CSJ - STL10560-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10560-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10560-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00027-01 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR EDGAR BELLO BELLO presentó contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ profirió el 21 de mayo de 2025 , dentro de la acción de tutela que formuló la parte recurrente contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE TOLIMA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Víctor Edgar Bello Bello instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00027-01
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En lo que a este asunto interesa y de las pruebas obrantes en el plenario , se advierte que el aquí accionante presentó queja disciplinaria contra Pablo Emilio Zúñiga Mayor, este último en calidad de Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá con ocasi ón de « algunas irregularidades que se presentaron en el trámite de tutela 2018-00149».
El conocimiento del asunto, identificado con radicado
Mayor, este último en calidad de Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá con ocasi ón de « algunas irregularidades que se presentaron en el trámite de tutela 2018-00149».
El conocimiento del asunto, identificado con radicado 73001-11-02-000-2020-00696-00, correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, autoridad que, luego de surtidas diferentes actuaciones, en audiencias de 19 de febrero, 29 de abril, 6 de junio y 4 de septiembre -todos de 2024 -, decretó y practicó pruebas; posteriormente, con auto de 19 de noviembre de esa misma calenda fijó fecha para continuar con las actuaciones, estableciendo que «la [diligencia] se llevaría a cabo el viernes 14 de febrero de 2025 a las 11:30 am».
En la fecha señalada, se desarrolló audiencia « para recibir ampliación de versión libre» en la que la autoridad reprochada (i) dejó constancia que el quejoso no compareció; (ii) exhortó al investigado « para que allegue la ampliación de la versión libre por escrito» y (iii) señaló que, una vez presentada la citada información, el expediente « deberá ingresar a despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda». El 15 de febrero de 2025, el aquí accionante remitióRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00027-01 SCLAJPT-12 V.00 3 correo electrónico a la comisión accionada a través del cual manifestó « Dr (sic) buenos días yo estuve desde las 11:30 tratando de ingresar pero no sé si por problemas de conexión,
SCLAJPT-12 V.00 3 correo electrónico a la comisión accionada a través del cual manifestó « Dr (sic) buenos días yo estuve desde las 11:30 tratando de ingresar pero no sé si por problemas de conexión, no me fue posible , comedidamente le solicito informarme en qué condiciones quedó el proceso, muchas gracias Dr (sic)»; luego, el 18 siguiente requirió «información de la audiencia del día Viernes (sic) 14 a las 11:30, considero que dentro del debido proceso se me debe dar información, con el fin de tener la garantía si el fallo fue en contra de mis pretensiones, poder impugnar el fallo».
A través de mensaje de datos de 18 de febrero de 2025, la autoridad accionada le informó al petente que « si bien el link remitido ya con anterioridad y visible en la presente cadena de correos falló, se remitió a usted y a los sujetos procesales otro link de conexión momentos después de percatarnos del fallo» ; adicionalmente, le indicó que la audiencia «no pudo llevarse a cabo […] en cuanto el Despacho profiera auto fijando nueva fecha de audiencia, se le remitirá a su correo».
Con memorial de 9 de marzo de 2025 -reiterado el 4 de abril siguiente-, el quejoso manifestó que «teniendo en cuenta que la audiencia programada para el 14 de febrero de 2025 a las 11:30 se suspendió por problemas de carácter técnico […] solicito fijar fecha de audiencia del proceso en referencia» ; a través de correo electrónico de 20 de marzo de la presente anualidad, la Comisión le informó que «no se fijó nueva fecha
las 11:30 se suspendió por problemas de carácter técnico […] solicito fijar fecha de audiencia del proceso en referencia» ; a través de correo electrónico de 20 de marzo de la presente anualidad, la Comisión le informó que «no se fijó nueva fecha de audiencia, el proceso entró a despacho para tomar laRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00027-01 SCLAJPT-12 V.00 4 decisión que en derecho corresponda» , información que fue ratificada en comunicación de 8 de abril de 2025.
Finalmente, con proveído de 30 de abril de 2025 se dispuso el cierre de la investigación y se corrió traslado «a los sujetos procesales a efectos de que presenten sus alegatos previos».
El promotor del amparo censuró que pese a que solicitó en reiteradas oportunidades que se fij ara fecha para audiencia ya que « la programada para el 14 de febrero de 2025 no se pudo llevar a cabo por problemas técnicos teniéndose que aplazar» , al momento de incoar el presente amparo no se le ha bía otorgado ninguna respuesta, circunstancia que, indicó, afecta sus derechos fundamentales pues « para [él] es supremamente importante conocer [el] fallo, ya que de el dependen diferentes acciones que se deben iniciar antes de que prescriban».
Con fundamento en lo anterior, se infiere que la parte accionante acudió al presente trámite constitucional para que se protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima responder las peticiones que elevó con el objetivo de que se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia que estaba
que se protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima responder las peticiones que elevó con el objetivo de que se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia que estaba programada para el «14 de febrero de 2025 [en la que] se nos dará a conocer el fallo».Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00027-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 15 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la súplica y ordenó notificar a la autoridad convocada , para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y advirtió que el 14 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia de recepción de versión libre al investigado « no obstante, el quejoso, hoy accionante no se hizo presente a la diligencia»; remitió enlace de acceso al cartulario.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayo de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia «negó por improcedente» la solicitud de resguardo tras encontrar que la autoridad accionada «ha actuado dentro de la investigación disciplinaria en debida forma»; además, de la revisión al expediente advirtió que:
[…] el accionante se equivoca al considerar que la audiencia
encontrar que la autoridad accionada «ha actuado dentro de la investigación disciplinaria en debida forma»; además, de la revisión al expediente advirtió que:
[…] el accionante se equivoca al considerar que la audiencia programada para el día 14 de febrero de 2025 a las 11:30 a.m., tenía como finalidad proferir el fallo correspondiente, pues es claro, en primer lugar, que en la comunicación del 19 de noviembre de 2024, de la cual atrás se agregó la correspondiente captura de pantalla, se le indicó al quejoso, acá accionante, que era una continuación de la audiencia, pero no que era para proferir el citado fallo; en segundo lugar, se observó que no hay constancia alguna que acredite que dicha diligencia no se haya realizado por problemas tecnológicos, sino que dicha diligencia sí se realizó en la citada fecha, para recibir versión libre alRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00027-01 SCLAJPT-12 V.00 6 disciplinado y que se decretaron pruebas, pero que el acá accionante no asistió a la misma diligencia, a pesar de habérsele esperado un buen rato antes de dar inicio; y, en tercer lugar que, de acuerdo con lo ordenado en la misma audiencia, el día 11 de marzo de 2025, esto es, casi un mes después de dicha audiencia, el investigado presentó escrito de ampliación de versión libre. Así mismo, como ya se dijo, en providencia del 30 de abril de 2025, se declaró el cierre de la investigación, disponiéndose corr er traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días, para presentar sus alegatos previo a resolver de fondo la citada
se declaró el cierre de la investigación, disponiéndose corr er traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días, para presentar sus alegatos previo a resolver de fondo la citada investigación disciplinaria.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto reiteró sus inconformidades, indicó que el juez de primer grado erró al negar el amparo invocado pues no tuvo en cuenta que « no es cierto que no asistí a la audiencia de 14 de febrero de 2025 [porque] simplemente no hubo audiencia y mal hecho si se realizó alguna diligencia sin [su] presencia».
Señaló que le preocupaba que dentro del proceso acusado «se tenga información que no corresponde a la verdad [y] que aparezcan diligencias de ese día sin haberse realizado audiencia».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00027-01 SCLAJPT-12 V.00 7 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirigió a que se ordenara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima responder las peticiones que elevó el actor con el objetivo de que se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia que estaba programada para el « 14 de febrero de 2025 [en la que] se nos dará a conocer el fallo».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar que,Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00027-01
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(i) Víctor Edgar Bello Bello se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de
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(i) Víctor Edgar Bello Bello se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto alega la vulneración de sus prerrogativas fundamentales al no emitirse respuesta sobre las peticiones elevadas al interior del trámite acusado1.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del derecho de petición porque se cuestiona la falta de resolución del mismo , sobre el particular estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T -332-2015, en lo atinente a este presupuesto:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condicione s específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectac ión de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la
tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectac ión de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
1 Tal como se ha referido en trámites de similar naturaleza, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL2570-2025.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00027-01
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(iv) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad toda vez que, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mec anismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
Ahora bien, constatados los requisitos de procedibilidad respecto de los reproches contra la presunta falta de respuesta por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima frente al derecho de petición presentado
Ahora bien, constatados los requisitos de procedibilidad respecto de los reproches contra la presunta falta de respuesta por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima frente al derecho de petición presentado por el accionante, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó:Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00027-01 SCLAJPT-12 V.00 10 […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.
En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.
En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425-2011, en cuyos apartes se lee:
[…] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada . Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T -1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”.
Claro lo anterior, teniendo en cuenta los reproches formulados por la parte recurrente, se advierte que al interior del trámite acusado se surtieron las siguientes actuaciones:Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00027-01
Claro lo anterior, teniendo en cuenta los reproches formulados por la parte recurrente, se advierte que al interior del trámite acusado se surtieron las siguientes actuaciones:Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00027-01
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(i) Con auto de 19 de noviembre de 2024 la autoridad accionada fijó el 14 de febrero de 2025 como fecha para desarrollar audiencia «de recepción de versión libre al investigado », data en la cual se remitió el enlace de acceso a cada uno de los interesados. (ii) Con mensaje de datos de 14 de febrero de 2025 a las 11:52 am se remitió un nuevo enlace debido a que el anterior presentaba algun as fall as; superado lo antedicho, se desarrolló audiencia «para recibir ampliación de versión libre». (iii) Al día siguiente, esto es 15 de febrero de 2025, el aquí proponente remitió correo electrónico a la comisión accionada a través del cual manifestó «Dr (sic) buenos días yo estuve desde las 11:30 tratando de ingresar pero no sé si por problemas de conexión, no me fue posible, comedidamente le solicito informarme en qué condiciones quedó el proceso, muchas gracias Dr (sic)»; luego, el 18 posterior requirió «información de la audiencia del día Viernes 14 a las 11:30, considero que dentro del debido proceso se me debe dar información, con el fin de tener la garantía si el fallo fue en contra de mis pretensiones, poder impugnar el fallo». (iv) A través de mensaje de datos de 18 de febrero de 2025, la autoridad accionada le informó al petente
fin de tener la garantía si el fallo fue en contra de mis pretensiones, poder impugnar el fallo». (iv) A través de mensaje de datos de 18 de febrero de 2025, la autoridad accionada le informó al petente que «si bien el link remitido ya con anterioridad y visible en la presente cadena de correos falló, se remitió a usted y a los sujetos procesales otro linkRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00027-01 SCLAJPT-12 V.00 12 de conexión momentos después de percatarnos del fallo»; adicionalmente, le indicó que la audiencia «no pudo llevarse a cabo […] en cuanto el Despacho profiera auto fijando nueva fecha de audiencia, se le remitirá a su correo». (v) Con memorial de 9 de marzo de 2025 -reiterado el 4 de abril siguiente -, el quejoso manifestó que «teniendo en cuenta que la audiencia programada para el 14 de febrero de 2025 a las 11:30 se suspendió por problemas de carácter técnico […] solicito fijar fecha de audiencia del proceso en referencia». (vi) A través de correo electrónico de 20 de marzo de la presente anualidad, la Comisión le aclaró que «no se fijó nueva fecha de audiencia, el proceso entró a despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda», información que fue ratificada en comunicación de 8 de abril de 2025.
De lo anterior se advierte que, no le asiste razón al promotor al afirmar que la autoridad accionada guardó silencio respecto de la solicitud de reprogramación de la audiencia « de 14 de febrero de 2025 pues la misma no se desarrolló por problemas técnicos» toda vez que, efectuada la
promotor al afirmar que la autoridad accionada guardó silencio respecto de la solicitud de reprogramación de la audiencia « de 14 de febrero de 2025 pues la misma no se desarrolló por problemas técnicos» toda vez que, efectuada la revisión al cartulario, se encuentra que:
(i) La diligencia programada para el 14 de febrero de 2025 se desarrolló con normalidad, tal como seRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00027-01 SCLAJPT-12 V.00 13 evidencia en el anexo « 090 y 091 » del expediente digital, los cuales fueron cargados al cartulario el 16 siguiente. (ii) El enlace de acceso fue remitido al quejoso el viernes 14 de febrero de 2025 a las 11:52 am a la dirección electrónica «vebe55@hotmail.com» toda vez que, como se refirió en precedencia, el primer vínculo presentó fallas. (iii) Ante las solicitudes elevadas por el actor a fin de que se fijara nueva fecha para el desarrollo de la audiencia, con correo electrónico de 20 marzo de 2025 se le informó que «no se fijó nueva fecha […] el proceso entró a despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda».
Por tanto, se encuentra que antes de la presentación del mecanismo constitucional, la entidad accionada informó al peticionario la improcedencia de su solicitud, razón por la que se advierte que, contrario a lo manifestado por el actor, en el presente asunto se emitió la respuesta extrañada desde el 20 de marzo de la presente anualidad y, en consecuencia, esta Sala de Casación Laboral se encuentra ante lo que la jurisprudencia ha denominado ausencia de vulneración de
en el presente asunto se emitió la respuesta extrañada desde el 20 de marzo de la presente anualidad y, en consecuencia, esta Sala de Casación Laboral se encuentra ante lo que la jurisprudencia ha denominado ausencia de vulneración de derechos fundamentales; sobre dicho aspecto, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras en la sentencia CC T130 de 2014, que:
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de losRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00027-01 SCLAJPT-12 V.00 14 particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Lo anterior máxime cuando se evidencia que si bien por error la comisión acusada le señaló al quejoso que la diligencia «no pudo llevarse a cabo […] en cuanto el Despacho profiera auto fijando nueva fecha de audiencia, se le remitirá a su correo» lo cierto es que dicha información fue corregida a través de comunicación de 20 de marzo de 2025 en la que se precisó que «no se fijó nueva fecha [puesto que] el proceso entró a despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda»; aunado a lo anterior , analizado el escrito tutelar y la impugnación, se tiene que la inconformidad del
entró a despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda»; aunado a lo anterior , analizado el escrito tutelar y la impugnación, se tiene que la inconformidad del actor está fundamentada en que «para [él] es supremamente importante conocer [el] fallo, ya que de el (sic) dependen diferentes acciones que se deben iniciar antes de que prescriban», razón por la que, para esta Sala de la Corte, es preciso aclarar que a la fecha no se ha proferido sentencia de primera instancia pues apenas el 3 de junio pasado se emitió constancia secretarial en la que se informó « se registra proyecto por parte del despacho 001 […] pasa al despacho 003 para su correspondiente estudio», circunstancia que refuerza la configuración de la ausencia de vulneración en los términos previamente descritos.
Por último, en relación con los argumentos referidos en el escrito de impugnación, se advierte que tampoco le asiste razón al recurrente comoquiera que, tal como quedó expuesto en precedencia (i) la audiencia de 14 de febrero deRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00027-01 SCLAJPT-12 V.00 15 2025 sí se llevó a cabo; (ii) al quejoso se le remitió acceso a la diligencia; (iii) en la misma no se emitió decisión de fondo y (iv) se le informó, antes de la presentación del amparo, que no era posible fijar nueva fecha comoquiera que el expediente se encontraba al despacho « para tomar la decisión que en derecho corresponda», actuación que aún está en trámite.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias
no era posible fijar nueva fecha comoquiera que el expediente se encontraba al despacho « para tomar la decisión que en derecho corresponda», actuación que aún está en trámite.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión recurrida en cuanto a negar el amparo invocado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00027-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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