colegiado comenzó por concretar que la
emitir el auto de 14 de octubre de 2021, a través del cual mantuvo incólume el fallo que se perseguía adicionar. Al respecto, una vez revisada la providencia en mención, se advierte que el Colegiado comenzó por concretar que la censura del apelante en la solicitud de complementación era que «el Tribunal dejó de resolver varios reparos de la apelación 8Radicación n.° 96113 SCLAJPT-12 V.00 que fueron formulados ante la a quo, entre ellos, el que cuestionaba haber dado por demostrado, sin estarlo, que los ejecutantes solicitaron como pretensión subsidiaria la regulación de perjuicios en la forma indicada en la ley». Despejado el objeto de estudio, advirtió que la resolución de los conflictos estaba sujeta al marco referencial que imponían las partes al juez a través de sus pretensiones, excepciones y, desde luego, los recursos que interpusieran contra las decisiones que les fueran adversas pues de lo contrario sería ir en contravía del principio de congruencia que regía toda decisión judicial. En armonía con lo discurrido, trajo a colación el artículo 287 del Código General del Proceso y esgrimió que por regla el superior no tenía una competencia panorámica o ilimitada al desatar la apelación, sino que debía pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, «a no ser, que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se haya adherido al recurso, pues, en este supuesto, el a quem resolverá el conflicto sin limitaciones (CGP, art. 328 inc. 1° y 2°)».
o la que no apeló se haya adherido al recurso, pues, en este supuesto, el a quem resolverá el conflicto sin limitaciones (CGP, art. 328 inc. 1° y 2°)». Así, luego de exponer los momentos de sustentación consignados en el artículo 322 del Código General del Proceso y en el Decreto Legislativo 806 de 2020, realizó el trabajo intelectivo que se transcribe: En el caso, no hay lugar a adicionar la decisión de segunda instancia porque el Tribunal resolvió, de manera integral, los reparos del recurso de apelación que fueron sustentados por el 9Radicación n.° 96113 SCLAJPT-12 V.00 recurrente, dejando de lado aquellos que, aunque se formularon en la primera instancia, no fueron objeto de sustentación en la segunda. En efecto, aunque el apelante formuló, ante la juez a quo, varios reparos concretos contra el fallo, tanto de manera oral como escrita, lo cierto es que, al momento de sustentar la alzada no incluyó todas las inconformidades que planteó en la primera instancia, sino, que se limitó a la sustentación de algunas de ellas. Al respecto, dígase que, los reparos que según el vocero de la ejecutada se dejaron de resolver en la sentencia, en verdad, no se desataron porque no fueron sustentados ante el Tribunal. Basta cotejar los reparos (orales y escritos) formulados ante la a quo, con la sustentación presentada en esta instancia, para corroborar que las censuras cuya resolución se echa de menos, y, concretamente, las relativas a haberse dado por cierto,
ante la a quo, con la sustentación presentada en esta instancia, para corroborar que las censuras cuya resolución se echa de menos, y, concretamente, las relativas a haberse dado por cierto, no estándolo, que la ejecutante pidió la regulación de perjuicios de forma subsidiaria, no se plantearon cuando se sustentó el recurso. En aras de dejar en claro su posición, dijo que: […] el precedente que la ha establecido[la Sala de Casación Civil], no es aplicable al caso, porque la situación fáctica en que ella se hace operar, es para los eventos en que se omite por completo la sustentación escrita ante el Ad quem, lo cual no fue lo aquí acontecido, el recurrente sí sustentó, oportunamente y por escrito, el recurso de apelación ante el Tribunal, planteando en esta su pretensión impugnaticia, de ahí que no resulta atendible emplear un espejo retrovisor para rastrear o emprender una búsqueda en episodios pretéritos y así construir la delimitación clara y comprensible de los motivos del desacuerdo del impugnante con la providencia apelada y las consideraciones de éstas, más cuando de por medio está también ofrecer la absoluta claridad al contradictor de las razones de la apelación a las que a su vez está él llamado a defenderse. Lo que sucedió fue que, pese a que el apelante formuló gran variedad de reparos concretos ante la a quo, finalmente, en la segunda instancia, no todos ellos fueron sustentados. Por esta razón, la Sala, dentro del marco de su competencia funcional, se limitó a resolver los reparos que, además de haber sido
segunda instancia, no todos ellos fueron sustentados. Por esta razón, la Sala, dentro del marco de su competencia funcional, se limitó a resolver los reparos que, además de haber sido formulados en la primera instancia, también fueron sustentados ante el Tribunal dentro de la oportunidad pertinente. En esos términos, estimó que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos planteados en la sustentación de la apelación, los cuales fueron los que en últimas estructuraron la pretensión impugnaticia de la que debía defenderse la 10Radicación n.° 96113 SCLAJPT-12 V.00 parte actora en la etapa del traslado que se le dio de dicha sustentación. Así las cosas, el contenido de la precitada decisión para esta sala no tiene el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, por encontrarse respaldada en la normativa y en el precedente judicial pertinente, lo cuales fueron aplicados con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso ejecutivo en cuestión. En esas condiciones, estima la Sala que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva. Entonces, resulta evidente que la posición de la sociedad promotor no va más allá de querer reabrir un debate
una interpretación descabellada de la legislación adjetiva. Entonces, resulta evidente que la posición de la sociedad promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, sin tener en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso ya fue esclarecida por la Corte Constitucional, y con base en ella y 11Radicación n.° 96113 SCLAJPT-12 V.00 en el Decreto 806 de 2020 fue que el Tribunal adoptó su decisión. Ahora, es menester precisar que esta Sala de la Corte sobre la temática en cuestión y, en especial, en sentencia CSJ STL2791-2021 en se indicó: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional a l conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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