CSJ - STL10562-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10562-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10562-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00111-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que HERMINSUL ALVIS PEDREROS interpuso contra el fallo que la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI profirió el 21 de mayo de 2025 , dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAU CA, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GUADALAJARA BUGA y la PERSONERÍA MUNICIPAL de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite cuestionado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Herminsul Alvis Pedreros instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00111-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que a este asunto interesa y de las documentales obrantes en el plenario , se advierte que el aquí accionante presentó queja disciplinaria contra Pier Andrey Cardona Gómez, este último, en calidad de Inspector de Policía de Buga por la presunta comisión de faltas disciplinarias como
obrantes en el plenario , se advierte que el aquí accionante presentó queja disciplinaria contra Pier Andrey Cardona Gómez, este último, en calidad de Inspector de Policía de Buga por la presunta comisión de faltas disciplinarias como consecuencia de «su actuación en los procesos policivos que tienen que ver con el amparo de la posesión».
El conocimiento del asunto, identificado con radicado 76001-23-02-005-2025-00971-00, correspondió inicialmente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, autoridad que, con auto de 14 de marzo de 2025 ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría Provincial de Guadalajara – Buga comoquiera que «la presunta falta va dirigida contra un servidor público».
Recibidas las diligencias por parte de la Procuraduría, con proveído de 28 de marzo de 2025, se dispuso « remitir el expediente […] a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BUGA VALLE» con fundamento en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y el canon 30 de la Ley 1952 de 2019.
El promotor del amparo reprochó que las citadas autoridades no asumieran el conocimiento del asunto por cuanto (i) «en muchos casos la Comisión de Disciplina Judicial» ha adelantado investigaciones disciplinarias contra los inspectores de policía « por cometer faltas y arbitrariedadesRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00111-01
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[pues] tienen funciones judiciales en su actuar» y (ii) los personeros municipales «no son representación del estado en
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[pues] tienen funciones judiciales en su actuar» y (ii) los personeros municipales «no son representación del estado en la investigación de faltas graves» pues dentro de sus funciones no está la de investigar disciplinariamente « a los abogados e inspectores del país».
Indicó que debido a que no se le informaron los argumentos que sirvieron de sustento a la Procuraduría Provincial de Buga para remitir la queja a la Personería, presentó un derecho de petición ante la primera entidad a fin de que « se [le] remitiera copia del OFICIO 352 de fecha 7 de abril de 2025» , sin embargo, precisó que tampoco se le dio respuesta alguna.
De conformidad con lo anterior , el libelista acudió a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y la Procuraduría Provincial de Guadalajara -Buga emitieron el 14 y 28 de marzo de 2025respectivamentepara que, en su lugar, «se ordene que la investigación disciplinaria sea llevada a cabo, a prevención, por parte de la Procuraduría y/o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no por la Personería».
Asimismo, se infiere que la parte accionante pretende que se ordene a la Procuraduría Provincial de Guadalajara Buga que emita respuesta sobre la petición que elevó a fin de que «se [le] remitiera copia del OFICIO 352 de fecha 7 de abrilRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00111-01
Buga que emita respuesta sobre la petición que elevó a fin de que «se [le] remitiera copia del OFICIO 352 de fecha 7 de abrilRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00111-01 SCLAJPT-12 V.00 4 del año 2025».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 7 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó vincular a Alonso Varón García y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite acusado para que ejerc ieran el derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca informó las actuaciones que se surtieron en esa sede y remitió el enlace de acceso a las diligencias.
La Procuraduría Provincial de Guadalajara - Buga allegó copia de las actuaciones surtidas ante esa entidad e informó que con oficio n.° 352 de 7 de abril de 2025 remitió la queja a la Person ería Municipal de esa ciudad por ser la autoridad competente para adelantar el asunto.
El Personero Municipal de Buga realizó un recuento de las actuaciones que dieron origen a la presente solicitud de resguardo; señaló que la Procuraduría le remitió la queja presentada por el actor y precisó que actualmente el asunto se encuentra a despacho « a fin de determinar si hay lugar o no a la apertura de la investigación».
resguardo; señaló que la Procuraduría le remitió la queja presentada por el actor y precisó que actualmente el asunto se encuentra a despacho « a fin de determinar si hay lugar o no a la apertura de la investigación».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayoRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00111-01 SCLAJPT-12 V.00 5 de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia «negó por improcedente» el amparo invocado tras determinar que las decisiones acusadas se encontraban ajustadas al marco constitucional y legal aplicable al asunto y, además, porque tampoco se advirtió vulneración al derecho de petición puesto que « la accionada allegó copia de la determinación adoptada y del oficio remisorio al tutelante».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, reiteró las censuras de su escrito inicial únicamente en relación con que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Procuraduría Provincial de Guadalajara - Buga se equivocaron al declarar su falta de competencia y al remitir el trámite de queja a la Personería Municipal de esa ciudad.
Refirió que el juez constitucional de primer grado no abordó la crítica relacionada con que en algunos casos « los inspectores sí son investigados por la Comisión de Disciplina Judicial» sin embargo, en esta ocasión se apartó del conocimiento del asunto.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
inspectores sí son investigados por la Comisión de Disciplina Judicial» sin embargo, en esta ocasión se apartó del conocimiento del asunto.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00111-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio y revisado el escrito de impugnación, se observa que la solicitud de amparo se dirigió a que se dejen sin efecto las decisiones que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y la Procuraduría Provincial de Guadalajara -Buga emitieron el 14 y 28 de marzo de 2025 -respectivamentepara que, en su lugar, «se ordene que la investigación disciplinaria sea llevada
Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y la Procuraduría Provincial de Guadalajara -Buga emitieron el 14 y 28 de marzo de 2025 -respectivamentepara que, en su lugar, «se ordene que la investigación disciplinaria sea llevada a cabo, a prevención, por parte de la Procuraduría y/o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no por la Personería».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC S U-Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00111-01 SCLAJPT-12 V.00 7 267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Herminsul Alvis Pedreros se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de
de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Herminsul Alvis Pedreros se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto alegó que las decisiones censuradas afectan sus prerrogativas fundamentales1.
(ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(v) No se cuestiona una sentencia de tutela.
1 Tal como se ha referido en trámites de similar naturaleza, por ejemplo en la sentencia STL2570-2025.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00111-01
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(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues las determinaciones acusadas datan de 14 y 28 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 7 de mayo de esta anualidad.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, contra las decisiones criticadas, no procedían
tutela se presentó el 7 de mayo de esta anualidad.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, contra las decisiones criticadas, no procedían recursos de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1952 de 2019.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la s providencias cuestionadas a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnadaRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00111-01 SCLAJPT-12 V.00 9 carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En este entendido, se advierte que el aquí accionante presentó queja disciplinaria contra Pier Andrey Cardona Gómez, este último, en calidad de Inspector de Policía de Buga por la presunta comisión de faltas disciplinarias debido a «su actuación en los procesos policivos que tienen que ver con el amparo de la posesión», razón por la que, al asumir el conocimiento del asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con auto de 14 de marzo de 2025, ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría Provincial de Guadalajara - Buga por cuanto « la presunta falta va dirigida contra un servidor público»; para sustentar su
Judicial del Valle del Cauca, con auto de 14 de marzo de 2025, ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría Provincial de Guadalajara - Buga por cuanto « la presunta falta va dirigida contra un servidor público»; para sustentar su determinación, citó el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00111-01
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Igualmente, precisó que « […] desde ya, se propone en caso de no aceptarse el conocimiento de la presente actuación, conflicto negativo de competencia».
Surtido lo anterior, con proveído de 28 de marzo de 2025, la citada Procuraduría dispuso remitir la queja a la Personería Municipal de Buga; así, en la determinación acusada la autoridad accionada realizó un recuento de los supuestos fácticos que dieron origen a la queja disciplinaria que el aquí promotor presentó contra el inspector de policía de esa municipalidad, para luego, traer a colación el artículo 118 de la Constitución Política, el cual establece:
El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem ás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
En ese contexto, señaló que la titularidad de la acción disciplinaria se encuentra reglamentada en el artículo 2 de la
humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
En ese contexto, señaló que la titularidad de la acción disciplinaria se encuentra reglamentada en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 en los siguientes términos:
Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales , corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias . (negrilla del texto original)Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00111-01
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Así, sobre la competencia de las personerías municipales para asumir el conocimiento de asuntos como el que es objeto de debate, citó el artículo 92 de la norma antes referida, el cual, a la letra reza:
Artículo 92. Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. (...)
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. (negrilla del texto original)
A continuación, relacionó el canon 178 de la Ley 136 de
dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. (negrilla del texto original)
A continuación, relacionó el canon 178 de la Ley 136 de 1994 en donde se estableció que, atendiendo a sus funciones, los personeros deberán:
4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales, ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servicios públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación (...)
Del anterior recuento normativo, la autoridad accionada concluyó que las personerías municipales « son titulares de la acción disciplinaria y ejercen en for ma preferente tal competencia respecto de los servidores públicos del orden municipal […] así como de los particulares».
En ese entendido, indicó que, como la queja presentada por el actor se enfocó en censurar las actuaciones de Pier Andrey Cardona Gómez en calidad de Inspector de Policía de Buga, el conocimiento del asunto correspondía a laRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00111-01
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Personería Municipal de esa ciudad « pues no se encuentran razones suficientes para despojar a dicha entidad de la facultad disciplinaria a ella atribuida» y, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a esa autoridad.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada
remisión de las diligencias a esa autoridad.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto son las autoridades accionadas y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer a la autoridad de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez constitucional de primer grado no abordó la crítica relacionada con que en algunos casos « los inspectores sí son investigados por la Comisión de Disciplina Judicial» sin embargo, en esta ocasión se apartó del conocimiento del asunto, la Sala advierte qu e resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asuntoRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00111-01 SCLAJPT-12 V.00 13 que fue debidamente abordado por las autoridades encargadas para tal fin, quienes fueron las encargadas por el legislador para estudiar el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
SCLAJPT-12 V.00 13 que fue debidamente abordado por las autoridades encargadas para tal fin, quienes fueron las encargadas por el legislador para estudiar el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida en cuanto a negar el amparo invocado , de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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